FIRMA DIGITAL

Rango Decreto
Publicación 2002-12-20
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 47
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FIRMA DIGITAL

Decreto 2628/2002

Reglamentación de la Ley N° 25.506. Consideraciones

Generales. Autoridad de Aplicación. Comisión Asesora para la

Infraestructura de Firma Digital. Ente Administrador de Firma Digital.

Sistema de Auditoría. Estándares Tecnológicos. Revocación de

Certificados Digitales. Certificadores Licenciados. Autoridades de

Registro. Disposiciones para la Administración Pública Nacional.

Bs. As., 19/12/2002

VISTO la Ley N° 25.506, el Decreto N° 427 del 16 de

abril de 1998, el Decreto N° 78 del 10 de enero de 2002, el Decreto N°

333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios y la Resolución N°

194 del 27 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION

PUBLICA, y

CONSIDERANDO:

Que la sanción de la Ley N° 25.506 de firma digital

representa un avance significativo para la inserción, de nuestro país

en la sociedad de la información y en la economía digital, brindando

una oportunidad para el desarrollo del sector productivo vinculado a

las nuevas tecnologías.

Que otros países ya han normado sobre la materia, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.

Que con la sanción de la citada Ley N° 25.506, de

firma digital se reconoce el empleo de la firma, digital y de la firma

electrónica y su eficacia jurídica en las condiciones que la misma ley

establece.

Que dicho reconocimiento constituye un elemento

esencial para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas,

promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo de permitir la

identificación en forma fehaciente de las personas que realicen

transacciones electrónicas.

Que asimismo, la sanción de la Ley N° 25.506 otorga

un decisivo impulso para la progresiva despapelización del Estado,

contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el acceso de la comunidad

a la información pública y posibilitar la realización de trámites por

Internet en forma segura.

Que la reglamentación de la Ley N° 25.506 permitirá

establecer una Infraestructura de Firma Digital que ofrezca

autenticación, y garantía de integridad para los documentos digitales o

electrónicos y constituir la base tecnológica que permita otorgarles

validez jurídica.

Que debe regularse el funcionamiento de los

certificadores licenciados de manera de garantizar la adecuada

prestación de los servicios de certificación.

Que resulta necesario crear un Ente Administrador de

Firma Digital, encargado de otorgar las licencias a los certificadores,

supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el

régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores y

protección de los usuarios de Firma Digital.

Que la citada Ley contempla la creación de una

Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, conformada

por un equipo multidisciplinario de especialistas en la materia, con el

fin de asesorar y recomendar a la Autoridad de Aplicación estándares

tecnológicos, y otros aspectos que hacen al funcionamiento de la

mencionada Infraestructura, por lo cual deben establecerse las bases

para su formación y adecuado funcionamiento.

Que el Decreto N° 427 del 16 de abril de 1998 ha

sido una de las normas pioneras a nivel nacional e internacional en

reconocer la validez jurídica de la firma digital, para lo cual creó

una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional

bajo la dependencia de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que esta experiencia ha sido un antecedente

fundamental para la incorporación de la tecnología en la gestión

pública, constituyendo una fuente de consulta para distintas

jurisdicciones nacionales y provinciales.

Que dado que la Ley N° 25.506 establece una

Infraestructura de Firma Digital de alcance federal, a fin de optimizar

el aprovechamiento de los recursos y las experiencias desarrolladas,

resulta conveniente subsumir la mencionada Infraestructura del Sector

Público Nacional dentro de la creada a nivel federal por la Ley citada.

Que a tal fin, corresponde derogar el Decreto N°

427/98, por el cual se reconoce el empleo de la firma digital en el

ámbito de la Administración Pública Nacional, ya que la Ley N° 25.506

cubre los objetivos y el alcance del mencionado Decreto.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud lo

dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 25.506, y por el artículo 99,

inciso 2, de la Constitución de la Nación Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1°— Objeto. La presente reglamentación regula el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica.

En los casos contemplados por los artículos 3°, 4° y

5° de la Ley N° 25.506 podrán utilizarse los siguientes sistemas de

comprobación de autoría e integridad:

a)

Firma electrónica,

b)

Firma electrónica basada en certificados

digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la

presente reglamentación,(Inciso sustituido por art. 5° delDecreto N° 724/2006, B.O. 13/6/2006)

c)

Firma digital basada en certificados digitales

emitidos por certificadores licenciados en el marco de la presente

reglamentación,

d)

Firma digital basada en certificados digitales

emitidos por certificadores extranjeros que hayan sido reconocidos en

los siguientes casos:

1.

En virtud de la existencia de acuerdos de

reciprocidad entre la República Argentina y el país de origen del

certificador extranjero.

2.

Por un certificador licenciado en el país en el

marco de la presente reglamentación y validado por la Autoridad de

Aplicación.

Art. 2°— Validez de los certificados,

digitales emitidos por certificadores no licenciados. Los certificados

digitales emitidos por certificadores no licenciados serán válidos para

producir los efectos jurídicos que la ley otorga a la firma electrónica.

Art. 3°— Certificados digitales

emitidos por certificadores licenciados. Los certificados digitales

contemplados, en el artículo 13 de la Ley N° 25.506 son aquellos cuya

utilización permite disponer de una firma digital amparada por las

presunciones de autoría e integridad establecidas en los artículos 7° y

8° de la ley citada.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Art. 4°— Normas técnicas. Facúltase a

la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a determinar las normas y los

procedimientos técnicos para la generación, comunicación, archivo y

conservación del documento digital o electrónico, según lo previsto en

los artículos 11 y 12 de la Ley N° 25.506.

Art. 5°— Conservación. El

cumplimiento de la exigencia legal de conservar documentos, registros o

datos, conforme a la legislación vigente a la materia, podrá quedar

satisfecha con la conservación de los correspondientes, documentos

digitales firmados digitalmente. Los documentos, registros o datos

electrónicos, deberán ser almacenados por los intervinientes o por

terceros confiables aceptados por los intervinientes, durante los

plazos establecidos en las normas específicas.

Se podrán obtener copias autenticadas a partir de

los originales en formato digital firmado digitalmente. La

certificación de autenticidad se hará de conformidad a los

procedimientos legales, vigentes para el acto de que se trate,

identificando el soporte que procede la copia.

Art. 6°— Regulación. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer:

a)

Los estándares tecnológicos y de seguridadaplicables en consonancia con estándares internacionales.

b)

Los procedimientos de firma y verificación en

consonancia con los estándares tecnológicos definidos conforme el

inciso precedente.

c)

Las condiciones mínimas de emisión de certificadosdigitales.

d)

Los casos en los cuales deben revocarse los certificados digitales.

e)

Los datos considerados públicos contenidos en los certificados digitales.

f)

Los mecanismos que garantizarán la validez y autoría de las listas de certificados revocados.

g)

La información que los certificadores licenciados deberán publicar por internet.

h)

La información que los certificadores licenciados deberán publicar en el Boletín Oficial.

i)

Los procedimientos mínimos de revocación de

certificados digitales cualquiera que sea la fuente de emisión, y los

procedimientos mínimos de conservación de la documentación de respaldo

de la operatoria de los certificadores licenciados, en el caso que

éstos cesen su actividad.

j)

El sistema de auditoría, incluyendo las

modalidades de difusión de los informes de auditoría y los requisitos

de habilitación para efectuar auditorías.

k)

Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento y revocación de las licencias.

l)

Las normas y procedimientos para la homologación de los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.

m)

El reglamento de funcionamiento de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

n)

El procedimiento de instrucción sumarial y

lagradación de sanciones previstas en la Ley N° 25.506, en virtud de

reincidencia y/u oportunidad.

o)

Los procedimientos aplicables para el reconocimiento de certificados extranjeros.

p)

Las condiciones de aplicación de la presente ley

en el Sector Público Nacional, incluyendo la autorización para prestar

servicios de certificación

digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.

q)

Los contenidos mínimos de las políticas de

certificación de acuerdo con los estándares nacionales e

internacionales y las condiciones mínimas que deberán cumplirse en el

caso de cese de actividades de un certificador licenciado.

r)

Los niveles de licenciamiento.

s)

Reglamentar el uso y los alcances de los certificados de firma digital emitidos por los Registros Públicos de Contratos.

t)

Exigir las garantías y seguros necesarios para prestar el servicio previsto.

u)

Las condiciones de prestación de otros servicios en relación con la firma digital y otros temas cubiertos en la ley.

CAPITULO III

DE LA COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL

Art. 7°— Comisión Asesora para la

Infraestructura de Firma Digital. En el ámbito de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS funcionará la Comisión Asesora para la

Infraestructura de Firma Digital, que se constituirá de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 25.506.

Art. 8°— Integración. La Comisión

Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada

multidisciplinariamente por profesionales de carreras afines a la

actividad, de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de

organismos del Estado Nacional, Universidades, Cámaras, Colegios u

otros entes representativos profesionales. Para integrar la Comisión

Asesora para la Infraestructura de Firma Digital se deberán reunir los

siguientes requisitos:

a)

Poseer título universitario, expedido por

Universidad Nacional o privada reconocida por el Estado,

correspondiente a carrera profesional de duración no inferior a CUATRO

(4) años, con incumbencias relacionadas con la materia.

b)

Antecedentes académicos y/o profesionales o laborales en la materia.

Art. 9°— Ejercicio de funciones. El

ejercicio de las funciones como miembro de la Comisión Asesora para la

Infraestructura de Firma Digital será ad honorem.

Art. 10.— Consulta Pública. La

Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital establecerá

los mecanismos que permitan mantener un intercambio de información

fluido con organismos públicos, Cámaras, usuarios y asociaciones de

consumidores sobre los temas que se está tratandoa los efectos de

recibir aportes y opiniones. Para cumplir con este cometido podrá

implementar consultas públicas presenciales, por escrito o mediante

foros virtuales, abiertos e indiscriminados, o cualquier otro medio que

la Comisión considere conveniente o necesario.

CAPITULO IV

DEL ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL

Art. 11.— Ente Administrador de Firma

Digital. Créase el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de

la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico,

administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores

y de supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por el

presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de

aplicación que se dicten en el futuro y de dictar las normas tendientes

a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación

en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios.

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1028/2003B.O. 10/11/2003 se disuelve el Ente Administrador de Firma Digital creado por el presente artículo).

Art. 12.— Autoridades del Ente

Administrador de Firma Digital. El Ente Administrador de Firma Digital

será conducido por un Directorio integrado por TRES (3) miembros,

designados por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, previo concurso. Hasta

tanto, sea realizado el concurso el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

designará a los integrantes del Directorio, uno de los cuales ocupará

el cargo de Presidente del Ente. El gerenciamiento del Ente estará a

cargo del Coordinador Ejecutivo designado por el JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS.

Art. 13.— Funciones del Ente Administrador.

Son funciones del Ente Administrador:

a)

Otorgar las licencias habilitantes para acreditar

a los certificadores en las condiciones que fijen el presente decreto y

las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten

en el futuro.

b)

Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales

y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores

licenciados.

c)

Denegar las solicitudes de licencia a los

prestadores de servicios de certificación que no cumplan con los

requisitos establecidos, para su licenciamiento.

d)

Revocar las licencias otorgadas a los

Certificadores licenciados que dejen de cumplir con los requisitos

establecidos para su licenciamiento.

e)

Aprobar las políticas de certificación, el manual

de procedimiento, el plan de seguridad, de cese de actividades y el

plan de contingencia, presentado por los certificadores solicitantes de

la licencia o licenciados.

f)

Solicitar los informes de auditoría en los casos que correspondiere.

g)

Realizar inspecciones a los certificadores licenciados por sí o por terceros.

h)

Homologar los dispositivos de creación y

verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y

procedimientos establecidos por la presente reglamentación.

i)

Disponer la instrucción sumarial, la aplicación

de sanciones e inhabilitar en forma temporal o permanente a todo

certificador o licenciado que no respetare o incumpliere los

requerimientos y disposiciones de la Ley N° 25.506, el presente decreto

y las normas complementarias.

j)

Publicar en Internet o en la red de acceso

público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el

futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números

telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los

certificadores licenciados.

k)

Publicar en internet o en la red de acceso

público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el

futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, los

números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales

de los certificadores cuyas licencias han sido revocadas.

I) Publicar en Internet o en la red de acceso

público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el

futuro, en forma permanente e ininterrumpida, el domicilio, números

telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales del Ente

Administrador.

m)

Administrar los recursos generados de acuerdo con

lo dispuesto por el artículo 16 de la presente reglamentación,

provenientes de las distintas fuentes de financiamiento.

n)

Fijar el concepto y los importes de todo tipo de

aranceles y multas previstos en la Ley N° 25.506 y en el artículo 16 de

la presente reglamentación.

o)

Solicitar la ampliación o aclaración sobre la documentación presentada por el certificador.

p)

Dictar las normas tendientes a asegurar el

régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado

de los prestadores y protección de los usuarios.

Art. 14.— Obligaciones del Ente Administrador.

El Ente Administrador tiene idénticas obligaciones

que los titulares, de certificados y que los Certificadores

Licenciados, en su caso, y además debe:

a)

Permitir el acceso público permanente a la nómina actualizada de certificadores licenciados con los datos correspondientes.

b)

Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los Certificadores licenciados que discontinúan sus funciones;

c)

Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas.

d)

Supervisar la ejecución de planes de contingencia de los certificadores licenciados.

e)

Efectuar las tareas de control del cumplimiento

de las recomendaciones formuladas por el Ente Administrador para

determinar si se han tomado las acciones correctivas correspondientes.

f)

Recibir, evaluar y resolver los reclamos de los

usuarios de certificados digitales relativos a la prestación del

servicio por parte de certificadores licenciados.

Art. 15.— Organización del Ente

Administrador. Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de la

fecha de constitución del Directorio, el ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA

DIGITAL elevará para su consideración al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

la propuesta de su estructura organizativa y de su reglamento de

funcionamiento.

Art. 16.— Recursos del Ente

Administrador. El Ente Administrador podrá arancelar los servicios que

preste para cubrir total o parcialmente sus costos. Los recursos

propios del Ente Administrador se integrarán con:

a)

Los importes provenientes de los aranceles que se abonen por la provisión de los siguientes servicios:

1.- Servicios de certificación digital,

2.- Servicios de certificación digital de fecha y hora,

3.- Servicios de almacenamiento seguro de documentos electrónicos,

4.- Servicios prestados por autoridades de registro,

5.
  • Servicios prestados por terceras partes confiables,
6.
  • Servicios de certificación de documentos electrónicos firmados digitalmente

7.- Otros servicios o actividades relacionados a la firma digital.

b)

Los importes provenientes de los aranceles de homologación de dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.

c)

Los importes provenientes de los aranceles de certificación de sistemas que utilizan firma digital.

d)

Los importes provenientes de los aranceles de

administración del sistema de auditoría y las auditorías que el

organismo realice por sí o por terceros.

e)

Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.

f)

El producido de multas.

g)

Los importes que se le asignen en el cálculo de recursos de la respectiva ley de presupuesto para la administración nacional.

h)

Los demás fondos, bienes, o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.

Art. 17.— Financiamiento del Ente

Administrador. Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para

que proceda a incluir en su presupuesto los fondos necesarios para que

el Ente Administrador pueda cumplir adecuadamente sus funciones.

Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de la

presente reglamentación y hasta que se incluyan las partidas necesarias

en el Presupuesto Nacional los costos de financiamiento del Ente

Administrador serán afrontados con el crédito presupuestario

correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

CAPITULO V

DEL SISTEMA DE AUDITORIA

Art. 18.— Precalificación de

entidades de auditoría. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS convocará

a concurso público para la precalificación de entidades de auditoría

entre las universidades y organismos científicos y/o tecnológicos

nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales, que

acrediten experiencia profesional acorde en la materia, interesadas en

prestar el servicio de auditoría de entidades prestadoras de servicios

de certificación digital. A tal fin, elaborará un Pliego Estándar de

Precalificación de Entidades de Auditoría, y determinará la

periodicidad de la convocatoria.

Art. 19.— Informe de auditoría. El

informe de auditoría evaluará los sistemas utilizados por el

certificador de acuerdo con los requerimientos de la Ley N° 25.506, el

presente decreto y las normas complementarias.

Art. 20.— Conflicto de intereses.

Para garantizar la objetividad e imparcialidad de la actividad de

auditoría no podrán desempeñarse en la prestación de servicios de

auditoría aquellas entidades o personas vinculadas con prestadores de

servicios de certificación, lo que será establecido en el Pliego

Estándar de Precalificación de Entidades de Auditoría previsto en el

artículo 18 del presente decreto.

Art. 21.— Deber de confidencialidad.

Las entidades auditantes y las personas que efectúen las auditorías

deben mantener la confidencialidad sobre la información considerada

amparada bajo normas de confidencialidad por el Certificado Licenciado.

CAPITULO VI

DE LOS ESTANDARES TECNOLOGICOS

Art. 22.— Aplicación provisoria de

los estándares vigentes. Hasta tanto la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS apruebe los Estándares Tecnológicos de Infraestructura de

Firma Digital en consonancia con estándares tecnológicos

internacionales, mantendrán su vigencia los establecidos en la

Resolución N° 194/98 de la ex Secretaría de la Función Publica.

CAPITULO VII

DE LA REVOCACION DE CERTIFICADOS DIGITALES

Art. 23.— Revocación de certificados. Se deberán revocar los certificados digitales emitidos en los siguientes casos:

a)

A solicitud del titular del certificado digital

b)

Si se determina que un certificado digital fue

emitido en base a una información falsa que en el momento de la emisión

hubiera sido objeto de verificación.

c)

Si se determina que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.

d)

Por condiciones especiales definidas en las Políticas de Certificación.

e)

Por Resolución Judicial o de la Autoridad de Aplicación debidamente fundada.

f)

Por fallecimiento del titular.

g)

Por declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento del titular.

h)

Por declaración judicial de incapacidad del titular.

i)

Si se determina que la información contenida en el certificado ha dejado de ser válida.

j)

Por el cese de la relación de representación respecto de una persona.

CAPITULO VIII

DE LOS CERTIFICADORES LICENCIADOS

Art. 24.— Obtención de la licencia.

Para obtener una licencia, los proveedores de servicios de

certificación deberán particularizar las actividades para las cuales

requieren la licencia y acreditar por los medios que este determine

ante el Ente Administrador de Firma Digital:

a)

Documentación que demuestre:

1.- En el caso de personas jurídicas, su personería.

2.- En el caso de registro público de contratos, tal condición

3.- En el caso de organización pública, la

autorización de su máxima autoridad para iniciar el proceso de

licenciamiento y la correspondiente aprobación de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de

la presente reglamentación.

b)

El cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley; este decreto y las normas complementarias.

c)

Las políticas de certificación para las cuales

solicita licencia que respaldan la emisión de sus certificados, Manual

de Procedimientos, Plan de Seguridad, Plan de Cese de Actividades y

Plan de Contingencia satisfactorias de acuerdo con las normas

reglamentarias.

d)

Toda aquella información o requerimiento, que demande la Autoridad de Aplicación.

Art. 25.— Efectos del licenciamiento.

El otorgamiento de la licencia no implica que el Ente Administrador de

la Infraestructura de Firma Digital, la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, las entidades auditantes o cualquier organismo del Estado

garantice la provisión de los servicios de certificación o los

productos provistos por el Certificador Licenciado.

Art. 26.— Duración de la licencia. Las licencias tendrán un plazo de duración de CINCO (5) años y podrán ser renovadas.

Los certificadores licenciados deberán efectuar

anualmente una declaración jurada en la cual conste el cumplimiento de

las normas establecidas en la Ley N° 25.506, en el presente decreto y

en las normas complementarias.

Los certificadores licenciados serán sometidos a auditorías anuales.

Art. 27.— Causales de caducidad de la

licencia. El Ente Administrador podrá disponer de oficio, y en forma

preventiva la caducidad de la licencia en los siguientes casos:

a)

Falta de presentación de la declaración jurada anual.

b)

Falsedad de los datos contenidos en la declaración jurada anual.

c)

Dictamen desfavorable de auditoría basado en causales graves.

d)

Informe de la inspección dispuesta por el Ente Administrador desfavorable basado, en causales graves.

e)

Cuando el certificador licenciado no permita la

realización de auditorías o inspecciones dispuestas por el Ente

Administrador.

Art. 28.— Reconocimiento de

certificados extranjeros. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6°

de la presente reglamentación, facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS a elaborar y firmar acuerdos de reciprocidad con gobiernos de

países extranjeros, a fin de otorgar validez, en sus respectivos

territorios, a los certificados digitales emitidos por certificadores

de ambos países, en tanto se verifique el cumplimiento de las

condiciones establecidas por la Ley N° 25.506 y su reglamentación para

los certificados emitidos por certificadores nacionales.

Los certificadores licenciados no podrán reconocer

certificaciones emitidas por certificadores extranjeros

correspondientes a personas con domicilio o residencia en la República

Argentina. El Ente Administrador de Firma Digital establecerá las

relaciones que los certificadores licenciados deberán guardar entre los

certificados emitidos en la República Argentina y los certificados

reconocidos de certificadores extranjeros.

Art. 29.— Políticas de Certificación.

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS definirá el contenido, mínimo de

las políticas de certificación de acuerdo con los estándares nacionales

e internacionales vigentes, las que deberán contener al menos la

siguiente información:

a)

Identificación del certificador licenciado.

b)

Política de administración de los certificados y detalles de los servicios arancelados.

c)

Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.

d)

Tratamiento de la información suministrada por los suscriptores, y resguardo de la confidencialidad en su caso.

e)

Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.

Art. 30.— (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 724/2006, B.O. 13/6/2006)

Art. 31.— Responsabilidad de los

certificadores licenciados. En ningún caso, la responsabilidad que

pueda emanar de una certificación efectuada por un certificador

licenciado, público o privado, comprometerá la responsabilidad

pecuniaria del Estado en su calidad de Ente Administrador de la

Infraestructura de Firma Digital.

Art. 32.— Recursos de los

certificadores licenciados. Para el desarrollo adecuado de las

actividades de certificación, el certificador deberá acreditar que

cuenta con un equipo de profesionales, infraestructura física

tecnológica y recursos financieros, como así también procedimientos y

sistemas de seguridad que permitan:

a)

Generar en un ambiente seguro las firmas digitales propias y todos los servicios para los cuales solicite licencia.

b)

Cumplir con lo previsto en sus políticas y procedimientos de certificación.

c)

Garantizar la confiabilidad de los sistemas de acuerdo con los estándares aprobados por la Autoridad de Aplicación.

d)

Expedir certificados que cumplan con:

1.- Lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 25.506.

2.- Los estándares tecnológicos aprobados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

e)

Garantizar la existencia de sistemas de seguridad física y lógica que cumplimenten las normativas vigentes.

f)

Proteger el manejo de la clave privada de la

entidad mediante un procedimiento de seguridad que impida el acceso a

la misma a personal no autorizado.

g)

Proteger el acceso y el uso de la clave privada mediante procedimientos que exijan la participación de más de una persona.

h)

Registrar las transacciones realizadas, a fin de identificar el autor y el momento de cada una de las operaciones.

i)

Utilizar con exclusividad los sistemas que

cumplan las funciones de certificación con ese propósito, sin que se

les asigne ninguna otra función.

j)

Proteger a todos los sistemas utilizados directa

o indirectamente en la función de certificación con procedimientos de

autenticación y seguridad de alto nivel de protección, que deban ser

actualizados de acuerdo a los avances tecnológicos para garantizar la

correcta prestación de los servicios de certificación.

k)

Garantizar la continuidad de las operaciones mediante un Plan de Contingencia actualizado y aprobado.

l)

Disponer de los recursos financieros adecuados al

tipo de actividad de certificación que desarrolla, acorde con los

niveles de responsabilidad derivados de la misma.

Art. 33.— Servicios de Terceros. En

los casos en que el certificador licenciado requiera o utilice los

servicios de infraestructura tecnológicos prestados por un tercero,

deberá prever dentro de su Plan de Contingencia los procedimientos a

seguir en caso de interrupción de estos servicios, de modo tal que

permita continuar prestando sus servicios de certificación sin ningún

perjuicio para los suscriptores.

Los contratos entre el certificador licenciado y los

proveedores de servicios o infraestructura deberán garantizar la

ejecución de los procedimientos contemplados en el Plan de Cese de

actividades aprobado por el Ente Licenciante. El certificador

licenciado o en proceso de licenciamiento deberá facilitar al Ente

Licenciante toda aquella información obrante en los contratos vinculada

a la prestación de servicios de certificación y a la implementación del

Plan de Cese de actividades y el Plan de Contingencia.

La contratación de servicios o infraestructura no

exime al prestador de la presentación de los informes de auditoría, los

cuales deberán incluir los sistemas y seguridades del prestador

contratado.

Art. 34.— Obligaciones del

certificador licenciado. Además de lo previsto en el artículo 21 de la

Ley N° 25.506, los certificadores licenciados deberán:

a)

Comprobar por sí o por medio de una Autoridad de

Registro que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y

cualquier otro dato de los solicitantes considerado relevante para los

procedimientos de verificación de identidad previos a la emisión del

certificado digital, según la Política de Certificación bajo la cual se

solicita.

b)

Mantener a disposición permanente del público las Políticas de Certificación y el Manual de Procedimientos correspondiente.

c)

Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el titular y con su Manual de Procedimientos.

d)

Garantizar la prestación establecida según los

niveles definidos en el acuerdo de servicios pactados con sus usuarios,

relativo a los servicios para los cuales solicitó el licenciamiento.

e)

Informar al solicitante de un certificado

digital, en un lenguaje claro y accesible, en idioma nacional, respecto

de las características del certificado solicitado, las limitaciones a

la responsabilidad, si las hubiere, los precios de los servicios de

certificación, uso, administración y otros asociados, incluyendo cargos

adicionales y formas de pago, los niveles de servicio al proveer, las

obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de

certificación, su domicilio en la República Argentina y los medios a

los que el suscriptor puede acudir para solicitar aclaraciones, dar

cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar sus reclamos.

f)

Disponer de un servicio de atención a titulares y

terceros, que permita evacuar las consultas y la pronta solicitud de

revocación de certificados.

g)

Garantizar el acceso permanente, eficiente y gratuito de los titulares y terceros al repositorio de certificados revocados.

h)

Mantener actualizados los repositorios de certificados revocados por el período establecido por el Ente Administrador.

i)

Abstenerse de generar, exigir, tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia a la clave privada del suscriptor.

j)

Informar al Ente Administrador de modo inmediato

la ocurrencia de cualquier evento que comprometa la correcta prestación

del servicio.

k)

Respetar el derecho del titular del certificado

digital a no recibir publicidad de ningún tipo por su intermedio, salvo

consentimiento expreso de éste.

l)

Publicar en el Boletín Oficial durante UN (1)

día, el certificado de clave pública correspondiente a la política para

la cual obtuvo licenciamiento;

m)

Cumplir las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.

n)

En los casos de revocación de certificados

contemplados en el apartado 3 del inciso e) del artículo 19 de la Ley

N° 25.506, deberá sustituir en forma gratuita aquel certificado digital

que ha dejado de ser seguro por otro que sí cumpla con estos requisitos.

El Ente Administrador deberá establecer el proceso

de reemplazo de certificados en estos casos. En los casos en los que un

certificado digital haya dejado de ser seguro por razones atribuibles a

su titular, el certificador licenciado no estará obligado a sustituir

el certificado digital.

o)

Enviar periódicamente al Ente Administrador, informes de estado de operaciones con carácter de declaración jurada.

p)

Contar con personal idóneo y confiable, con antecedentes profesionales acordes a la función desempeñada.

q)

Responder a los pedidos de informes por parte de

un tercero respecto de la validez y alcance de un certificado digital

emitido por él.

Art. 34 bis.— Aceptación por parte de

terceros usuarios de documentos electrónicos firmados digitalmente. Los

terceros usuarios que sean personas jurídicas que implementen

aplicaciones que requieran firma digital, tienen la facultad de definir

las características y requerimientos que deben cumplir las Políticas de

Certificación, a los efectos de aceptar documentos electrónicos

firmados digitalmente utilizando certificados digitales amparados por

dichas Políticas. Dichas características y requerimientos deben ser

manifestados previamente en forma clara y transparente a los titulares

de certificados que pretendan operar con ellos."

(Articulo incorporado por art. 4° delDecreto N° 724/2006, B.O. 13/6/2006)

CAPITULO IX

DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRO

Art. 35. — Funciones de las

Autoridades de Registro. Los Certificadores Licenciados podrán delegar

en Autoridades de Registro las funciones de validación de identidad y

otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las

presentaciones y trámites que les sean formuladas, bajo la

responsabilidad del Certificador Licenciado, cumpliendo las normas y

procedimientos establecidos por la presente reglamentación.

Una autoridad de Registro es una entidad responsable de las siguientes funciones:

a)

La recepción de las solicitudes de emisión de certificados.

b)

La validación de la identidad y autenticación de los datos de los titulares de certificados.

c)

La validación de otros datos de los titulares de

certificados que se presenten ante ella cuya verificación delegue el

Certificador Licenciado.

d)

La remisión de las solicitudes aprobadas al Certificador Licenciado con la que se encuentre operativamente vinculada.

e)

La recepción y validación de las solicitudes de

revocación de certificados; y su direccionamiento al Certificador

Licenciado con el que se vinculen.

f)

La identificación y autenticación de los solicitantes de revocación de certificados.

g)

El archivo y la conservación de toda la

documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad, de

acuerdo con los procedimientos establecidos por el certificador

licenciado.

h)

El cumplimiento de las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.

i)

El cumplimiento de las disposiciones que

establezca la Política de Certificación y el Manual de Procedimientos

del Certificador Licenciado con el que se encuentre vinculada, en la

parte que resulte aplicable.

Art. 36.— Responsabilidad del

certificador licenciado respecto de la Autoridad de Registro. Una

Autoridad de Registro puede constituirse como una única unidad o con

varias unidades dependientes jerárquicamente entre sí, pudiendo delegar

su operatoria en otras autoridades de registro, siempre que medie la

aprobación del Certificador Licenciado. El Certificador Licenciado es

responsable con los alcances establecidos en la Ley N° 25.506, aún en

el caso de que delegue parte de su operatoria en Autoridades de

Registro, sin perjuicio del derecho del certificador de reclamar a la

Autoridad de Registro las indemnizaciones por los daños y perjuicios

que aquél sufriera como consecuencia de los actos y/u omisiones de ésta.

Los Certificadores Licenciados de organismos públicos podrán constituir

Autoridades de Registro pertenecientes al sector privado, previa

autorización de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

A los fines del presente artículo, las Autoridades de Registro del

sector privado dependientes de Certificadores Licenciados de organismos

públicos, deberán constituir una garantía mediante un seguro de caución

a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en

la normativa vigente. Las pólizas de seguro de caución deberán reunir

los siguientes requisitos básicos:

a)

Estar aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,

organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y

FINANZAS PÚBLICAS.

b)

Ser extendidas a favor de la jurisdicción o entidad de la cual depende el Certificador Licenciado.

c)

Ser sustituidas, por solicitud del Certificador Licenciado a la

Autoridad de Registro del sector privado, cuando la aseguradora

originaria deje de cumplir los requisitos que se hubieren requerido.

d)

Mantener la vigencia del seguro de caución mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende cubrir.

La garantía exigida deberá ser acreditada por la Autoridad de Registro

del sector privado ante el Certificador Licenciado correspondiente,

como requisito previo al otorgamiento de la autorización para operar

como tal, en cualquier modalidad.

Los montos mínimos a integrarse en concepto de garantía o seguro de caución, serán fijados por el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

(Artículo sustituido por art. 14 delDecreto N° 1063/2016B.O. 5/10/2016.)

CAPITULO X

DISPOSICIONES PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Art. 37.— Despapelización del Estado.

Sin perjuicio de la aplicación directa de la ley en lo relativo a la

validez jurídica de la firma electrónica, de la firma digital y de los

documentos digitales, la implementación de las disposiciones de la ley

y del presente decreto para la digitalización de procedimientos y

trámites internos de la Administración Pública Nacional, de las

Administraciones Públicas Provinciales, y de los Poderes Legislativos y

Judiciales del orden nacional y provincial, así como los vinculados a

la relación de las mencionadas jurisdicciones y entidades con los

administrados, se hará de acuerdo a lo que fijen reglamentariamente

cada uno de los Poderes y Administraciones.

Art. 38.— Las entidades y

jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional

podrán ser certificadores licenciados emitir certificados para agentes

y funcionarios públicos y particulares, tanto sean personas físicas

como jurídicas. Dichos certificados deberán ser provistos en forma

gratuita.

En aquellas aplicaciones en las que la

Administración Pública Nacional interactúe con la comunidad, solamente

se admitirá la recepción de documentos digitales firmados digitalmente

utilizando certificados emitidos por certificadores licenciados o

certificados extranjeros reconocidos en los términos del artículo 16 de

Ley 25.506.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 724/2006, B.O. 13/6/2006)

Art. 39.— Autoridades de Registro

pertenecientes a la Administración Pública Nacional. En las entidades y

jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional, las

áreas de recursos humanos cumplirán las funciones de Autoridades de

Registro para los agentes y funcionarios de su jurisdicción. En el

caso, y si las aplicaciones de que se trate lo requieren, la máxima

autoridad del organismo podrá asignar, adicionalmente, a otra unidad

las funciones de Autoridad de Registro.

Art. 40.— Agentes y funcionarios. La

Autoridad de Aplicación podrá requerir para el cumplimiento de lo

establecido en la presente reglamentación la adscripción de agentes y

funcionarios pertenecientes a las entidades y jurisdicciones

comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

Art. 41.— Utilización por las

entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional. La

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, establecerá las normas de aplicación

de la presente reglamentación en la Administración Pública Nacional,

que deberán contemplar:

a)

Las acciones tendientes a promover el uso masivo

de la firma digital con el fin de posibilitar el trámite de los

expedientes en forma simultánea, búsquedas automáticas de información,

seguimiento y control por parte de los interesados.

b)

Las acciones tendientes a implementar la

progresiva despapelización del Estado, a fin de contar en un plazo de

CINCO (5) años con la totalidad de la documentación administrativa en

formato digital.

c)

La interoperabilidad entre aplicaciones.

d)

La autorización para solicitar el licenciamiento

como certificador ante el Ente Administrador de la Infraestructura de

Firma Digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración

Pública Nacional.

e)

La participación del Cuerpo de Administradores

Gubernamentales a los fines de difundir el uso de la firma digital y

facilitar los procesos de despapelización.

Art. 42.— Presentación de documentos

electrónicos. Los organismos de la Administración Pública Nacional

deberán establecer mecanismos que garanticen la opción de remisión,

recepción, mantenimiento y publicación de información electrónica,

siempre que esto sea aplicable, tanto para la gestión de documentos

entre organismos como para con los ciudadanos.

Art. 43.— Normas para la elaboración

y redacción de la documentación administrativa. Lo dispuesto en la

presente reglamentación constituye una alternativa a lo establecido por

el Decreto N° 333/85 y sus modificatorios.

Art. 44.— Glosario. Apruébase el glosario que obra como Anexo I del presente Decreto.

Art. 45.— Derogación. Derógase el Decreto N° 427/98.

Art. 46.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Juan J. Alvarez.

ANEXO I

GLOSARIO

1.- Firma Electrónica: Se entiende por firma

electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o

asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizados por

el signatario como su medio de identificación, que carezca de algunos

de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso

de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca

acreditar su validez (artículo 5°, Ley N° 25.506).

2.- Firma digital: Se entiende por firma digital al

resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático

que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante,

encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser

susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha

verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar

cualquier alteración del documento digital, posterior a su firma.

Los procedimientos de firma y verificación a ser

utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de

Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales

vigentes (artículo 2°, Ley N° 25.506).

3.- Documento Digital o Electrónico: Se entiende por

documento digital a la representación digital de actos o hechos, con

independencia del soporte: utilizado para su fijación, almacenamiento

archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de

escritura (artículo 6°, Ley N° 25.506).

4.- Certificado Digital: Se entiende por certificado

digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador,

que vincula los datos de verificación de firma a su titular (artículo

13, Ley N° 25.506).

5.- Certificador Licenciado: Se entiende por

certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro

público de contratos u organismo público que expide certificados,

presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con

una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.

La actividad de los certificadores licenciados no

pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia.

El arancel de los servicios prestados por los certificadores

licenciados será establecido libremente por éstos (artículo 17, Ley N°

25.506).

6.- Política de Certificación: Conjunto de criterios

que indican la aplicabilidad de un certificado a un grupo de usuarios

en particular o a un conjunto de aplicaciones con similares

requerimientos de seguridad. En inglés Certification Policy (CP).

7.- Manual de Procedimientos: Conjunto de prácticas

utilizadas por el certificador licenciado en la remisión y

administración de los certificados. En inglés Certification Practice

Statement (CPS).

8.- Plan de Seguridad: Conjunto de políticas,

prácticas y procedimientos destinados a la protección; de los recursos

del certificador licenciado.

9.- Plan de Cese de Actividades: conjunto de

actividades a desarrollar por el certificador licenciado en caso de

finalizar la prestación de sus servicios.

10.- Plan de Contingencias: Conjunto de

procedimientos a seguir por el certificador licenciado ante situaciones

de ocurrencia no previstas que comprometan la continuidad de sus

operaciones.

11.- Lista de certificados revocados: Lista de

certificados que han sido dejados sin efecto en forma permanente por el

Certificador Licenciado, la cual ha sido firmada digitalmente y

publicada por el mismo. En inglés Certificate Revocation List (CRL).

12.- Certificación digital de fecha y hora:

Indicación de la fecha y hora cierta, asignada a un documento o

registro electrónico por una tercera parte confiable y firmada

digitalmente por ella.

13.- Terceras partes confiables: Entidades independientes que otorgan seguridad y confiabilidad al manejo de la información.

14.- Proveedor de servicios de certificación

digital: Entidad que provee el servicio de emisión y administración de

certificados digitales.

15.- Homologación de dispositivos de creación y

verificación de firmas digitales: Proceso de comprobación efectuado

para establecer la adecuación de los dispositivos a requerimientos

mínimos establecidos.

16.- Certificación de sistemas que utilizan firma

digital: Proceso de comprobación efectuado para establecer la

adecuación de un sistema o aplicación a requerimientos mínimos

establecidos.

17.- Suscriptor o Titular de certificado digital:

Persona a cuyo nombre se emite un certificado y posee una clave privada

que se corresponde con la clave pública contenida en el mismo.

18.

Tercero Usuario: persona física o jurídica que

recibe un documento firmado digitalmente y que genera una consulta para

verificar la validez del certificado digital correspondiente.(Punto incorporado por art. 3° delDecreto N° 724/2006, B.O. 13/6/2006)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
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