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CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CENSO NACIONAL AGROPECUARIO

Decreto 263/98

**Establécese la realización del Censo Nacional

Agropecuario 1997/1998 en todo el territorio nacional y declárase

al mismo de Interés Nacional.**

Bs. As., l0/3/98

B.O: 16/3/98

VISTO el Expediente Nº 00328/97 del Registro del INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la entonces SECRETARIA

DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.622 creó el INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADISTICA Y CENSOS con facultades para unificar la orientación

y ejercer la dirección superior de todas las actividades

estadísticas oficiales y ejecutar los censos que se realicen

en el territorio de la Nación, en su calidad de organismo

rector del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL.

Que el Decreto Nº 1831 de fecha 1º de septiembre de

1993, reafirma las incumbencias de la Ley Nacional de Estadística,

facultando al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS a utilizar

las definiciones, normas, clasificaciones homogéneas que

permitan garantizar la comparabilidad de la información

requerida por el programa anual de estadística y censo,

ejerciendo la coordinación, supervisión y control

técnico de los trabajos incluidos en el mismo.

Que además de la función rectora del SISTEMA ESTADISTICO

NACIONAI;. en el punto 13.1 del Anexo I del Decreto Nº 1831

/93, se atribuye al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAY CENSOS

dependiente de la entonces SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA

del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ,entre

otras, la responsabilidad directa de producir los censos nacionales

agropecuarios.

Que resulta necesario continuar disponiendo de información

actualizada sobre el sector agropecuario nacional que detecte

las innovaciones producidas en el mismo, las cuantifique y a su

vez, permita proseguir con la etapa iniciada en el CENSO NACIONAL

AGROPECUARIO 1987/ 1988 y con las encuestas intercensales que

se han venido realizando anualmente desde el año 1992 a

la fecha, y que componen el Sistema Integrado de Información

Agropecuaria.

Que el sector agropecuario argentino mantiene una alta relevancia

en la economía nacional y que las modificaciones en la

organización de la producción, la apertura y la

desregulación comercial, los acuerdos de integración

regional y 1a política monetaria y cambiaria implementada

han generado importantes inversiones privadas en el sector.

Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha hecho

saber que resulta conveniente que se efectúe un nuevo

relevamiento.

Que la costumbre y la experiencia internacional en la materia,

aconsejan no postergar la realización de un CENSO NACIONAL

AGROPECUARIO más allá de una década desde

de su anterior realización.

Que también la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA-LA

AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), ha previsto el CENSO MUNDIAL

2000, para lo cual se tendrán en cuenta los censos realizados

a partir de 1996 en los distintos países, a fin de integrar

al mismo la información recabada.

Que en atención a la experiencia acumulada en los censos

anteriores, la magnitud del operativo del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO

hace necesario diseñar un esquema organizativo de trabajo

que permita disponer de sus resultados en un breve plazo, a fin

de que el censo no quede desvirtuado por deficiencias o dilaciones

en su ejecución.

Que ello lleva a la necesidad de dotar al INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADISTICA Y CENSOS de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de los recursos

humanos y materiales para el cumplimiento de las distintas etapas

del censo.

Que en materia de organización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO

1997/1998, resulta conveniente respetar dentro de cada jurisdicción

y provincia la cartografía actualizada con origen en las

CENSOS NACIONAL AGROPECUARIO de 1987/1988 y en el de POBLACION

Y VIVIENDA de 1991, incluidas las divisiones de fracción

y radio indicadas en la misma.

Que la difusión de la realización del CENSO NACIONAL

AGROPECUARIO 1997/ 1998 por su naturaleza, excede el carácter

estrictamente publicitario y se extiende a materias propias de

la acción de gobierno, lo que conlleva un tratamiento acorde

con tales características.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADISTICAY CENSOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, han tomado

la intervención que les compete.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR

PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

se ha expedido favorablemente de acuerdo con su competencia específica.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo-1º-Realícese el CENSO NACIONAL

AGROPECUARIO 1997/1998 en todo el territorio nacional y declárase

al mismo de Interés Nacional.

Art. 2º-El CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998 comprenderá

las actividades pre-censales. censales y post-censales referidas

a la producción agrícola, ganadera y forestal del

país.

Art. 3º-Créase el COMITE DEL CENSO NACIONAL

AGROPECUARIO 1997/1998 que tendrá a su cargo la coordinación

del operativo censal, con el fin de lograr una eficiente colaboración

de los distintos organismos nacionales y provinciales.

Art 4º-El COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998

deberá constituirse dentro de los CUARENTA Y CINCO (45)

días corridos contados a partir de la fecha del presente

decreto. y será presidido por el Señor Secretario

de Política Económica e integrado por representantes

de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, DEL

INTERIOR, DE CULTURA Y EDUCACION. y DE DEFENSA: las SECRETARIAS

DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de RECURSOS

NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, dependiente de la PRESIDENCIA

DE LA NACION. Actuará como Secretario Ejecutivo del Comité,

el Director del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

Art.5º-El INSTITUTO NACIONAI DE ESTADISTICA Y CENSOS

dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, fijará las pautas

a seguir para asegurar la ejecución del CENSO NACIONAL

AGROPECUARIO 1997/ 1998. teniendo además a su cargo, la

planificación, organización, realización

y supervisión del operativo censal que comprenderá

el conjunto de tareas precensales, censales y post-censales.

Art. 6º-El Director del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA

Y CENSOS; en su carácter de Secretario Ejecutivo del COMITE

DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/ 1998 tendrá las siguientes

atribuciones

a)

Determinar las etapas del relevamiento censal

b)

Dirigir y coordinar la ejecución de las tareas del operativo,

estableciendo la organización, sistemas, recursos, normas,

períodos y plazos de cumplimiento.

c)

Disponer la redacción, impresión y distribución

de los cuestionarios, instrucciones, planillas y credenciales,

así como también, la codificación, sistematización,

publicación y difusión de los resultados.

d)

Supervisar las actividades de relevamiento, procesamiento,

publicación y difusión de los resultados del censo.

e)

Acordar con los gobiernos provinciales la forma de llevar a

cabo en cada una de las Jurisdicciones el Operativo Censal. suscribiendo

los convenios necesarios a tales efectos.

f)

Aceptar colaboraciones honorarias.

g)

Suscribir convenios con personas físicas y/o jurídicas,

públicas o privadas, nacionales o extranjeras para la ejecución

de las actividades relacionadas con el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO

1997/1998. Los documentos a suscribir deberán contar con

la aprobación de las instancias pertinentes de la SECRETARIA

DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, cuando así correspondiere.

h)

Suscribir contratos de locación de obras o servicios,

de acuerdo con las normas del Decreto Nº 912 de fecha 19

de enero de 1995, con personal especializado para desempeñarse

en la programación y/o ejecución de las tareas pre-censales,

censales y post-censales.

i)

Prestar asistencia técnica, financiera y de recursos

humanos a los gobiernos locales y solicitar la colaboración

de las autoridades locales para asegurar la más eficiente

ejecución del Operativo Censal.

j)

Conformar un equipo de trabajo con personal dependiente del

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS o de otras áreas

de la Administración Pública Nacional que fuera

asignado al mismo de acuerdo a las normas vigentes.

k)

Prestar colaboración a las provincias a fin de que efectúen

la actualización cartográfica, respetando dentro

de cada jurisdicción o Provincia la originada en los CENSOS

NACIONAL AGROPECUARIO 1987/1988 y el de POBLACION Y VIVIENDA 1991.

incluidas las divisiones por fracción o radio indicadas

en la misma. Solo será permitido concretar modificaciones

producidas con posterioridad a dichos operativos.

l)

Contratar las provisiones, obras y servicios actuando como

autoridad competente de acuerdo a las facultades previstas en

el Decreto Nº 2662 de fecha 20 de diciembre de 1992 y su

complementario Decreto Nº 2293 del 8 de noviembre de 1993.

Art. 7º-Los trámites y presentaciones necesarios

para llevar a cabo el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/ 1998 quedan

calificados como prioritarios y de reconocida urgencia, debiendo

ser los mismos tratados como de urgente despacho.

Art.8º -El MINISTERIO DEL INTERIOR exhortará

a los Gobiernos Provinciales a manifestar mediante la norma correspondiente,

su adhesión al presente decreto.

Art. 9º-El MINISTERIO DEL INTERIOR como integrante

del COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998, invitará

a las autoridades provinciales a constituir Comités Censales

en sus respectivas jurisdicciones. Dichos Comités Censales

estarán presididos por los funcionarios provinciales que

en cada caso se designen y contarán con un Secretario Ejecutivo,

designación que podrá recaer en los Directores Provinciales

de Estadística. Será responsabilidad de la autoridad

máxima de cada provincia la designación de los funcionarios

respectivos, asegurando la inclusión de los representantes

que mejor puedan contribuir al desarrollo de las tareas censales.

Art. 10.-Los Gobiernos Provinciales, a través de

los Organismos dependientes, integrantes del SISTEMA ESTADISTICO

NACIONAL (SEN) ejecutarán bajo su responsabilidad el CENSO

NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998 dentro de sus jurisdicciones,

siguiendo los método, normas y plazos que determine el

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dando cumplimiento

al principio de centralización normativa y descentralización

ejecutiva del Sistema Estadístico Nacional.

Art. 11-Sin perjuicio de que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA

Y CENSOS de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS fije las pautas operativas

para asegurar la ejecución del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO

1997/ l998, los gobiernos provinciales podrán proponer

modificaciones a la organización del mismo dentro de los

TREINTA (30) días corridos posteriores a su conocimiento.

El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS resolverá

sobre el particular en el término de TREINTA (30) días

corridos a contar desde la fecha de la recepción de dicha

propuesta.

Art. 12.- Los Secretarios Ejecutivos de los Comités

Censales Locales designarán, de acuerdo con las pautas

que fije el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, a los

coordinadores, subcoordinadores, jefes inmediatos y demás

responsables del operativo en cada provincia.

Art. 13.- Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales,

como así también, las autoridades superiores de

todos los organismos de la Administración Pública

Nacional, de manera especial los relacionados con el sector agropecuario,

prestarán su máxima colaboración al operativo

censal mediante el aporte de los recursos humanos y materiales

que dispongan, según les sean requeridos por las autoridades

censales.

Art. 14.- Las autoridades superiores y/o regionales y/o

locales de los organismos nacionales deberán conceder a

simple requerimiento de las autoridades censales, la colaboración

del personal a sus órdenes y acordarán la afectación

de locales, muebles, máquinas y medios de movilidad de

que se disponga, que les fueran solicitadas para la realización

del Operativo Censal.

Toda omisión y/o falta de cumplimiento y/o negligencia

y/u obstrucción en la observación de esto será

encuadrada en el Artículo 14 de la Ley N° 17.622 y

el Artículo 27 y concordantes del Decreto Reglamentario

N° 3110 de fecha 30 de diciembre de 1.970.

Art. 15.- Los Organismos a los que el INSTITUTO NACIONAL

DE ESTADISTICA Y CENSOS requiera una colaboración continuada,

designarán un funcionario de rango superior para que actúe

como enlace.

Art. 16.- Los procedimientos y propósitos del CENSO

NACIONAL AGROPECUARIO 1.997 / 1.998 deberán ser difundidos

por todos los medios de comunicación, con el objeto de

lograr una mejor participación de los sectores involucrados.

Art. 17.- Los responsables de las unidades de cualquier

conformación jurídica o de hecho dedicados a la

producción agrícola o ganadera del país,

que no suministren en término, falseen o produzcan omisión

maliciosa de la información requerida a través de

los instrumentos de captación del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO

1.997 / 1.998, incurrirán en infracción y serán

pasibles de multas de acuerdo con lo establecido en el Artículo

15 de la Ley Nº 17.622 sustituido por el Artículo

1º de la Ley Nº 21.779.

Art. 18.- El cumplimiento de la declaración censal

quedará acreditado mediante la entrega de un "Certificado

de cumplimiento Censal" por las autoridades del CENSO NACIONAL

AGROPECUARIO 1.997 / 1.998, el que deberá ser exigido,

sin excepción por los Organismos Nacionales, Provinciales,

Municipales y Entidades Bancarias, como requisito previo a la

conformación de cualquier trámite, desde UN (1)

mes después del día en que el Secretario Ejecutivo

de por finalizado el Censo y por el término de UN (1) año

de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 11 del Decreto

Nº 3110/70. La falta de dicha documentación impedirá

la prosecución del respectivo trámite sin perjuicio

de la aplicación de las multas establecidas por el Artículo

15 de la Ley Nº 17.622 sustituido por el Artículo

1º de la Ley Nº 21.779.

Art. 19.- Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA

Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para asignar

durante el desarrollo del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997 /

1.998 servicios personales a los agentes afectados a tareas de

relevamiento, ingreso, procesamiento y difusión de la información,

con desempeño en los organismos que tienen a su cargo la

ejecución de las actividades pertinentes, quedando establecido

entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1.997 el total

de horas censales a habilitar, en las cantidades que para cada

nivel se fijan a continuación:

TAREASTOTAL DE HORAS

CENSAL ICATORCE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS (14.382)

CEN5AL IISEIS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (6.249)

CENSAL IIIDIEZ MIL QUINIENTAS TRES (10.503)

CENSAL IVDOCE MIL TREINTA Y SEIS (12.036)

Art. 20.- Facúltase al Ministro de Economía

y Obras y Servicios Públicos a habilitar las horas censales

para ejercicios subsiguientes.

Art. 21.- Establécese la remuneración horaria

de las prestaciones que se disponen en función de lo normado

por el Artículo 19 del presente decreto, en los valores

que seguidamente se indican:

TAREAREMUNERACION HORARIA

CENSAL IPESOS OCHO ($ 8)

CENSAL IIPESOS CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 5,50)

CENSAL IIIPESOS CUATRO ($ 4)

CENSAL IVPESOS TRES ($ 3)

Art. 22.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a modificar, previa intervención

de la SECRETARIA DE HACIENDA y de la COMISION TECNICA ASESORA

DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICOS, la cantidad de horas

censales y el valor de las remuneraciones horarias fijadas en

los Artículos 19 y 21 del presente decreto.

Art. 23.- La prestación de horas censales inherentes

a la realización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997

/ 1.998, sean éstas tareas pre-censales, censales o post-censales,

será compatible, con carácter de excepción

de las disposiciones del Capítulo I, Artículo 1º

-primera parte- del Decreto Nº 8566 de fecha 22 de septiembre

de 1.961, sus modificatorios y complementarios, con el desempeño

de otro cargo público en la órbita del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, ello sin perjuicio del estricto cumplimiento de su jornada

de trabajo y demás deberes del agente.

Art. 24.- Las personas que se designen para realizar las

tareas pre-censales, censales y post-censales tendrán las

responsabilidades especiales previstas en la Ley Nº 17.622,

debiendo respetar el Secreto Estadístico.

Como consecuencia de ello, los agentes sólo podrán

renunciar o abandonar las tareas del Censo por razones de enfermedad

o fuerza mayor debidamente documentada y justificada. Por el contrario

el incumplimiento de las funciones encomendadas los hará

pasibles de las sanciones previstas en el referido cuerpo legal.

A tal efecto, el personal encargado de la recepción y supervisión

deberá informar a sus superiores la nómina del personal

que, durante el operativo, registrase una ausencia de TRES (3)

días consecutivos.

Art. 25.- La información que se obtenga en el relevamiento

del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997 / 1.998 será utilizada

por los integrantes del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (SEN), exclusivamente

para los fines enunciados en la Ley Nº 17.622, quedando amparada

en consecuencia por el Secreto Estadístico.

Art. 26.- Facúltase al Señor Director del

INSTUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS en su carácter

de Secretario Ejecutivo del COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO

1.997 / 1.998, a establecer la escala de compensación de

gastos a otorgar a los integrantes de la estructura censal, previa

intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA

SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE

PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

El personal de las dependencias vinculadas a las tareas del Censo,

no incluido en el párrafo se regirá, a los mismos

efectos, por el régimen aplicable en cada caso.

Los contratados por el Decreto Nº 92 de fecha 19 de enero

de 1.995, percibirán el reintegro de gastos establecido

por Decisión Administrativa Nº 128 de fecha 15 de

julio de 1.996.

Art. 27.- Será autoridad de aplicación e

interpretador del presente decreto, en la órbita de su

competencia específica, el Director del INSTITUTO NACIONAL

DE ESTADISTICA Y CENSOS, en su carácter de Secretario Ejecutivo

del COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997 / 1.998.

Art. 28.- El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS

queda exceptuado de las normas generales sobre contención

del gasto público por las erogaciones que efectúe

para la realización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997

/ 1.998 y hasta el monto dispuesto presupuestariamente a tal efecto.

Art. 29.- Exceptúase al operativo censal que se

aprueba por el presente acto legal de las restricciones en materia

de publicidad y propaganda establecidas por el Decreto Nº

993 del 30 de agosto de 1.996, y sus normas complementarias.

Art. 30.- Los gastos que demande la aplicación de

lo dispuesto en el presente decreto serán atendidos con

cargo a los créditos presupuestarios que a dicho efecto

se asignen al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS de la

SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - Programa 19 - Actividad 1 - Jurisdicción

50, para el ejercicio 1.997 y posteriores.

Art. 31.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

TAREAS TOTAL DE HORAS
CENSAL I CATORCE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS (14.382)
CEN5AL II SEIS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (6.249)
CENSAL III DIEZ MIL QUINIENTAS TRES (10.503)
CENSAL IV DOCE MIL TREINTA Y SEIS (12.036)
TAREA REMUNERACION HORARIA
--- ---
CENSAL I PESOS OCHO ($ 8)
CENSAL II PESOS CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 5,50)
CENSAL III PESOS CUATRO ($ 4)
CENSAL IV PESOS TRES ($ 3)