FIRMA DIGITAL
FIRMA DIGITAL
Decreto 2628/2002
Reglamentación de la Ley N° 25.506. Consideraciones
Generales. Autoridad de Aplicación. Comisión Asesora para la
Infraestructura de Firma Digital. Ente Administrador de Firma Digital.
Sistema de Auditoría. Estándares Tecnológicos. Revocación de
Certificados Digitales. Certificadores Licenciados. Autoridades de
Registro. Disposiciones para la Administración Pública Nacional.
Bs. As., 19/12/2002
VISTO la Ley N° 25.506, el Decreto N° 427 del 16 de
abril de 1998, el Decreto N° 78 del 10 de enero de 2002, el Decreto N°
333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios y la Resolución N°
194 del 27 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA, y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley N° 25.506 de firma digital
representa un avance significativo para la inserción, de nuestro país
en la sociedad de la información y en la economía digital, brindando
una oportunidad para el desarrollo del sector productivo vinculado a
las nuevas tecnologías.
Que otros países ya han normado sobre la materia, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.
Que con la sanción de la citada Ley N° 25.506, de
firma digital se reconoce el empleo de la firma, digital y de la firma
electrónica y su eficacia jurídica en las condiciones que la misma ley
establece.
Que dicho reconocimiento constituye un elemento
esencial para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas,
promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo de permitir la
identificación en forma fehaciente de las personas que realicen
transacciones electrónicas.
Que asimismo, la sanción de la Ley N° 25.506 otorga
un decisivo impulso para la progresiva despapelización del Estado,
contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el acceso de la comunidad
a la información pública y posibilitar la realización de trámites por
Internet en forma segura.
Que la reglamentación de la Ley N° 25.506 permitirá
establecer una Infraestructura de Firma Digital que ofrezca
autenticación, y garantía de integridad para los documentos digitales o
electrónicos y constituir la base tecnológica que permita otorgarles
validez jurídica.
Que debe regularse el funcionamiento de los
certificadores licenciados de manera de garantizar la adecuada
prestación de los servicios de certificación.
Que resulta necesario crear un Ente Administrador de
Firma Digital, encargado de otorgar las licencias a los certificadores,
supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el
régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores y
protección de los usuarios de Firma Digital.
Que la citada Ley contempla la creación de una
Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, conformada
por un equipo multidisciplinario de especialistas en la materia, con el
fin de asesorar y recomendar a la Autoridad de Aplicación estándares
tecnológicos, y otros aspectos que hacen al funcionamiento de la
mencionada Infraestructura, por lo cual deben establecerse las bases
para su formación y adecuado funcionamiento.
Que el Decreto N° 427 del 16 de abril de 1998 ha
sido una de las normas pioneras a nivel nacional e internacional en
reconocer la validez jurídica de la firma digital, para lo cual creó
una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional
bajo la dependencia de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que esta experiencia ha sido un antecedente
fundamental para la incorporación de la tecnología en la gestión
pública, constituyendo una fuente de consulta para distintas
jurisdicciones nacionales y provinciales.
Que dado que la Ley N° 25.506 establece una
Infraestructura de Firma Digital de alcance federal, a fin de optimizar
el aprovechamiento de los recursos y las experiencias desarrolladas,
resulta conveniente subsumir la mencionada Infraestructura del Sector
Público Nacional dentro de la creada a nivel federal por la Ley citada.
Que a tal fin, corresponde derogar el Decreto N°
427/98, por el cual se reconoce el empleo de la firma digital en el
ámbito de la Administración Pública Nacional, ya que la Ley N° 25.506
cubre los objetivos y el alcance del mencionado Decreto.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud lo
dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 25.506, y por el artículo 99,
inciso 2, de la Constitución de la Nación Argentina.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1°— Objeto. La presente reglamentación regula el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica.
En los casos contemplados por los artículos 3°, 4° y
5° de la Ley N° 25.506 podrán utilizarse los siguientes sistemas de
comprobación de autoría e integridad:
Firma electrónica,
Firma electrónica basada en certificados
digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la
presente reglamentación,(Inciso sustituido por art. 5° delDecreto N° 724/2006, B.O. 13/6/2006)
Firma digital basada en certificados digitales
emitidos por certificadores licenciados en el marco de la presente
reglamentación,
Firma digital basada en certificados digitales
emitidos por certificadores extranjeros que hayan sido reconocidos en
los siguientes casos:
En virtud de la existencia de acuerdos de
reciprocidad entre la República Argentina y el país de origen del
certificador extranjero.
Por un certificador licenciado en el país en el
marco de la presente reglamentación y validado por la Autoridad de
Aplicación.
Art. 2°— Validez de los certificados,
digitales emitidos por certificadores no licenciados. Los certificados
digitales emitidos por certificadores no licenciados serán válidos para
producir los efectos jurídicos que la ley otorga a la firma electrónica.
Art. 3°— Certificados digitales
emitidos por certificadores licenciados. Los certificados digitales
contemplados, en el artículo 13 de la Ley N° 25.506 son aquellos cuya
utilización permite disponer de una firma digital amparada por las
presunciones de autoría e integridad establecidas en los artículos 7° y
8° de la ley citada.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 4°— Normas técnicas. Facúltase a
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a determinar las normas y los
procedimientos técnicos para la generación, comunicación, archivo y
conservación del documento digital o electrónico, según lo previsto en
los artículos 11 y 12 de la Ley N° 25.506.
Art. 5°— Conservación. El
cumplimiento de la exigencia legal de conservar documentos, registros o
datos, conforme a la legislación vigente a la materia, podrá quedar
satisfecha con la conservación de los correspondientes, documentos
digitales firmados digitalmente. Los documentos, registros o datos
electrónicos, deberán ser almacenados por los intervinientes o por
terceros confiables aceptados por los intervinientes, durante los
plazos establecidos en las normas específicas.
Se podrán obtener copias autenticadas a partir de
los originales en formato digital firmado digitalmente. La
certificación de autenticidad se hará de conformidad a los
procedimientos legales, vigentes para el acto de que se trate,
identificando el soporte que procede la copia.
Art. 6°— Regulación. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer:
Los estándares tecnológicos y de seguridadaplicables en consonancia con estándares internacionales.
Los procedimientos de firma y verificación en
consonancia con los estándares tecnológicos definidos conforme el
inciso precedente.
Las condiciones mínimas de emisión de certificadosdigitales.
Los casos en los cuales deben revocarse los certificados digitales.
Los datos considerados públicos contenidos en los certificados digitales.
Los mecanismos que garantizarán la validez y autoría de las listas de certificados revocados.
La información que los certificadores licenciados deberán publicar por internet.
La información que los certificadores licenciados deberán publicar en el Boletín Oficial.
Los procedimientos mínimos de revocación de
certificados digitales cualquiera que sea la fuente de emisión, y los
procedimientos mínimos de conservación de la documentación de respaldo
de la operatoria de los certificadores licenciados, en el caso que
éstos cesen su actividad.
El sistema de auditoría, incluyendo las
modalidades de difusión de los informes de auditoría y los requisitos
de habilitación para efectuar auditorías.
Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento y revocación de las licencias.
Las normas y procedimientos para la homologación de los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.
El reglamento de funcionamiento de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
El procedimiento de instrucción sumarial y
lagradación de sanciones previstas en la Ley N° 25.506, en virtud de
reincidencia y/u oportunidad.
Los procedimientos aplicables para el reconocimiento de certificados extranjeros.
Las condiciones de aplicación de la presente ley
en el Sector Público Nacional, incluyendo la autorización para prestar
servicios de certificación
digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.
Los contenidos mínimos de las políticas de
certificación de acuerdo con los estándares nacionales e
internacionales y las condiciones mínimas que deberán cumplirse en el
caso de cese de actividades de un certificador licenciado.
Los niveles de licenciamiento.
Reglamentar el uso y los alcances de los certificados de firma digital emitidos por los Registros Públicos de Contratos.
Exigir las garantías y seguros necesarios para prestar el servicio previsto.
Las condiciones de prestación de otros servicios en relación con la firma digital y otros temas cubiertos en la ley.
CAPITULO III
DE LA COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL
Art. 7°— Comisión Asesora para la
Infraestructura de Firma Digital. En el ámbito de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS funcionará la Comisión Asesora para la
Infraestructura de Firma Digital, que se constituirá de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 25.506.
Art. 8°— Integración. La Comisión
Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada
multidisciplinariamente por profesionales de carreras afines a la
actividad, de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de
organismos del Estado Nacional, Universidades, Cámaras, Colegios u
otros entes representativos profesionales. Para integrar la Comisión
Asesora para la Infraestructura de Firma Digital se deberán reunir los
siguientes requisitos:
Poseer título universitario, expedido por
Universidad Nacional o privada reconocida por el Estado,
correspondiente a carrera profesional de duración no inferior a CUATRO
(4) años, con incumbencias relacionadas con la materia.
Antecedentes académicos y/o profesionales o laborales en la materia.
Art. 9°— Ejercicio de funciones. El
ejercicio de las funciones como miembro de la Comisión Asesora para la
Infraestructura de Firma Digital será ad honorem.
Art. 10.— Consulta Pública. La
Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital establecerá
los mecanismos que permitan mantener un intercambio de información
fluido con organismos públicos, Cámaras, usuarios y asociaciones de
consumidores sobre los temas que se está tratandoa los efectos de
recibir aportes y opiniones. Para cumplir con este cometido podrá
implementar consultas públicas presenciales, por escrito o mediante
foros virtuales, abiertos e indiscriminados, o cualquier otro medio que
la Comisión considere conveniente o necesario.
CAPITULO IV
DEL ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL
Art. 11.— Ente Administrador de Firma
Digital. Créase el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico,
administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores
y de supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por el
presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de
aplicación que se dicten en el futuro y de dictar las normas tendientes
a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación
en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios.
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1028/2003B.O. 10/11/2003 se disuelve el Ente Administrador de Firma Digital creado por el presente artículo).
Art. 12.— Autoridades del Ente
Administrador de Firma Digital. El Ente Administrador de Firma Digital
será conducido por un Directorio integrado por TRES (3) miembros,
designados por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, previo concurso. Hasta
tanto, sea realizado el concurso el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
designará a los integrantes del Directorio, uno de los cuales ocupará
el cargo de Presidente del Ente. El gerenciamiento del Ente estará a
cargo del Coordinador Ejecutivo designado por el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS.
Art. 13.— Funciones del Ente Administrador.
Son funciones del Ente Administrador:
Otorgar las licencias habilitantes para acreditar
a los certificadores en las condiciones que fijen el presente decreto y
las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten
en el futuro.
Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales
y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores
licenciados.
Denegar las solicitudes de licencia a los
prestadores de servicios de certificación que no cumplan con los
requisitos establecidos, para su licenciamiento.
Revocar las licencias otorgadas a los
Certificadores licenciados que dejen de cumplir con los requisitos
establecidos para su licenciamiento.
Aprobar las políticas de certificación, el manual
de procedimiento, el plan de seguridad, de cese de actividades y el
plan de contingencia, presentado por los certificadores solicitantes de
la licencia o licenciados.
Solicitar los informes de auditoría en los casos que correspondiere.
Realizar inspecciones a los certificadores licenciados por sí o por terceros.
Homologar los dispositivos de creación y
verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y
procedimientos establecidos por la presente reglamentación.
Disponer la instrucción sumarial, la aplicación
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