NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR

Rango Decreto
Publicación 2013-01-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**NOMENCLATURA

DEL COMERCIO EXTERIOR**

Decreto 2646/2012

**Modifícase Resolución 909/1994 del

ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Sustitúyese

Anexo IX del Decreto 509/2007.**

Bs. As., 27/12/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0370817/2012 del Registro del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se estableció un

régimen de importación definitiva para consumo de bienes usados

comprendidos entre los Capítulos 84 y 90 de la entonces Nomenclatura

del Comercio Exterior.

Que de acuerdo a las características de las mercaderías involucradas y

a la posibilidad de que éstas pudieran perjudicar el normal

desenvolvimiento y desarrollo de la industria local productora de tales

bienes, se estableció la posibilidad para ciertos casos de autorizar su

importación definitiva para consumo, bajo determinadas condiciones de

tributación y el cumplimiento de ciertos requisitos técnicos.

Que en tal sentido, se estableció un universo de bienes con importación

prohibida y otro con importación permitida, diferenciándose en este

último, aquellos bienes que para ingresar al país debían cumplir

determinadas condiciones, de los restantes que podían destinarse

directamente bajo ciertos parámetros de tributación.

Que con posterioridad al dictado de la Resolución Nº 909/94 del ex

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en atención a

aspectos tecnológicos y operativos de ciertos productos, y en razón de

los cambios habidos en el tratamiento arancelario de importación, se

procedió a adecuar las posiciones arancelarias de los Anexos que

acompañaron a la citada norma, encontrándose vigentes las

modificaciones establecidas al Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de

2007, por los Artículos 5° y 6° del Decreto Nº 100 de fecha 12 de enero

de 2012.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 166 de fecha 14 de

setiembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y su

reglamentaria la Resolución Nº 220 de fecha 16 de noviembre de 2007 de

la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se establecieron

diversos aspectos para cumplimentar las exigencias de acondicionamiento

y/o reconstrucción, actualización tecnológica y aptitud de uso de

determinados bienes usados, pasibles de beneficiarse del citado

régimen, y los aspectos administrativos para facilitar la importación

definitiva de tales mercaderías.

Que para aquellos bienes usados que puedan importarse en cumplimiento

de las disposiciones reglamentarias establecidas al efecto, se ha

considerado diferenciar el tratamiento tributario de importación en

atención a la posibilidad o no, de ser provistos por la industria local.

Que a fin de establecer una adecuada concordancia entre el nivel de

protección a los distintos sectores productivos y garantizar la buena

fe comercial y la aptitud funcional de uso del equipamiento usado

importado de todo origen, se ha estimado conveniente generalizar las

condiciones y exigencias técnicas a cumplimentar para el ingreso al

país de los bienes usados, dado que en la actualidad no cuentan con

requerimientos para tal fin.

Que la medida que se propone acompaña los lineamientos del Gobierno

Nacional respecto de disposiciones recientemente adoptadas en favor del

sector productor de bienes de capital, mejorando las condiciones de

competitividad para el mismo.

Que por último, atento los cambios que se propician en el presente

decreto, resulta conveniente derogar las Resoluciones Nros. 166/07 del

ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 220/07 de la ex SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que han tomado intervención las áreas pertinentes del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en

virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional

de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1 de

la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código

Aduanero).

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el

texto del Artículo 1° de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de

1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el que

quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 1°.- Los bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85,

86, 87, 88, 89 y 90 del Sistema Armonizado de Designación y

Codificación de Mercancías que se importen en forma definitiva para

consumo por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del

MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Anexo I.a), I.b) y I.c) de la

presente resolución deberán ser acondicionados o sometidos a proceso de

reconstrucción, en el país de origen o de procedencia de los mismos o

en el país de destino.

Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I.a)

de la presente resolución podrán importarse en forma definitiva para

consumo, tributando un derecho de importación del VEINTIOCHO POR CIENTO

(28%), los comprendidos en el Anexo I.b) de la presente medida,

tributarán un derecho de importación del CATORCE POR CIENTO (14%) y los

consignados en el Anexo I.c) estarán gravados con un derecho de

importación del SEIS POR CIENTO (6%)”.

Art. 2° — Sustitúyese el Anexo

IX del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 modificado por el

Anexo V del Decreto Nº 100 de fecha 12 de enero de 2012, el que quedará

integrado por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del

MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I.a), I.b) y I.c) que en OCHO

(8) planillas forman parte integrante de la presente medida.

Art. 3° — Sustitúyese el texto

del Artículo 2° de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“ARTICULO 2°.- El acondicionamiento o el proceso de reconstrucción a

que se alude en el artículo precedente, cuando se efectúe en el país de

origen o de procedencia, deberá ser realizado por el fabricante

original del bien, circunstancia que será certificada por éste.

Para los bienes usados que sean objeto de acondicionamiento o proceso

de reconstrucción en el país de destino, deberá evaluarse su aptitud de

uso, entendiéndose por ello a la capacidad del bien para realizar la

función para la cual ha sido destinado.

Lo prescripto en el párrafo anterior, deberá ser acreditado mediante un

informe técnico solicitado por el importador ante el INSTITUTO NACIONAL

DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito

del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo precedente los

bienes comprendidos en la Regla de Tributación para Productos del

Sector Aeronáutico, que forma parte integrante del Anexo I del Decreto

Nº 509/2007 y sus modificaciones, en cuyo caso y cuando corresponda

tomará intervención la Autoridad Competente en materia de

aeronavegabilidad, expidiendo las certificaciones del caso.

Con independencia del lugar donde se efectúe el acondicionamiento o el

proceso de reconstrucción, el importador deberá reunir la condición de

usuario directo del bien usado y las operaciones de importación estarán

sujetas al régimen de comprobación de destino por el término de CUATRO

(4) años, contados a partir de la fecha de libramiento a plaza de dicho

bien, quedando durante ese plazo prohibida su enajenación a título

gratuito u oneroso”.

Art. 4° —Sustitúyese el texto

del Artículo 5° de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“ARTICULO 5°.- Las partes y/o piezas exceptuadas de la prohibición

transitoria a que alude el Artículo 4° de la presente resolución,

podrán importarse en forma definitiva para consumo con un derecho de

importación del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%)”.

Art. 5° — Sustitúyese el texto

del Artículo 6° de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“ARTICULO 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente resolución

serán, en forma conjunta, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el MINISTERIO DE

INDUSTRIA, quienes emitirán un Certificado de Importación de Bienes

Usados para su presentación ante la autoridad aduanera al momento de

oficializarse la destinación definitiva de importación para consumo de

los bienes, atendiendo los términos de sus competencias. Con carácter

previo, la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA

analizará las presentaciones para determinar que éstas se ajustan a las

disposiciones del presente régimen.

La Autoridad de Aplicación queda en tal carácter facultada para dictar

las disposiciones reglamentarias necesarias para la interpretación y

aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, así como también

realizar las aclaraciones que estime pertinente”.

Art. 6° — En caso de detectarse

infracciones o incumplimientos a los requisitos previstos por la

presente medida, los bienes usados no podrán permanecer en el

Territorio Nacional debiendo ser exportados.

Art. 7° — Exceptúase de lo

dispuesto en la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a los bienes y sus partes, sin valor

comercial, comprendidos en las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en la planilla

que con UNA (1) hoja, como Anexo II, forma parte integrante del

presente decreto, siempre que tales mercaderías no excedan la cantidad

de UNA (1) unidad, por tipo o modelo, y en la medida que cumplan con

las normas vigentes en materia de defensa del medio ambiente. Las

importaciones de tales bienes serán fiscalizadas directamente por la

Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 8° —Derógase el Artículo

13 de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 9° — Deróganse las

Resoluciones Nros. 166 de fecha 14 de setiembre de 2007 del ex

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 220 de fecha 16 de noviembre de

2007 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 10. — Quedan exceptuados

de lo establecido en el presente decreto, los bienes usados que al

momento de la entrada en vigencia de la presente medida, se encontraren

en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Expedidos con destino final al territorio aduanero por tierra, agua

o aire, y cargados en el respectivo medio de transporte;

b)

En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al

territorio aduanero.

Para las mencionadas situaciones, la importación deberá realizarse

dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha

de entrada en vigencia de la presente norma.

Los bienes usados que se encontraren en las situaciones mencionadas,

podrán ingresar al país bajo el régimen de destinación definitiva de

importación para consumo, cumpliendo con las exigencias técnicas y

demás requisitos vigentes al día anterior de la entrada en vigor del

presente decreto.

Art. 11. — El presente decreto

comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.

Lorenzino. — Débora A. Giorgi.

ANEXO I.a)

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ANEXO I.b)

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ANEXO I.c)

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ANEXO II

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.