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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

DECRETO N° 2633/92

**Modifícanse el Decreto N° 2407/86 y el

Decreto Reglamentario del Impuesto a las Ganancias, texto sustituido

por el Decreto N° 2353/86.**

Bs. As., 29/12/92

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley

N° 23.349 y sus modificaciones y la Ley de Impuesto a las Ganancias ,

texto ordenado 1986 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las modificaciones introducidas al régimen de los

mencionados tributos, se hace necesario adecuar sus normas

reglamentarias a fin de contemplar diversas situaciones no previstas en

la legislación con anterioridad a su reforma.

Que asimismo resulta conveniente en esta instancia ajustar la redacción

de algunas de las normas preexistentes, con el objeto de lograr una

mayor clarificación de las mismas, como así también su adaptación a las

nuevas disposiciones.

Que atento la posibilidad de que existieran discrepancias entre los

criterios que se establecen y los que pudieran haberse adoptado para la

determinación del tributo por parte de los responsables del mismo, se

prevé el otorgamiento de un plazo especial para el ingreso de las

diferencias a favor del Fisco que resultaren de tal circunstancia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Modifícase el Decreto N° 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1.

Incorpóranse a continuación del artículo 5º, los siguientes:

"ARTICULO ... - Los intereses originados en la financiación o en el

pago diferido o fuera de término, del precio correspondiente a las

ventas, obras, locaciones o prestaciones, resultan alcanzados por el

impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación

se encuentren exentas o no gravadas."

"ARTICULO ... - A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso e),

punto 20, de la ley, se considera que el servicio brindado mediante la

denominada locación de cajas de seguridad, constituye una prestación

incluida en las previsiones de la citada norma legal."

"ARTICULO ... - La exclusión dispuesta en el apartado i), del punto 20,

del inciso e), del artículo 3º de la ley, comprende a las acciones,

títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que las

operaciones con los mismos los constituyan o no bienes fungibles.

2.

Incorpóranse a continuación del art. 8º, los siguientes:

"ARTICULO ... - En los casos de operaciones de compra y descuento,

mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras,

prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., la

finalización de la prestación a que alude el inciso b), del artículo 5º

de la ley, se producirá al concretarse las mismas, momento en el que se

perfeccionará el hecho imponible que generan.

"ARTICULO... - Cuando por la modalidad de la prestación no se fije

expresamente el momento de su finalización -como en el caso de los

llamados servicios continuos-, se entenderá que la misma tiene cortes

resultantes de la existencia de un período base de facturación mensual,

considerándose, a los efectos previstos en el inciso b), del artículo

5º de la ley, que el hecho imponible se perfecciona a la finalización

de cada mes calendario.

"ARTICULO ... - Tratándose de los intereses a que se refiere el punto 2

del cuarto párrafo, del artículo 9º de la ley, cuando se convengan y

facturen discriminados del precio de la venta, obra, locación o

prestación, el hecho imponible que los mismos originan se perfeccionará

de acuerdo a lo dispuesto en el último punto del inciso b), del

artículo 5º de la misma norma legal".

"ARTICULO ... - A efectos de lo dispuesto en el inciso b), del artículo

5º de la ley, se considerarán percibidos los importes que se debiten en

la cuenta del prestatario, excepto cuando los mismos no signifiquen una

real traslación de recursos al prestador, sino que constituyan un mero

procedimiento formal requerido por normas de índole legal o judicial, o

establecidas por organismos reguladores oficiales, en ejercicio de

facultades propias de su competencia.

"ARTICULO ... - Cuando como consecuencia del incumplimiento en el pago

de la operación gravada, se generen intereses resarcitorios y/o

punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los

mismos se producirá en el momento de su percepción, o en el de su

refinanciación en los casos en que se hubieran capitalizado a efectos

de determinar el nuevo monto adeudado.

3.

Incorpórase como último párrafo del segundo artículo incorporado a

continuación del artículo 10 por el Decreto N° 1920 del 19 de setiembre

de 1991, el siguiente:

"Del mismo modo, se considera comprendida en la exención dispuesta, la

reventa de especialidades medicinales para uso humano, efectuada por

establecimientos debidamente autorizados por la autoridad competente,

que cumplan funciones similares a las droguerías o farmacias, siempre

que, también en estos casos, se haya tributado el impuesto en la etapa

de importación o fabricación"

4.

Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

"ARTICULO 12. - La exención de los servicios de asistencia sanitaria,

médica y paramédica dispuesta en el artículo 6º, inciso j), punto 7.,

de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados

directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros

intervinientes, debiendo en este último caso contarse con una

constancia emitida por el prestador original que certifique que los

servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.

Con respecto al pago directo que a título de coseguro o en caso de

falta de servicios deban efectuar los beneficiarios de obras sociales,

la exención resultará aplicable en tanto dichas circunstancias consten

en los respectivos comprobantes que deberá emitir el prestador de

servicio.

Asimismo, los fines previstos en el último párrafo de la norma legal

citada precedentemente, se considerarán comprendidos en la exención a

los servicios similares, incluidos los de emergencia, que brinden o

contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de

medicina prepaga, realizados directamente o a través de terceros,

siempre que correspondan a prestaciones que deban suministrar a sus

asociados o adherentes y en tanto las mencionadas entidades se

encuentren registradas y/o autorizadas por los organismos competentes,

nacionales, provinciales o municipales, cuando las respectivas

jurisdicciones así lo exigieren.

5.

Incorpórase a continuación del artículo 12, el siguiente:

"ARTICULO ... - La exención dispuesta en el punto 9., del inciso j),

del artículo 6º de la ley, resulta comprensiva de las prestaciones

realizadas por las denominadas cajas de valores y se hace extensiva a

las entidades regidas por la Ley N° 21.526, respecto de los servicios

que realicen en su calidad de operadores del mercado de capitales en

funciones similares a los sujetos indicados en la citada norma."

6.

Sustitúyese el primer artículo incorporado a continuación del

artículo 12 por el Decreto N° 1920 del 19 de setiembre de 1991, por el

siguiente:

"ARTICULO ... - La exención dispuesta en el artículo 6º, inciso j),

punto 13., de la ley, con el tratamiento previsto en el artículo 41 de

la misma norma legal, comprende a todos los servicios conexos al

transporte que complementen y tengan como objeto exclusivo servir al

mismo, tales como: Carga y descarga, estibaje -con o sin contenedores-,

eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación, servicios

de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios

suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, como así

también, los prestados por los agentes de transporte marítimo,

terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales de los

propietarios o armadores del exterior.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación en la medida que dichos

servicios conexos estén destinados a operaciones de exportación y en

tanto la franquicia otorgada opere como una efectiva disminución del

precio de los mismos.

Del mismo modo, la exención será procedente cualesquiera sean las

características que adopte el transporte a los efectos de cumplir con

su objetivo (seguridad, resguardo, mantenimiento o similares), en tanto

resulten adecuadas al tipo de bienes transportados.

Asimismo, el transporte realizado entre el territorio nacional

continental y el área aduanera especial establecida por la ley 19.640,

se considerará comprendido en las previsiones contenidas en la norma

legal citada precedentemente.

7.

Sustitúyese el segundo artículo incorporado a continuación del

artículo 12 por el Decreto N° 2510 del 29 de noviembre de 1990, por los

siguientes:

"ARTICULO ... - La exención dispuesta en el apartado 1., del punto 17.

del inciso j), del artículo 6º de la ley, respecto de los depósitos en

efectivo en moneda nacional o extranjera, sólo comprende a aquellos que

constituyan una colocación o prestación financiera, por la cual el

depositante recibe la correspondiente retribución, haciéndose extensivo

dicho tratamiento a las demás operaciones relacionadas con los mismos,

pero no a las que se originen en depósitos que no revisten tal

carácter, como en el caso de los consignados a las denominadas cuentas

corrientes que no devenguen intereses.

Con respecto a las diversas formas de depósitos a que se refiere la

norma legal citada precedentemente, se considera que la misma comprende

la captación de fondos originada en las operaciones de mediación en

transacciones financieras entre terceros, que realicen las entidades

regidas por la Ley N° 21.526.

Asimismo, la exención acordada a los préstamos que se realicen entre

las instituciones mencionadas en el párrafo anterior, está referida

únicamente a las denominadas operaciones de call money y comprende

también a las colocaciones que las mismas realizan en el Banco Central

de la República Argentina.

"ARTICULO... - A efectos de lo dispuesto en el apartado 8., del punto

17.

del inciso j), del artículo 6º de la ley, la exención será

procedente aun cuando se trate de intereses correspondientes a la

financiación del precio pactado por la compra, construcción o mejora de

la vivienda."

Asimismo, en todos los casos la documentación que respalda la operación

deberá contener una manifestación expresa del prestatario en la que

conste que la vivienda será destinada a su propia casa habitación, en

la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva".

8.

Incorpórase como último párrafo del artículo 13, el

siguiente:"Asimismo, en los casos previstos en el inciso e), del

artículo 3º de la ley, se entenderá que revisten la calidad de

exportaciones, aquellas prestaciones realizadas en el país cuya

utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior".

9.

Incorpóranse a continuación del segundo artículo incorporado a

continuación del artículo 23 por el Decreto N° 1920 del 19 de setiembre

de 1991, los siguientes:

"ARTICULO... - A los fines dispuestos en el artículo 9º de la ley, en

los casos de operaciones de compra y descuento, mediante el endoso o

cesión de pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de

mutuo, facturas, etc., la base imponible será la que resulte de la

diferencia entre el valor final del crédito y el importe abonado por el

adquirente.

A tal efecto, si no existieran intereses discriminados, el valor final

del crédito será el consignado en el instrumento negociado.

Cuando hubiera intereses discriminados, los mismos se sumarán al valor

referido precedentemente y en los casos en que no estuvieren

determinados, su cálculo se efectuará, con carácter definitivo, en base

a las variables relevantes del momento en el que se produzca el endoso

o la cesión.

El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación

cuando el firmante del documento sea el propio endosante o cedente, aun

cuando los intereses estén documentados, considerándose en esta

circunstancia que el hecho imponible correspondiente a los mismos se

perfecciona en función de lo establecido en el último punto del inciso

b)

del artículo 5º de la ley.

"ARTICULO ... - Las operaciones en moneda extranjera que no tengan tipo

de cambio propio debidamente autorizado, se convertirán al tipo de

cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día

anterior a aquel en el que se perfeccione el hecho imponible."

10.

Incorpórase a continuación del artículo 25, el siguiente:

"ARTICULO. ... - Cuando en función de las características de la

actividad, el monto de las operaciones, gravadas, exentas y no

gravadas, que deben considerarse de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo anterior, no sea coincidente con el importe que resulte de

aplicar a cada una de las mismas las disposiciones de la ley del

tributo y este reglamento para la determinación de la base imponible,

este último es el que deberá considerarse a los efectos del prorrateo

establecido en el artículo 12 de la citada norma legal."

11.

Incorpórase a continuación del artículo 27, el siguiente:

"ARTICULO ... - Los responsables inscriptos que sean locatarios de

inmuebles en los que desarrollen actividades gravadas, podrán computar

como crédito fiscal, en los términos que al respecto establecen la ley

y este reglamento, el impuesto al valor agregado correspondiente a la

provisión de agua corriente, gas o electricidad, la prestación de

servicios de telecomunicaciones u otras provisiones o prestaciones de

similar naturaleza, que las empresas proveedoras o prestadoras de tales

bienes o servicios facturen por los citados inmuebles a nombre de un

tercero, ya sea el propietario de los mismos o su anterior locatario.

El cómputo a que se refiere el párrafo anterior, resultará procedente

en la medida que el pago de las facturas involucradas se encuentre a

cargo del locatario, siempre que tal obligación se halle expresamente

estipulada en el contrato de locación vigente o, en su defecto, se

hubiere convenido con el locador mediante nota suscripta por ambos".

12.

Incorpórase a continuación del artículo 36, el siguiente:

"TASAS"

"ARTICULO... - El incremento de alícuota dispuesto en el segundo

párrafo del artículo 24 de la ley, no será de aplicación cuando la

venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente

independientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores,

de los mismos bienes o servicios comprendidos en la citada norma legal."

13.

Incorpórase a continuación del artículo 60, el siguiente:

"ARTICULO.... - No obstante lo dispuesto en el artículo 38 de la ley,

cuando a los fines de la emisión de comprobantes fueran utilizados

sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos,

con los cuales resulte dificultoso cumplimentar el requisito dispuesto

en la citada norma, el gravamen que recae sobre la operación podrá

discriminarse, aun cuando las facturas o documentos equivalentes sean

extendidos a nombre de consumidores finales o de sujetos cuyas

operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto,

siempre que la referida calidad del adquirente, locatario o prestatario

y su identificación se imprima simultáneamente con la emisión de la

respectiva documentación y dicho procedimiento haya sido autorizado por

la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en la forma y condiciones que ésta

disponga.

Art. 2º - Modifícase el Decreto

Reglamentario del Impuesto a las Ganancias, texto sustituido por el

Decreto N° 2353 del 18 de diciembre de 1986, incorporando a

continuación del artículo184 el siguiente:

"DISPOSICIONES TRANSITORIAS"

"ARTICULO ... - A efectos de lo dispuesto en el artículo 6º, del

Decreto N° 1076 del 30 de junio de 1992 y sus modificaciones, para el

primer ejercicio fiscal que cierre a partir del 2 de julio de 1992, las

obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones y los títulos,

letras, bonos y demás títulos valores, emitidos por el Estado nacional,

las provincias o municipalidades, quedarán comprendidos en el apartado

7, del inciso a), del artículo 95 de la ley, en la proporción que

resultaren exentos del impuesto los resultados y/o rentas derivados de

dichos bienes, imputables al citado ejercicio fiscal, respecto del

total de tales beneficios.

Asimismo, al resultado originado en la tenencia o enajenación de los

bienes a que alude el párrafo anterior, determinados de conformidad a

las disposiciones de la ley, se le sumará o restará, según corresponda,

el importe emergente de la diferencia de valuación o, en su caso, de

cotización, producida entre el cierre del último ejercicio fiscal

finalizado con anterioridad al 2 de julio de 1992 y dicha fecha.

Art. 3º - Las disposiciones del

presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efecto desde la fecha de entrada en vigencia

de las normas que reglamentan, excepto para lo establecido en los

puntos 6 y 8 del artículo 1º que tendrán vigencia desde el primer día

del mes siguiente al de la citada publicación.

En razón de la vigencia general establecida en el párrafo anterior, si

como consecuencia de los criterios contenidos en el artículo 1º,

resultara una diferencia entre el impuesto liquidado y el que

efectivamente hubiera correspondido determinar y este último fuera

inferior al primero, lo dispuesto será de aplicación siempre que los

responsables no hubieran percibido el gravamen de sus respectivos

locatarios, prestatarios o adquirentes o habiéndolo percibido,

acreditaren su restitución. Si la diferencia señalada originara un

saldo a favor del Fisco, el mismo deberá ingresarse, libre de

intereses, multas y demás accesorios dentro de los plazos que a tal

efecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MENEM. -Domingo F. Cavallo.