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PESCA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PESCA

Decreto 2625/2014

Cupos de exportación de determinadas especies.

Bs. As., 30/12/2014

VISTO el Expediente N° S01:0489461/2008 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.292 declaró el estado de emergencia de la actividad

“pesca de río” en el Río Paraná por el término de UN (1) año a partir

de la fecha de su sanción, ocurrida el 7 de noviembre de 2007.

Que luego, mediante Decreto N° 931 de fecha 21 de julio de 2009, se

dispuso una limitación a las exportaciones de las especies provenientes

de la baja Cuenca del Río Paraná hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que, en igual sentido; mediante Decreto N° 1.074 de fecha 14 de julio

de 2011, y Decreto N° 2.684 de fecha 27 de diciembre de 2012 se dispuso

idéntica restricción a la exportación de las especies provenientes de

la Cuenca Parano-Platense hasta el 31 de diciembre de 2014.

Que la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA

Y PESCA evaluó, entre los años 2005 y 2014, el estado de la pesquería

de la baja cuenca del Río Paraná, conjuntamente con las provincias

integrantes de la COMISIÓN DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del

CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, a través del “Proyecto Evaluación

biológica y pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el

Río Paraná. Argentina”.

Que teniendo en cuenta el precitado proyecto, se establecieron diversas

medidas de manejo y preservación sobre los recursos pesqueros

provenientes de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de la Plata, Uruguay y

Paraná) hasta su desembocadura en el Río de la Plata, regulando sus

exportaciones en procura de asegurar su administración sustentable.

Que en las campañas del referido “Proyecto Evaluación biológica y

pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el Río Paraná.

Argentina”, durante el período 2012-2013, participaron investigadores y

técnicos de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la citada

Secretaría, junto a técnicos de las Provincias de CORRIENTES, ENTRE

RÍOS, SANTA FE y del CHACO.

Que los resultados de la situación de la pesquería también han sido

analizados en sucesivas reuniones de la citada COMISIÓN DE PESCA

CONTINENTAL Y ACUICULTURA.

Que los estudios demuestran que, tanto la especie sábalo (Prochilodus

spp) como sus principales acompañantes mantienen abundancias

poblacionales en calidad y en niveles que posibilitan una explotación

sustentable.

Que se está actuando con base científica y técnica con la finalidad

preponderante de conservar y preservar el recurso y dar continuidad a

la actividad comercial de los sectores involucrados.

Que la citada Comisión entiende, que para que tal situación se

mantenga, debe conservarse el sentido precautorio adoptado hasta el

momento y que se empleó para determinar cupos de exportación de la

especie sábalo (Prochilodus spp) y de las otras especies de carácter

comercial que habitan la citada Cuenca.

Que en base a la referida “Evaluación biológica y pesquera de especies

de interés deportivo y comercial en el Río Paraná. Argentina”, deviene

procedente atender a los antecedentes históricos de la citada

pesquería, como a las estimaciones del rendimiento potencial de las

especies abarcadas, a fin de preservar los mencionados recursos

pesqueros del área involucrada.

Que los estudios realizados muestran que las poblaciones de las

especies comprendidas en las pesquerías tienen desplazamientos

migratorios que incluyen las cuencas de los principales ríos de la

región (Ríos de la Plata, Paraná, Uruguay, Paraguay) excediendo las

jurisdicciones provinciales e incluso los límites fronterizos

nacionales.

Que dichas características bio-ecológicas los convierte en recursos

pesqueros compartidos, entre las provincias que conforman la cuenca y

los países limítrofes, motivo por el cual las medidas de manejo deben

abarcar toda el área de referencia.

Que en este marco es indispensable continuar las evaluaciones de las

pesquerías del área de referencia para regular las exportaciones de

todas sus especies, por medio del otorgamiento de cupos u otras medidas

de manejo consensuadas en el seno de la citada COMISIÓN DE PESCA

CONTINENTAL Y ACUICULTURA, en procura de asegurar su administración

responsable y una actividad sustentable.

Que resulta conveniente establecer como Autoridad de Aplicación de la

presente medida a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, debido a que ésta, por

medio de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA, ha efectuado las

evaluaciones del estado de las pesquerías involucradas y, además,

durante la vigencia de la Ley N° 26.292, de los citados Decretos Nros.

931/09, 1.074/11 y 2.684/12, estableció cupos de exportación para

dichas especies.

Que asimismo, y a efectos del establecimiento de los cupos de

exportación de las especies involucradas, deviene necesaria la

determinación de dichos cupos para todas sus presentaciones (enteros,

eviscerados, H&G, H&G&T, filetes) secos, ahumados, salados

o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.

Que las especies involucradas en la pesquería del área “ut supra”

mencionada conformada por las cuencas de los Ríos de la Plata, Paraná,

Uruguay y Paraguay, son: sábalos (Prochilodus spp.), surubíes

(Pseudoplatystoma spp.), tarariras (Hoplias malabaricus y H. cf.

lacerdae), bogas (Leporinus spp.), manguruyúes (Zungaro spp.), dorados

de río (Salminus spp.), patíes (Luciopimelodus pati), armados

(Pterodoras spp.; Oxydoras spp.; Rhinodoras spp.; Anadoras spp.;

Platydoras spp.; Trachydoras spp.; Doras spp.), manduvíes (Ageneiosus

spp.; Auchenipterus spp.) y bagres de río (Pimelodus spp.; Rhamdia

spp.).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en el

Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Código

Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificatorias).

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Establécese que

las especies que se mencionan en el Anexo que integra el presente

decreto sólo se podrán exportar hasta completar los cupos de

exportación que fije la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Art. 2° — La determinación de

los cupos de exportación de las especies que se indican en el Anexo que

forma parte del presente decreto será para todas las presentaciones

(enteros, eviscerados, H&G, H&G&T, filetes) secos,

ahumados, salados o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.

Art. 3° — La SUBSECRETARÍA DE

PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA evaluará

periódicamente el estado de los recursos involucrados en la presente

medida y recomendará el volumen de los cupos de exportación a otorgar y

las medidas de manejo que resulten pertinentes, con el objeto de

preservar el estado del recurso de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de

la Plata, Uruguay y Paraná).

Art. 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día 1 de enero de 2015 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016.

Art. 5° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos H.

Casamiquela.

ANEXO

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