TELECOMUNICACIONES
TELECOMUNICACIONES
Decreto 266/98
Modifícanse el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales ( PCP ), el pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares del Concurso Público Nacional e Internacional para la Adjudicación de Licencias para la prestación del mencionado servicio en el Area Múltiple Buenos Aires ( AMBA ) y su Extensión y el Reglamento General de Interconexión ( RNI ).
Bs. As., 10/3/98
VISTO el Decreto N° 92 del 30 de enero de 1997, y las Resoluciones del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Nros. 60/96, 49/97, 60/97, 61/97 y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el decreto citado en el Visto se aprobó un conjunto de normas tendientes a generar las condiciones adecuadas para iniciar el proceso de liberalización del Servicio Básico Telefónico (SBT).
Que en dicho marco normativo figuran las normas de interconexión, los Planes Técnicos Fundamentales, y de controles de costos, y una estructura tarifaria razonable.
Que por Decreto Nº 92/97 se aprobó el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).
Que mediante la Resolución S.C. Nº 60/97 se aprobaron los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares para el otorgamiento de dos licencias para prestar PCS en el Area Múltiple Buenos Aires (AMBA) y su extensión (Area II), incorporados al artículo 17 del Decreto N° 92/97.
Que, luego de sucesivas modificaciones, por Resolución S.C. Nº 3099/97 se determinó como fecha para la presentación de las ofertas y la apertura del Sobre Nº 1, el 20 de octubre de 1997.
Que a raíz de sendas acciones judiciales iniciadas por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y por su empresa controlada TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. (UNIFON), el Juzgado Federal Nº 4 de la Ciudad de La Plata dictó dos medidas cautelares ordenando al Estado Nacional suspender el proceso público concursal de PCS.
Que básicamente las acciones judiciales persiguen que la autoridad regulatoria revea su política y permita a la empresa prestadora del Servicio de Telefonía Móvil (STM) controlada por la Licenciataria del Servicio Básico Telefónico (LSB) participar en el Concurso Público Nacional e Internacional para la Adjudicación de Licencias para la Prestación de PCS en el AMBA, por considerarse discriminada al negársele la posibilidad de participar de un concurso para prestar un nuevo servicio.
Que por otra parte y conforme lo recomendó la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, resulta conveniente remover barreras artificiales a fin de permitir el ingreso en el Area II, de otros prestadores de servicios móviles que desarrollan sus actividades en el interior del país.
Que la exitosa implementación del sistema de facturación "abonado llamante paga" ha triplicado la penetración de los servicios celulares en el AMBA, por lo que las demoras en realizar el concurso deterioran la posibilidad de captar nuevos clientes para quienes ingresen al mercado en cuestión.
Que tal situación provoca a los consumidores perjuicios graves, toda vez que la demora en el aludido Concurso, la adjudicación, la implementación y la puesta en operaciones del nuevo desarrollo tecnológico -PCS-, les restringe a aquellos la capacidad de elección de prestadores y de opciones tecnológicas en servicios equivalentes, así como, y muy especialmente, del aprovechamiento de los beneficios económicos - menor precio y mejor calidad -, inherentes a la existencia de una más amplia y variada oferta.
Que asimismo resulta necesario fomentar el desarrollo de redes nacionales de comunicaciones inalámbricas, a efectos de garantizar condiciones equilibradas de competencia plena, para lo cual debe reconocerse a los operadores que ya han invertido en redes alternativas en la REPUBLICA ARGENTINA su posibilidad de participación, a fin de garantizar genuinas inversiones de riesgo de los futuros competidores, desalentándose así la adjudicación de licencias que no cumplan con el objetivo antedicho. Inversiones estas que resultan también necesarias para coadyuvar al éxito de la política de pleno empleo en la que se encuentra empeñado el Gobierno Nacional.
Que conforme lo prescribe el artículo 4º de la Ley Nº 19798 es competencia exclusiva del PODER EJECUTIVO administrar el espectro radioeléctrico, recurso natural que resulta el medio necesario para la instalación y desarrollo del servicio de telecomunicaciones a concursarse.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el punto 13. 9 del Decreto Nº 62/90, es facultad discrecional de la autoridad administrativa implementar los mecanismos idóneos de selección para el otorgamiento de las licencias y frecuencias para prestar servicios de telecomunicaciones.
Que en este orden de ideas, resulta conveniente reconocer a las empresas prestadoras de los distintos servicios de telecomunicaciones móviles que se encuentran operando en el país desde hace más de cinco (5) años, además de tener en cuenta las importantes inversiones realizadas en los últimos años, y el nivel de calidad y desarrollo alcanzado en la prestación de los mismos, como asimismo su respectivo derecho a evolucionar en su tecnología implementada, la posibilidad de participar en el concurso público a realizarse.
Que la participación de dichas empresas en el concurso público resulta además ventajosa a los fines de asegurar, tanto en su faceta cuantitativa como cualitativa, una mejor concurrencia, circunstancia que generará necesariamente, una mejora en los precios ofertados en beneficio exclusivo del Tesoro Nacional y del interés público.
Que la legislación vigente establece que, en el supuesto de producirse un empate entre las propuestas presentadas aquellos oferentes que hayan formulado ofertas equivalentes, deberán mejorar los precios ofrecidos.
Que no resulta necesario, a fin de considerar igualmente ventajosas a las ofertas presentadas, que éstas sean idénticas bastando que sean similares o equivalentes, resultando razonable, dado el monto mínimo fijado así como los que presumiblemente serán ofertados, contemplar una franja de CINCO POR CIENTO (5%) para poder considerarlas incursas en dichas situaciones.
Que el procedimiento de concurso público resulta idóneo para garantizar la transparencia e igualdad de los interesados en participar en el mismo.
Que la señalada igualdad exige que desde un principio del procedimiento de selección hasta la adjudicación del contrato, todos los oferentes se encuentren en la misma situación, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idénticas.
Que tal principio de igualdad no debe interpretarse en términos absolutos, sino que admiten excepciones genéricas fundadas en pautas objetivas y razonables, como por ejemplo aquellas que tienden a priorizar el origen de los productos o de sus productores.
Que la doctrina más calificada ha admitido, como válidas, la existencia de excepciones al principio de igualdad. En tal sentido sostiene Marienhoff, que "... no se vulnera el principio de igualdad cuando, por vía idónea y con carácter previo al llamado a la licitación, se establece una preferencia a favor de determinadas categorías de licitadores u oferentes. Así, pueden establecerse preferencias impersonales para todos los que se encuentren en determinada situación, o para los que revistan determinado carácter, o para los que ofrezcan determinado tipo de productos." (Tratado de Derecho Administrativo Tomo III - A pág. 206).
Que en idéntico sentido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha convalidado la legalidad de pautas que tienden a establecer ciertos beneficios a los posibles oferentes siempre que las mismas hayan podido ser conocidas al tiempo de la apertura. (Fallos CSJN Marzo 30-982 in re Papini Mario N c/Gobierno Nacional-INTA) ED. 99-471.
Que asimismo existen antecedentes legislativos en tal sentido, como por ejemplo, la Ley de Reforma del Estado que prevé un mecanismo de mejora de propuesta donde pueden participar no sólo quienes han realizado las propuestas mas convenientes, sino también, dada las especiales circunstancias allí contempladas, otros interesados aún cuando sus ofertas no sean consideradas tan ventajosas.
Que siguiendo dicho principio rector, es pertinente -en el marco del respeto al principio de igualdad entre los oferentes-, considerar especialmente las ofertas que efectúen las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones móviles quienes ya han acreditado su calificada experiencia operativa y su reconocida solvencia patrimonial, aunque sus ofertas tengan una diferencia mayor al cinco por ciento (5%) con respecto a las mejores ofertas que se presenten.
Que por otra parte, la experiencia internacional demuestra que ha sido política en países con mercados de telecomunicaciones desregulados (REPUBLICA DE CHILE, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE), la falta de fijación de barreras a los operadores instalados, en tanto ello no implique el bloqueo del espectro radioeléctrico como mecanismo de introducción de competencia futura y nuevas tecnologías. En este sentido resultan aplicables tales conceptos en nuestro país, máxime teniendo en cuenta el altísimo nivel de expansión de las redes móviles en el interior del país, con presencia en toda localidad de más de QUINIENTOS (500) habitantes, lo que la ubica entre las más desarrolladas del mundo.
Que en igual sentido, y atento la definición del PCS como un servicio inalámbrico, independientemente de su movilidad o no, es pertinente promover el desarrollo y presencia de todas las redes instaladas en el ámbito nacional, como mecanismo de competencia futura para todos los habitantes del extenso territorio argentino, y no solamente para quienes viven en zonas rentables.
Que no obstante ello es necesario ratificar el principio de competencia sana y leal por el que "nadie puede competir contra sí mismo", estableciendo la obligatoriedad de quien vaya a prestar servicios de PCS no participe ni decida en las acciones de sus competidores.
Que finalmente, para el caso que alguna compañía vinculada a las LSB resultara adjudicataria del concurso, sólo podrá prestar servicio una vez separada la compañía que ambas LSB poseen en el AMBA para prestar el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), a partir de la fecha en que los nuevos entrantes puedan prestar servicios de telefonía básica urbana en el área concursada.
Que lo dicho en el considerando precedente constituye una eficaz garantía para los consumidores, en razón que tal procedimiento evitará la subsistencia de situaciones en las que los dos principales operadores existentes comparten, en sociedades de las que ambos son accionistas, políticas y estrategias, que, eventualmente, podrían conducir a acuerdos que restrinjan la competencia, afectando consecuentemente el interés general y de los consumidores en particular.
Que, por otra parte, y a efectos de garantizar que las ofertas sean serias, realizables y sin fines especulativos, es pertinente exigir mayores garantías, tanto de mantenimiento de la oferta, como de cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Que las modificaciones realizadas por el presente se encuentran debidamente fundadas en razones de mérito y conveniencia, siendo dable destacar que ello no afecta ni lesiona derecho subjetivo alguno, puesto que todos los oferentes se encuentran en igualdad de condiciones para realizar sus respectivas ofertas económicas a fin de resultar ganador de alguna de las licencias concursadas.
Que, no obstante ello, los oferentes que hubiesen adquirido Pliego de Bases y Condiciones con anterioridad a la fecha de la presente, en el supuesto de no participar en la presentación de oferta, podrán solicitar el reintegro de las sumas abonadas en oportunidad de la compra de aquel, lo que también asegura la falta de perjuicio, en tanto se los mantiene patrimonialmente intangibles por esa vía.
Que por Resolución S.C. Nº 49/97 se aprobó el Reglamento General de Interconexión (RNI), el que fuera impugnado por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. ante el Juzgado Federal Nº 4 de la Ciudad de La Plata.
Que tal reglamento se basó, entre otros antecedentes, en la nueva Ley de Telecomunicaciones de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cuya aplicabilidad aún se encuentra controvertida por ante distintas cortes de justicia de ese país.
Que con el afán de generar normas para la interconexión de redes que fomenten la inversión en redes alternativas para garantizar una mayor penetración de los servicios, es pertinente efectuar algunas modificaciones al RNI.
Que las principales objeciones formuladas por las LSB al RNI oportunamente dictado, se refieren a que las reglas de interconexión diseñadas no favorecen el desarrollo sustentable del sector ni la viabilidad económica de los prestadores titulares de la Red Telefónica Pública Nacional (RTPN).
Que asimismo se sostiene que el RNI dictado no prevé un marco adecuado para la realización de inversiones genuinas ni el desarrollo de redes alternativas; consecuentemente su aplicación -de cara a la apertura del mercado- dificultará en el corto plazo el cumplimiento de las obligaciones de servicio básico y universal establecidas, ocasionando un claro perjuicio a los clientes, y contraviniendo los objetivos fijados al momento de la privatización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTel).
Que en atención a las objeciones formuladas, debe considerarse que dentro de las obligaciones impuestas a las LSB, las relativas a la modernización de la infraestructura de la red y las referidas a las condiciones bajo las cuales debe establecerse la interconexión de redes son esenciales para la prestación del servicio básico a su cargo y el desarrollo de una sana y equilibrada competencia.
Que en virtud de los compromisos asumidos al momento de la privatización y a fin de dar cumplimiento con la prestación del SBT, las LSB han efectuado inversiones para completar la digitalización de la RTPN, incorporando tecnología de última generación, de modo tal de asegurar la continuidad, expansión y calidad de los servicios, como así también su obligación de poner a disposición de los licenciatarios de otros servicios de telecomunicaciones, en forma no discriminatoria y en la medida de su disponibilidad, las facilidades de interconexión y la provisión de los medios de conmutación y de transmisión dentro de sus redes, de modo de posibilitar las comunicaciones de los abonados y/o usuarios de los otros servicios y la atención de su crecimiento en forma ordenada y continua para satisfacer adecuadamente la demanda.
Que conforme a lo dispuesto por el marco regulatorio vigente, y de acuerdo a los derechos y obligaciones que corresponden a las LSB, las reglas de interconexión establecidas no pueden perjudicar el desarrollo y crecimiento de servicios esenciales para la comunidad.
Que consecuentemente se ha estimado conveniente revisar las reglas dictadas, a fin de armonizar el proceso de apertura del sector y la incorporación de nuevos prestadores con el interés público, de insoslayable tutela estatal, de garantizar la continuidad de la prestación del servicio básico telefónico y la expansión del servicio universal.
Que lo antes expuesto ha sido considerado para efectuar las modificaciones que por el presente se aprueban. Sin embargo, no puede dejar de señalarse que existe consenso respecto de las dificultades fácticas de conseguir condiciones de competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones, dada la existencia de prestadores ya establecidos, la fuerte tendencia a la concentración de capitales y las barreras tecnológicas, financieras y comerciales que obstaculizan el ingreso fluido de nuevos prestadores; y es por ello que se estima conveniente mantener para las actuales LSB ciertas obligaciones tendientes a garantizar la incorporación de nuevos prestadores.
Que se advierte que no son pocas las dificultades que presenta la determinación y aplicación de las reglas de interconexión para permitir el desarrollo de la plena competencia, el control de las prácticas monopólicas, la eficaz financiación del servicio universal, la realización de inversiones genuinas y el desarrollo de redes alternativas para la multiplicidad de servicios disponibles, y por lo tanto deben ser analizadas y reguladas de conformidad con el estado actual del proceso de liberalización de las telecomunicaciones en la REPUBLICA ARGENTINA, sin que ello implique dejar de observar en forma permanente la orientación regulatoria seguida por los países que se encuentran a la vanguardia del proceso de apertura.
Que tal como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el objetivo político y legal de liberalizar y regular el servicio de telecomunicaciones para hacerlo más eficiente en beneficio de los usuarios sólo podrá ser efectivamente alcanzado en la medida que se establezcan reglas de interconexión adecuadas que garanticen la viabilidad económica de los prestadores y una competencia real y sostenible en el tiempo, evitando en lo posible que se verifiquen prácticas meramente especulativas.
Que, por tal razón, la política del Estado en materia de telecomunicaciones, apunta fundamentalmente a la protección del usuario, razón por la cual y de acuerdo a la experiencia internacional en la materia, corresponde el dictado de normas de interconexión que promuevan la competencia y consoliden el desarrollo de las redes.
Que es así que, desde esta perspectiva, corresponde al Gobierno Nacional actuar con ponderación y prudencia en el establecimiento de las reglas y condiciones de interconexión que permitirán la apertura del mercado de telefonía, sin que ello implique retroceder en los logros de eficiencia, calidad y expansión del SBT hasta ahora alcanzados.
Que, asimismo, reglas claras y adecuadas para todos los prestadores son la única herramienta válida y efectiva para el desarrollo de la competencia, ya que lo contrario podría favorecer la continuidad de fuertes presencias dominantes, consolidando un modelo monopólico de hecho, que el Gobierno Nacional debe prevenir de conformidad con el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la experiencia internacional permite evaluar los beneficios de la incorporación de la competencia, permitiendo de esta forma la consecución de los objetivos de interés público establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual resulta indispensable establecer la obligación de todos los prestadores de estar interconectados basándose en precios, términos y condiciones libremente convenidos, conservando la Autoridad Regulatoria la facultad de intervenir ante la falta de acuerdo de las partes.
Que asimismo se mantienen como principios generales la no discriminación, transparencia y publicidad de los acuerdos tal como lo prevén las legislaciones más avanzadas en la materia.
Que las modificaciones incorporadas se orientan a priorizar la realización de inversiones genuinas y a incentivar el desarrollo de redes alternativas de distintos servicios de telecomunicaciones o de un mismo servicio en distintos segmentos del mercado en el marco del escenario y estructura actual del sector en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por otra parte, sin perjuicio de la libertad de las partes para acordar los precios y demás términos y condiciones de la interconexión, y hasta tanto se implemente la metodología que permita a la Autoridad Regulatoria definir los precios basándose en costos incrementales de largo plazo, se ha estimado pertinente fijar precios referenciales de interconexión a fin de impedir que la ausencia de éstos dificulte el ingreso al mercado de nuevos prestadores.
Que con relación a la posición dominante, la misma es sólo punible en la legislación nacional, en tanto y en cuanto se produzcan abusos, por lo que tal circunstancia es debidamente considerada en el Reglamento que se aprueba.
Que la multiplicidad de procesos judiciales que en la actualidad se están llevando adelante en los Estados Unidos de América a partir de la promulgación de la nueva Ley de Telecomunicaciones de 1996, evidencia que los procesos de desregulación de las telecomunicaciones conllevan en su implementación una altísima complejidad producto de los fuertes intereses económicos involucrados y de la interacción de los aspectos técnicos, económicos, regulatorios y de protección de la competencia y de los consumidores.
Que finalmente se establecen obligaciones propias de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A., con la finalidad de garantizar la puesta a disposición de ciertas facilidades esenciales para el resto de los operadores de servicios de telecomunicaciones, las que sin duda exceden el carácter o no de operadores dominantes, ya que sólo les son aplicables a ellas por el hecho de ser titulares de la RTPN.
Que por Resolución SC Nº 61/97 se establecieron los términos y condiciones de interconexión entre las LSB y los Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico (OI).
Que a efectos de garantizar la efectiva vigencia de los derechos de los OI es necesario aclarar que la misma rige desde las fechas que en su articulado se indican, sin solución de continuidad, por lo que, de haberse interrumpido momentáneamente el reconocimiento de tales decisiones por parte de alguna LSB, deberá procederse a la inmediata reliquidación definitiva.
Que resulta conveniente reglamentar la aplicación de los artículos 11, 12 y 13 del Decreto N° 92/97, a efectos de precisar las condiciones del ejercicio de la opción que los mismos contemplan, procurando el fomento de inversiones genuinas tendientes al desarrollo real y efectivo de redes alternativas, y el beneficio técnico y económico para el sector y sus clientes, así como los efectos que dicha opción producirán sobre los convenios de interconexión suscriptos, aclarando en definitiva que en caso de aplicarse, deberán respetarse íntegramente los principios del punto 8.7. y concordantes del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.
Que en definitiva se trata de asegurar que la norma cumpla el objetivo buscado, esto es que, para el caso de no utilizarse la infraestructura de las LSB las operadoras del STM pueden construir su propia red, objetivo que por otra parte es el buscado por el Gobierno Nacional para generar redes alternativas.
Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN) y el Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente de la Secretaría de origen, han tomado la intervención que respectivamente les compete.
Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por los Decretos Nros. 62/90 y 2332/90, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 19.798 y por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) aprobado por Resolución S.C. Nº 60/96 incorporado al artículo 17 del Decreto N° 92 del 30 de enero de 1997, en los términos del texto que como anexo al presente artículo integra este decreto.
Art. 2º.- Modifícase el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares del Concurso Publico Nacional e Internacional para la Adjudicación de Licencias para la Prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) en el AMBA y su Extensión aprobado por Resolución S.C. Nº 60/97 e incorporado al artículo 17 del Decreto N° 92/97, en los términos del texto que como anexo al presente artículo integra este decreto. Los adquirentes del Pliego de Bases y Condiciones original que, en oportunidad de la presentación de las ofertas no formularan alguna, podrán requerir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a dicho acto, la restitución del importe abonado al momento de su compra. La restitución se hará efectiva dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores a la solicitud.
En caso de discrepancia entre las modificaciones dispuestas por el presente y las Circulares Aclaratorias ya emitidas, prevalecerán las primeras.
Art. 3º.- (Artículoderogado por art. 7º delDecreto N° 764/2000,B.O. 05/09/2000. Vigencia especial: a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 4º.-(Artículoderogado por art. 7º delDecreto N° 764/2000,B.O. 05/09/2000. Vigencia especial: a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 5º.- Aclárase que, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución S.C. Nº 61/97, una vez finalizado el período de prórroga de la exclusividad, los términos y condiciones de interconexión entre los operadores independientes y/o los nuevos licenciatarios y las LSB se regirán conforme a lo dispuesto por el Reglamento General de Interconexión (RNI), y que aquella rige desde su fecha de publicación, excepto para los casos en que estuviere expresamente prevista una fecha diferente, debiendo liquidarse entre los operadores independientes y las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) las diferencias no saldadas a la fecha que pudieran surgir de la aplicación de las mismas.
Art. 6°.- Incorpórase como artículo 13 bis del Decreto Nº 92/97, el siguiente texto: "ARTICULO 13 BIS.- Durante el período de prórroga de la exclusividad de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB), la aplicación de los artículos 11, 12 y 13 del presente decreto estará sujeta a la autorización previa de la Autoridad Regulatoria. El operador interesado que solicite su aplicación deberá justificar ante ella, previa y fehacientemente, que dispone de suficientes medios propios para cursar su tráfico y/o el de terceros, así como la necesidad y conveniencia técnica, económica, y para sus clientes, de la adopción de esta alternativa. Asimismo, deberá acreditar ante la Autoridad Regulatoria el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones ante el Estado Nacional, al momento de formular dicha solicitud.
Conforme lo dispuesto por los Decretos Nros. 62/90 y 1461/93 y sus respectivos modificatorios, en caso que el interesado opte por la adopción de la alternativa contemplada en los mencionados artículos, las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) dejarán de estar obligadas a proveer y mantener cualquier tipo de medio para el transporte de tráfico interurbano entre Centrales de Conmutación Móvil (CCM) propios del prestador interesado, o entre sus CCM y los de otro prestador, o enlaces interurbanos entre los CCM del prestador y centros de conmutación de la red fija ubicados en otra área local.".
Art. 7°.- Establécese que toda actuación administrativa destinada a implementar o a acogerse a cuestiones relativas al presente decreto, que inicie cualquier interesado, implicará el expreso consentimiento del mismo, en forma integral e indivisible.
Art. 8°.- Por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION se notificará a los ADQUIRENTES del Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares del Concurso Publico Nacional e Internacional para la Adjudicación de Licencias para la Prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) en el AMBA y su Extensión aprobado por Resolución S.C. Nº 60/97 e incorporado al artículo 17 del Decreto N° 92/97 y a la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES creada por el artículo 14 de la Ley Nº 23.696.
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.
NOTA: Los Anexos del presente Decreto no se incluyen por razones técnicas. Los mismos serán publicados en el transcurso de la próxima semana.
TELECOMUNICACIONES
Decreto 266/98
Complementando la publicación efectuada en la edición del viernes 13 de marzo de 1998, se transcriben a continuación los Anexos del mencionado Decreto.
Anexo al artículo 1º
RESOLUCION Nº 60/96 - TEXTO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS)
ARTICULO 1º.- Areas de explotación.
La REPUBLICA ARGENTINA se considera dividida en TRES (3) áreas a los efectos de la prestación de los PCS, STM y SRMC, conforme Anexo al presente.
Dichas áreas son las definidas en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado como anexo I al Decreto Nº 1461/93.
ARTICULO 2º.- Definiciones.
A los efectos de las disposiciones del presente reglamento se entenderá por:
SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS): El servicio inalámbrico de comunicaciones, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de otras redes y sistemas de telecomunicaciones, ya sea recibiendo o generando comunicaciones. Durante el período de exclusividad definido en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado como anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, los servicios de telefonía de voz viva que se prestaren deberán ser móviles.
SECOM: La Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.
CNC: La Comisión Nacional de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.
STM: El Servicio de Telefonía Móvil definido en el pliego de bases y condiciones aprobado por Decreto Nº 1461/93. A los efectos del presente reglamento, y de los pliegos de bases y condiciones que en consecuencia se dicten, se considerará prestadores de STM a quienes prestan el mismo en las áreas I y III.
SRMC: El Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular definido en el pliego de bases y condiciones aprobado por Resolución Nº 903 SC/87. A los efectos del presente reglamento, y de los pliegos de bases y condiciones que en consecuencia se dicten, se considerará prestadores de SRMC a quienes prestan el mismo en el Area II.
RTPN: La Red Telefónica Pública Nacional.
RNI: El Reglamento General de Interconexión.
LSB: Las Sociedades Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico definidas en el capítulo XIX del pliego de bases y condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, actualmente Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. y Telefónica de Argentina S.A.
Operadores Independientes: Los licenciatarios del servicio básico telefónico en áreas locales definidos en el capítulo XIX del pliego de bases y condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios.
Transceptor Móvil: Estación radioeléctrica del PCS, destinada y con capacidad de ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
Transceptor Móvil Público: Estación radioeléctrica del PCS, destinada y con capacidad de ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados que permite su uso por parte del público en general y el cobro de las comunicaciones con distintos medios de pago.
ARTICULO 3º.- Licencias y frecuencias.
3.1. Las licencias y frecuencias se otorgarán sin límite de tiempo, sin perjuicio de lo establecido en materia de sanciones e incumplimiento del plazo previsto de conformidad con lo estipulado por el artículo 8º del presente reglamento.
3.2. El servicio se prestará utilizando las frecuencias atribuidas por el anexo I. 1 de la Resolución SC Nº 60/96. La liberación de bandas se llevará a cabo conforme lo dispuesto en dicho anexo, debiendo estar finalizada en la fecha que la SECRETARIA fije al momento de aprobar el cronograma a que se refiere el artículo 8º.
ARTICULO 4º.- Principios generales para la adjudicación de las licencias.
4.1. Los pliegos de bases y condiciones preverán reglas que:
Aseguren el ingreso de nuevos operadores de telecomunicaciones e inversores al mercado;
Eviten la obstaculización de la competencia; y
Eviten la concentración de espectro en pocas empresas, de acuerdo a parámetros de sana práctica internacional.
4.2. En virtud de ello y sin perjuicio de lo que establezcan los pliegos de cada concurso se establecen las siguientes limitaciones.
4.2.1 A los efectos de evitar la concentración de espectro radioeléctrico en pocas empresas en un mismo sitio geográfico, ningún prestador podrá ser titular de un ancho de banda superior a CINCUENTA Megahertz (50 Mhz) en una misma área de servicio para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), incluyendo lo ya asignado para el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), el Servicio de Telefonía Móvil (STM) y el Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE). Para el cómputo de lo dispuesto en el presente artículo se tomará en cuenta el área geográfica del servicio de menor cobertura.
A los efectos del presente artículo se considerará el espectro asignado a la sociedad, a sus controladas o controlantes, directa o indirectamente, o aquellas que posean una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) de las acciones con derecho a voto. Esta limitación tampoco podrá ser vulnerada mediante la constitución de uniones transitorias de empresas, o bajo cualquier otra forma jurídica.
Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de la operadora de la 2ª banda de SRMC en el área II, resulta necesario exceptuarla transitoriamente, hasta tanto realicen la separación de sus negocios que deberá estar implementada con anterioridad a la efectiva prestación del servicio a concursarse. En tal sentido a los efectos del cálculo, se considerará que cada una de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) que al presente son sus accionistas y/o sus controladas, como titulares del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del espectro asignado.
4.2.2 A fin de garantizar el funcionamiento de un mercado de telecomunicaciones abierto y competitivo en el mercado de telefonía inalámbrica, y de evitar toda conducta que pudiera restringir, impedir o distorsionar la libre competencia o dar lugar a un abuso de posición dominante en la misma, la SECRETARIA, podrá declarar inadmisible las ofertas cuando estime, que de los antecedentes societarios, comerciales y de las alianzas estratégicas nacionales y/o internacionales del oferente, surja razonablemente la existencia de tales situaciones atentatorias de la libre competencia.
4.2.3 Ninguna persona podrá tener participación directa o indirecta en más de DOS (2) prestadoras de servicios móviles dentro de una misma área de servicio, incluyendo PCS, el STM y el SRMC.
4.3. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Nº 1461/93, el objeto de las sociedades deberá ser exclusivamente la prestación de servicios de telecomunicaciones.
4.4. Las limitaciones, a efectos de dar cumplimiento a los principios enunciados, no podrán ser alteradas por medio de la cesión de acciones o de la licencia, o cualquier otro mecanismo. El capital de las licenciatarias del PCS deberá estar representado por acciones nominativas no endosables.
ARTICULO 5º.- Tecnología aplicable.
Los licenciatarios del PCS, podrán utilizar la tecnología de acceso digital que consideren más conveniente en su red para la aplicación prevista, en tanto asegure la interconectividad de los mismos con el resto de los servicios de telecomunicaciones.
ARTICULO 6º.- Fiscalización de la CNC.
Cada licenciatario deberá disponer del instrumental y equipamiento necesario para que la CNC pueda ejercer sus facultades de fiscalización y control y verificar el cumplimiento de las prestaciones en calidad y cantidad. Asimismo deberá brindar al personal de la CNC debidamente acreditado ante la licenciataria, el libre acceso a las instalaciones informáticas necesarias para dicho control. Por otro lado deberá informar a la CNC las cuestiones de servicio que se le requieran, en el plazo razonable que se estipule de acuerdo a las circunstancias del caso.
La CNC podrá inspeccionar en cualquier momento las instalaciones del licenciatario, así como los procesos de instalación y/o de prestación del servicio en cualquiera de sus etapas y/o requerir información al respecto.
La autoridad convocante, durante el curso de cada proceso concursal y en forma previa a la presentación de las ofertas, especificará las características técnicas y cantidad del equipamiento mínimo a ser provisto para que los organismos competentes cumplan con sus facultades de fiscalización y control.
ARTICULO 7º.- Condiciones de servicio.
7.1. A los efectos de dar cumplimiento a las normas y recomendaciones inherentes a la prestación de los servicios, su calidad y la utilización de las reglas del buen arte, los licenciatarios deberán satisfacer lo indicado en este artículo, como así también las disposiciones nacionales y los tratados, acuerdos y convenios internacionales en los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea parte.
7.2. Deberán respetarse los planes técnicos fundamentales y las normas técnicas aplicables, y las establecidas por la autoridad competente en cuanto se refieren a compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes.
7.3. La señalización deberá adaptarse a los sistemas del servicio; y prever las posibilidades de adaptación a las modificaciones que se adopten en el plan técnico que en -base a las recomendaciones internacionales en la materia- la SECOM oportunamente apruebe.
7.4. Numeración.
Los licenciatarios deberán adaptarse al plan de numeración vigente y al que oportunamente la SECOM en base a las recomendaciones internacionales apruebe.
7.5. Calidad y grado de servicio.
Se regirá por lo dispuesto en el punto 5 del anexo I de la Resolución Nº 498 SC/87 en tanto y en cuanto la CNC no fije nuevas normas técnicas al respecto, sugeridas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
ARTICULO 8º.- Cobertura y plazo de servicio obligatorios.
Los licenciatarios deberán prestar el servicio en el área concursada en los términos de los respectivos pliegos, siendo obligatoria su prestación en el plazo máximo que éstos fijen. La prestación de servicio a que se refiere el presente artículo incluye las comunicaciones entre los abonados del mismo servicio así como la de los abonados a los prestadores del Servicio Básico Telefónico y de los licenciatarios del STM incluido el SRMC, y viceversa.
ARTICULO 9º.- Servicios de emergencia.
La licenciataria deberá posibilitar en forma gratuita el acceso a los servicios de emergencias, en particular a los números de policía, ambulancia, bomberos y eventualmente defensa civil.
ARTICULO 10.- De las tasas, derechos y aranceles aplicables.
10.1. El licenciatario abonará a la CNC las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos establecidos por la normativa vigente.
10.2. Actualmente el pago de los derechos y aranceles se encuentra regulado por la Resolución Nº 10/95 del registro de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y sus modificatorias.
10.3. El licenciatario abonará la tasa establecida en el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90, de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 1835 CNT/95 y sus modificatorias.
ARTICULO 11.- Interconexión.
La interconexión se llevará a cabo en un todo de acuerdo al Reglamento General de Interconexión, a las disposiciones del punto 10.4. y s.s. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, a las disposiciones del Decreto Nº 1185/90 y a las del presente reglamento.
11.1. Los licenciatarios tendrán libertad en cuanto a la utilización de los tipos de enlace que consideren convenientes, pudiendo instalar y utilizar las redes y enlaces propios, o utilizando enlaces dedicados punto a punto de las LSB, de acuerdo a las condiciones que deberán establecerse en el convenio de interconexión que al efecto se suscriba.
11.2. La provisión de enlaces de telefonía durante el período de exclusividad de las LSB se regirá por las disposiciones del punto 8.7 del anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, y por el artículo 27, inciso b) del Decreto Nº 1185/90. En caso que las partes no lograran acuerdo, los precios serán determinados por la CNC en base a los principios establecidos por el RNI.
11.3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27, inciso b) del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, los licenciatarios podrán usar sus propios enlaces para la prestación de servicios en régimen de competencia, debidamente autorizados por la autoridad regulatoria, estando prohibida la reventa de los mismos para telefonía durante la vigencia del período de exclusividad.
11.4. Las redes de los servicios de telecomunicaciones móviles y básicos deberán estar interconectadas. Será obligación de los licenciatarios de PCS prever la interconectividad de sus redes, entre sí y con las LSB, operadores independientes, prestadores de STM y de SRMC, y de otros servicios de telecomunicaciones, realizando los convenios necesarios a ese efecto de acuerdo a la normativa vigente.
11.5. Las condiciones y términos de interconexión serán acordados por las partes respetando las disposiciones del RNI.
11.6. Los licenciatarios del PCS que compitan o deban competir en el futuro en una misma área de explotación, podrán realizar entre sí convenios para el aprovechamiento conjunto de instalaciones o equipos. La CNC velará por el mantenimiento de las condiciones de competencia entre los prestadores del PCS.
ARTICULO 12.- Comercialización de equipos de abonado.
La comercialización de equipos de abonado adecuados a las exigencias de la CNC, está desregulada, es libre y podrá ser efectuada por el licenciatario y por cualquier otro proveedor, a elección del abonado. Los licenciatarios no podrán establecer mecanismos de preferencia que limiten su provisión en libre competencia.
ARTICULO 13.- Reventa.
Los licenciatarios podrán celebrar convenios con comercializadores mayoristas independientes, a efectos de que estos últimos revendan los servicios de aquéllos, manteniendo los primeros su responsabilidad por la calidad del servicio frente al cliente.
ARTICULO 14.- De los precios y la tasación.
14.1. Los precios correspondientes a los servicios de comunicaciones personales serán libres y de exclusiva responsabilidad del licenciatario.
14.2. Los precios deberán ser generales y no discriminatorios, debiendo comunicarse los originales y las posteriores modificaciones a la CNC, simultáneamente con su publicación y entrada en vigencia.
14.3. Será de aplicación en materia de "abonado que llama paga" (calling party pays) la Resolución SC Nº 192/96 y sus complementarias.
14.4. A los fines de la facturación del servicio a los abonados itinerantes, deberán respetarse los acuerdos vigentes entre operadores y aquellos que pudieran existir entre la REPUBLICA ARGENTINA y los países con los que se habiliten estos servicios. No podrán convenirse cláusulas discriminatorias que contemplen la exclusividad para licenciatarios determinados.
ARTICULO 15.- De los abonados.
15.1. Los licenciatarios deberán prever adecuados mecanismos de recepción y atención de reclamos de sus clientes, quienes deberán poder acceder en forma gratuita a un número de atención de reclamos las VEINTICUATRO (24) horas del día. Asimismo serán consultados previamente al dictado del reglamento del servicio que estipule las condiciones de prestación y los derechos de los clientes, que será sancionado por la SECOM.
15.2. Abonados residentes.
Podrán ser abonados al servicio de telecomunicaciones personales a cargo del licenciatario de un área de explotación, todos aquellos que, atendidos en una zona de servicio, cuenten con equipos conforme a lo exigido al respecto por la CNC y cumplan con los requisitos para su conexión al sistema. Los abonados serán responsables a todos los efectos, del uso que realicen del servicio así como de los equipos correspondientes de que dispongan.
15.3. Abonados itinerantes.
Se admitirá la conexión temporaria, de equipos abonados de otras áreas de explotación del país y de terceros países.
A fin de admitir tal conexión temporaria el licenciatario deberá constatar que el interesado es abonado activo de otro servicio con el que tenga acuerdos vigentes para abonados itinerantes.
15.4. Registro de Abonados de la CNC.
El licenciatario, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, presentará a la CNC con carácter de declaración jurada, un informe escrito con los siguientes datos correspondientes al mes anterior:
Número de altas y bajas;
Desconexiones y reconexiones temporarias, ya sea a solicitud del abonado o por mora en más de treinta (30) días en el pago; y
Base neta de abonados en servicio al cierre del mes.
15.5. Conectividad de equipos de abonado.
La responsabilidad del licenciatario con respecto a la conectividad permanente o temporaria con equipos de abonado, se limita a constatar que, según éstos sean permanentes o itinerantes, se cumpla con las respectivas condiciones de uso en el país dispuestas por la CNC, o por los acuerdos internacionales entre países o prestadores que estén vigentes.
Con excepción de lo dispuesto para abonados itinerantes, los licenciatarios deberán negar la prestación del servicio si el equipo de abonado no estuviere aprobado por la CNC para su uso en el país y/o el solicitante no comprobara la propiedad y/o legal estadía en el país del mismo.
ARTICULO 16.- Penalidades.
16.1. Las infracciones que cometa un licenciatario de PCS, verificadas de oficio o por denuncia de parte o de terceros, serán susceptibles de ser sancionadas, según su gravedad, por las pautas del artículo 38 del Decreto Nº 1185/90, y de acuerdo al presente Reglamento y el pliego con:
Apercibimiento.
Multa.
Caducidad de la licencia.
16.2. Apercibimiento o multa.
16.2.1. Serán susceptibles de ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) según determine la CNC, la que asimismo podrá modificar este límite anualmente a efectos de mantener su equivalencia:
Las interrupciones totales del servicio durante más de VEINTICUATRO (24) horas.
Las interrupciones parciales del servicio en períodos superiores a SIETE (7) días corridos.
Todas las infracciones a las obligaciones impuestas en el pliego, en las licencias o en la normativa aplicable, que no tengan un tratamiento sancionatorio específico.
16.2.2. El monto del punto anterior podrá elevarse hasta seiscientos mil pesos ($ 600.000) cuando se hubiere persistido en el incumplimiento pese a la intimación que cursara la CNC o la infracción tuviera grave repercusión social. La CNC podrá modificar este límite anualmente a efectos de mantener su equivalencia.
Dentro del máximo establecido la CNC podrá aplicar multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación.
16.3. Caducidad de la licencia.
16.3.1. Serán sancionadas con la caducidad de la licencia otorgada:
La cesión o transferencia a terceros de la licencia y/o de todos o parte de los derechos y obligaciones derivados de la misma, sin autorización previa de la SECOM, conforme lo establezcan los pliegos respectivos.
Todo acto jurídico que tenga como efecto el gravar la licencia otorgada sin la autorización previa de la SECOM.
La comisión reiterada de las infracciones tipificadas en el artículo 16.2, en más de CINCO (5) oportunidades anuales, o la persistencia del incumplimiento durante más de TRES (3) meses contados a partir de la primera intimación recibida al respecto.
El incumplimiento del plazo establecido para la prestación del servicio, sin perjuicio de la ejecución de la garantía.
La quiebra de la sociedad licenciataria.
La disolución o liquidación de la licenciataria.
La sanción de caducidad será dispuesta por la SECOM previo dictamen de la CNC.
16.3.2. Procedimiento de caducidad.
16.3.2.1. La declaración de caducidad basada en las causales previstas en el punto 16.3.1.c) deberá ser precedida por una intimación a remediar la falta bajo apercibimiento de caducidad, otorgando al efecto un plazo de DIEZ (10) días. En caso de incumplimientos subsiguientes no será necesario repetir tal intimación.
16.3.2.2. La declaración de caducidad basada en las causales previstas en los puntos 16.3.1. incisos a) y b) será precedida por una intimación a corregir la situación en un plazo de DIEZ (10) días. De no corregirse tal incumplimiento en dicho plazo será de aplicación de pleno derecho el punto 16.3.3.
16.3.2.3. La declaración de caducidad basada en las causales previstas en los puntos 16.3.1., incisos d), e), y f) hará aplicable de pleno derecho el punto 16.3.3.
16.3.3. Efectos de la caducidad.
16.3.3.1. Una vez notificada la sanción de caducidad de la licencia o en caso de abandono de la misma se llamará a un nuevo concurso para adjudicar la(s) licencias y/o frecuencias liberadas.
16.4. Procedimiento para la aplicación de sanciones.
Salvo el caso previsto por el punto 16.3.2., en forma previa a aplicar sanciones, se imputará el incumplimiento a la sociedad licenciataria y se otorgará un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, para la producción del descargo pertinente. Producido el descargo o vencido el término para hacerlo, la CNC resolverá sin otra substanciación y notificará fehacientemente la sanción aplicada. La aplicación de la sanción no exime al licenciatario del cumplimiento de sus obligaciones. A tales efectos, al notificar la sanción, se intimará el cumplimiento de la obligación, en el plazo razonable que se fije, y bajo apercibimiento de la aplicación de nuevas sanciones. El incumplimiento de dicha intimación se considerará como agravante de la infracción.
ARTICULO 17.- Cronograma de concursos.
17.1. (Punto derogado por art. 1º de laResolución Nº 1422/1998de la Secretaría de Comunicaciones, B.O. 01/07/1998.)
17.2. Area II.
Durante el curso del primer semestre del corriente año se llamará a concurso para la adjudicación de DOS (2) licencias en el Area II, correspondientes a las bandas de frecuencias AA’ y BB’.
Los actuales licenciatarios del SRMC tendrán una opción para adquirir las bandas CC’ y DD’, previo pago de la parte proporcional del precio, según el ancho de banda reconocido, del promedio de lo abonado por las bandas AA’ y BB’, en igualdad de plazos y condiciones que las exigidas a éstas. Esa opción deberá ser hecha valer por los interesados en un plazo improrrogable de QUINCE (15) días contados a partir de la adjudicación de las licencias que resulten del concurso aquí mencionado, bajo pena de caducidad ipso iuredel derecho. En el caso de ejercer la opción se adecuarán las licencias para el SRMC oportunamente concedidas sin necesidad del otorgamiento de una nueva.
Estas bandas no podrán ser utilizadas para prestar servicios a los clientes del SRMC hasta transcurridos DIECISEIS (16) meses desde que fueran adjudicadas las bandas AA’ y BB’. No obstante lo anterior, la SECOM, por resolución fundada, podrá autorizar en cualquier momento su utilización parcial para que los licenciatarios del SRMC puedan cumplir con sus obligaciones, conforme a los compromisos asumidos en el instrumento al que se refiere el penúltimo párrafo del presente artículo. El incumplimiento de la presente limitación provocará la caducidad de pleno derecho del acto administrativo por el cual aquellas bandas fueran otorgadas.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables en el marco de lo dispuesto por el punto 6.4.5. y concordantes del contrato suscrito entre la Secretaría de Comunicaciones y la Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. con fecha 26 de octubre de 1988, y el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Resolución Nº 903 SC/87.
En caso de darse los supuestos reglamentarios y contractuales previstos en el presente artículo y a efectos de generar condiciones de competencia equilibrada, los actuales licenciatarios de SRMC no podrán publicitar ni promocionar los servicios para los cuales cuenten con licencia utilizando nombres que impliquen directa o indirectamente que se trata de un servicio personal de comunicaciones o del PCS, hasta tanto sus licencias hayan sido asimiladas a este servicio, lo que ocurrirá de pleno derecho transcurridos DOS (2) años desde que fueran adjudicadas las bandas AA’ y BB’, o finalizare el período de exclusividad del SBT o su prórroga, lo que ocurra primero.
El acogimiento de los prestadores del SRMC a las disposiciones del presente artículo, implicará el consentimiento liso y llano a todas las normas contenidas en el mismo, como asimismo de los pliegos de bases y condiciones que se redacten consagrando dichos principios.
17.3. Areas I y III.
Respetando el derecho a la evolución tecnológica emergente del Anexo I del Decreto Nº 1461/93, la SECOM llamará, dentro de los seis meses siguientes de finalizado el concurso público en el área II, a concurso público para el otorgamiento de licencias para las Areas I y III. Dichos concursos serán simétricos -en cuanto a los procedimientos de selección- a los previstos en el punto 17.2., y preverán mecanismos que garanticen el mantenimiento de los niveles de cobertura que actualmente poseen las redes de telefonía móvil en el interior del país.
ARTICULO 18.- Disposiciones adicionales.
18.1. Los licenciatarios no podrán otorgar trato discriminatorio ni subsidiar a otros prestadores de servicios de telecomunicaciones.
18.2. La jurisdicción para la resolución de conflictos entre clientes del servicio y los licenciatarios se regirá por la legislación común aplicable en materia contractual, sin perjuicio de la competencia que la legislación vigente le asigna a las autoridades administrativas respectivas.
18.3. Los conflictos entre prestadores deberán ser previamente sometidos a la CNC salvo que se trate exclusivamente de deudas por sumas de dinero.
18.4. La adjudicación de la licencia para el PCS no impedirá al licenciatario brindar otros servicios en competencia de acuerdo a las reglamentaciones establecidas para cada uno de ellos.
18.5. Los licenciatarios podrán instalar transceptores móviles públicos.
18.6. Los licenciatarios no podrán imponer cláusulas contractuales que limiten o restrinjan la libertad de elección del prestador de servicios, incluyendo al STM, SRMC y SBT (a la finalización del período de exclusividad).
ANEXO I
LIMITES Y DESCRIPTIVO DEL AREA DE EXPLOTACION II
A los efectos de la prestación de los Servicios de Comunicaciones Personales (P.C.S.), se define el área de explotación que se detalla a continuación:
• Area Múltiple Buenos Aires, Area Múltiple La Plata y corredor La Plata - Buenos Aires, cuyo gráfico forma parte del presente.
• Partidos de Tigre, Escobar, Campana, Zárate, Pilar, Luján, General Rodríguez, General Sarmiento, Moreno, Merlo y La Matanza, de la Provincia de Buenos Aires.
• El área comprendida por la costa del Río de la Plata y las rectas que unen las siguientes coordenadas geográficas:
Latitud (S)
Longitud (O)
34º 24’ 0"
34º 25’ 59"
34º 29’ 56"
34º 38’ 07"
34º 42’ 24"
34º 44’ 15"
34º 47’ 53"
34º 53’ 17"
58º 26’ 34"
58º 20’ 21"
58º 13’ 44"
57º 57’ 28"
57º 49’ 08"
57º 45’ 59"
57º 41’ 51"
57º 40’ 20"
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Anexo al artículo 2º
TEXTO ORDENADO DEL PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION
CAPITULO I
OBJETO, CONDICIONES y DISPOSICIONES GENERALES DEL CONCURSO
ARTICULO 1º.- Objeto y propósito del Concurso.
La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACI0N (SECRETARIA), llama a Concurso Público Nacional e Internacional para la calificación y selección de empresas nacionales o extranjeras, con el objeto de adjudicar dos (2) licencias para operar el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), en el Area II que se encuentra definida en el ANEXO I del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N1461/93.
El Gobierno Argentino, con la convicción de que la competencia es el medio idóneo para garantizar la libertad de elección de los consumidores establecida por el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, busca mediante el presente concurso la incorporación al mercado de las telecomunicaciones de nuevos operadores y empresas de servicios con suficiente capacidad técnica y económica, y con arraigo y vocación de permanencia, de modo de incrementar la oferta inmediata de servicios de telecomunicaciones en competencia, incluyendo los servicios móviles, y en el futuro de los servicios actualmente prestados en régimen de exclusividad.
ARTICULO 2º.- Normas Jurídicas y Disposiciones Aplicables.
A) Ley de Telecomunicaciones Nº19.798 y sus normas reglamentarias
B) Ley de Reforma del Estado Nº23.696 y sus normas reglamentarias.
C) Ley de Defensa de la Competencia Nº 22.262.
D) Ley Nº 24.425 aprobatorio del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.
E) Decreto Nº731/89 y su modificatorio Nº59/90.
Decreto Nº62/90 y sus modificatorios.
G) Decreto Nº1185/90 y sus modificatorios.
H) Decreto Nº2332/90.
I) Decretos Nros. 2344/90, 2346/90 y 2347/90.
J) Decretos Nros. 506/92, 663/92, 1461/93 y 1587/93.
K) El Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales, aprobado por Resolución S.C. Nº60/96, sus modificatorios, y el decreto que aprueba su texto ordenado.
L) El presente Pliego de Bases, Condiciones Generales y Particulares y sus Circulares.
M) El Contrato de Licencia con quien resulte adjudicatario.
N) La Resolución S.C. Nº192/96 y sus complementarias.
O) La Resolución SETyC Nº 10/95 y sus complementarias.
P) Las Resoluciones CNT Nros. 316/92 y concordantes, y 1835/95.
Q) El Reglamento General de Interconexión (RNI).
R) Los Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización Nacional aprobados por Resoluciones S.C. Nros 46 y 47/96.
S) La Ley de Procedimientos Administrativos Nº19.549 y su Decreto Reglamentario Nº1759/72 (t.o. 1991) las que serán de aplicación supletoria en todas las cuestiones no previstas en el presente pliego.
La nómina expresada no implica orden de prelación, con excepción de los casos de derogación expresa y sin perjuicio de la aplicabilidad de los principios generales de jerarquía normativa.
ARTICULO 3º.- Entendimiento del concursante.
3.1. Queda entendido y aceptado que los concursantes antes de presentar su oferta, han tomado debida razón por medio de cuidadoso examen, acerca del alcance, naturaleza; condiciones jurídicas y reglamentarias del presente Concurso, eximiéndose el Estado Argentino de toda responsabilidad derivada de argumentar la falta de conocimiento de los mismos sobre los aspectos antes mencionados.
3.2. La presentación de una oferta implica la aceptación de los términos del presente pliego y de todas las normas aplicables por él establecidas. Será desestimada sin más trámite cualquier OFERTA condicionada.
ARTICULO 4º.- Circulares.
La SECRETARIA podrá emitir circulares al presente PLIEGO, que formarán parte del mismo, dentro de los TRES (3) días siguientes al vencimiento del plazo para efectuar consultas al PLIEGO, para aclarar o modificar los conceptos contenidos en ellos. De cada CIRCULAR que emita la SECRETARIA se notificará fehacientemente a cada uno de los adquirentes del PLIEGO, a cuyo efecto en el acto de compra del documento deberán constituir un domicilio legal en la Capital Federal, donde serán válidas todas las notificaciones que se efectúen con una antelación de CINCO (5) días a la apertura del primer sobre.
ARTICULO 5º.- Idioma de Documentos, Contratos y Moneda de Cotización.
El idioma oficial de las Ofertas y Contratos será el Castellano, así como la moneda de cotización lo será el Dólar de los Estados Unidos de América. Los documentos en idioma extranjero, deberán ser acompañados con la debida traducción al castellano, efectuada por traductor público nacional matriculado. En caso de discrepancias con el original valdrá la traducción oficial a todos los efectos legales. La documentación expedida o certificada por Organismos Oficiales o Notarios extranjeros, deberá presentarse legalizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a través de las delegaciones diplomáticas de su lugar de origen. Los documentos originados en países signatarios de la Convención de La Haya podrán ser legalizados según lo establecido en dicho convenio.
ARTICULO 6º.- Definiciones.
Las palabras, siglas y expresiones que a continuación se transcriben, serán interpretados a los efectos del presente concurso, con el siguiente significado:
ADJUDICACION: La determinación del OFERENTE al que se adjudicará la licencia y con el que se suscribirá el Contrato.
ADJUDICATARIO: La persona a favor de quien la SECRETARIA haya efectuado la ADJUDICACION.
ADQUIRENTE: La persona física o jurídica que haya adquirido este PLIEGO.
ANEXOS: Cada uno de los documentos agregados al presente PLIEGO.
ANTECEDENTES: Es el contenido del SOBRE Nº1, necesario para la PRECALIFICACION.
APODERADO: Representante legal designado por el OFERENTE para actuar en su representación.
AREA DE EXPLOTACION: Area geográfica adjudicada para la explotación del PCS. Se agrega como ANEXO 1.
CIRCULAR: Son las comunicaciones escritas mediante las cuales la SECRETARIA, de oficio o en respuesta a las consultas formuladas por los ADQUIRENTES del PLIEGO, complementa, aclara, o modifica expresamente las condiciones de este CONCURSO.
COMISION DE EVALUACION Y ADJUDICACION: La integrada por las personas designadas por la SECRETARIA a efectos de controlar los procedimientos para realizar el CONCURSO conforme a derecho, y aconsejar las PRECALIFICACIONES y PREADJUDICACIONES del mismo.
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC): la Comisión Nacional de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.
CONCURSO: Procedimiento Público para seleccionar ofertas a fin de satisfacer el objeto de este PLIEGO.
CONTRATO: El documento que se agrega como ANEXO II.
ESPECTRO: Es el ESPECTRO RADIOELECTRICO.
ESPECTRO RADIOELECTRICO: Es el espacio utilizado para las comunicaciones a distancia mediante la propagación de ondas hertzianas sin solución de continuidad ni guía artificial, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de los 3.000 GHZ, comprendido dentro de los límites donde el país ejerce su Jurisdicción, que constituye un bien del Dominio Público, intangible, escaso y finito, cuya administración y poder de policía es responsabilidad indelegable del Estado Nacional, sin perjuicio de la gestión y utilización por los particulares.
GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: Es el monto que, mediante las distintas formas de constitución establecidas, asegura el compromiso asumido por el LICENCIATARIO y afianza todas las obligaciones asumidas en el CONTRATO.
GARANTIA DE IMPUGNACION: Es el monto que, mediante las distintas formas de constitución establecidas, se exige para gozar de la facultad de impugnar los actos del CONCURSO por parte del OFERENTE, asegurando la seriedad de la impugnación planteada.
GARANTIA DE LA OFERTA: Es el monto que asegura y afianza el mantenimiento de la OFERTA por parte de cada OFERENTE.
INTEGRANTE: Cada una de las personas jurídicas que tienen una participación en la Sociedad OFERENTE o LICENCIATARIA.
PRESTADORES DEL SERVICIO BASICO TELEFONICO: Las licenciatarias de servicios básicos telefónicos TELEFONICA DE ARGENTINA S A. y TELECOM ARGENTINA STET - FRANCE TELECOM S.A (LSB) y los Operadores Independientes (O.I.).
OFERENTES: Las sociedades integradas por al menos un ADQUIRENTE de este PLIEGO, o su cesionario, que hayan presentado OFERTAS.
OFERENTE PRECALIFICADO: Es el que ha sido seleccionado por sus ANTECEDENTES, con derecho a que se considere su oferta presentada en el SOBRE Nº 2, conforme a este PLIEGO.
OFERTA: Presentación que comprende los ANTECEDENTES para la PRECALIFICAClON (SOBRE Nº1) y la OFERTA ECONOMICA (SOBRE Nº2).
OFERTA ECONOMICA: Es el precio en dólares estadounidenses ofertado por la licenciataria.
OPERADOR: Es el integrante del oferente con los antecedentes requeridos por el artículo 15 del presente PLIEGO.
PERIODO DE EXCLUSIVIDAD: Plazo en el cual cada LSB, OI y la SPSI tienen exclusividad en la prestación del servicio básico telefónico.
PLIEGO: El presente instrumento como así también sus ANEXOS y CIRCULARES.
PREADJUDICACION: Determinación de la mejor OFERTA ECONOMICA.
PREADJUDICATARIO: Oferente cuya OFERTA ECONOMICA (SOBRE Nº2) haya sido determinada como la mejor.
PRECALIFICACION: Es la evaluación del contenido del SOBRE Nº1 de acuerdo a los procedimientos de este PLIEGO.
RTPN: Red telefónica pública nacional, perteneciente a las empresas prestadoras del Servicio Básico Telefónico y a los Operadores Independientes.
SECRETARIA: Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.
SOBRE Nº1: ANTECEDENTES y demás datos exigidos para la PRECALIFICACION.
SOBRE Nº 2: OFERTA ECONOMICA y CONTRATO conformado.
SOCIEDAD: La sociedad anónima constituida o en formación, creada conforme a lo dispuesto por la Ley Nº19.550 y sus modificatorias.
SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS): El servicio inalámbrico de comunicaciones, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de otras redes y sistemas de telecomunicaciones, ya sea recibiendo o generando comunicaciones. Durante el período de exclusividad definido en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado como anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, los servicios de telefonía de voz viva que se prestaren deberán ser móviles.
STM: El Servicio de Telefonía Móvil definido en el pliego de bases y condiciones aprobado por Decreto Nº 1461/93. A los efectos del presente PLIEGO, se considerará prestadores de STM a quienes prestan el mismo en las Areas I y III.
SRMC: El Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular definido en el pliego de bases y condiciones aprobado por Resolución Nº 903 SC/87. A los efectos del presente PLIEGO, se considerará prestadores de SRMC a quienes prestan el mismo en el Area II.
ARTICULO 7º.- Anuncio del Concurso.
7.1. El llamado a CONCURSO se difundirá por medio de anuncios que se publicarán por CINCO (5) días consecutivos en el Boletín Oficial de la Nación y por medio de DOS (2) avisos en al menos DOS (2) diarios de amplia circulación nacional.
La SECRETARIA podrá difundir el llamado por otros medios nacionales e internacionales por igual o mayor tiempo al previsto en el párrafo precedente.
7.2. Los anuncios especificarán como mínimo:
7.2.1. El objeto del llamado a CONCURSO Público.
7.2.2. El lugar y hora en que podrá adquirirse el PLIEGO y su valor.
7.2.3. Lugar, fecha y hora hasta los cuales se podrá presentar la OFERTA.
7.2.4. Lugar, fecha y hora de apertura de las OFERTAS.
7.2.5. Plazo de consulta.
ARTICULO 8º.- Cronograma del concurso.
El cronograma del concurso será el que como anexo al artículo 8ºy como integrando el PLIEGO apruebe la SECRETARIA.
ARTICULO 9º.- Cómputo de los plazos.
9.1. Los plazos se contarán por días corridos, salvo expresa disposición en contrario, y se contabilizarán a partir del día siguiente al de la notificación.
9.2. Si alguna fecha coincidiera con un día no laborable, se trasladará inmediatamente al primer día hábil subsiguiente modificándose el cronograma en consecuencia.
9.3. La SECRETARIA podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos para este CONCURSO si fundadas razones lo hicieran aconsejable.
ARTICULO 10.- Plazo de servicio obligatorio.
Los adjudicatarios se obligan a iniciar la prestación del servicio dentro de los DOCE (12) meses de adjudicada la licencia, bajo pena de caducidad de la misma. La prestación del servicio a que se refiere este artículo incluye las comunicaciones entre los abonados del servicio, así como entre éstos y los del Servicio Básico Telefónico y de los licenciatarios del STM y SRMC.
ARTICULO 11.- Política Industrial.
Los futuros LICENCIATARIOS deberán instalar equipos nuevos.
El TREINTA POR CIENTO (30%) de los productos y servicios necesarios para la instalación de la red y prestación del PCS en el área concursada, como mínimo, deberá ser de origen nacional. De conformidad con el marco legal vigente la presente cláusula resulta de aplicación a igualdad de calidad y precio de los bienes y servicios a ser contratados, y no será aplicable en caso de que su ejecución sólo sea posible restringiendo la libertad de elección de tecnología del futuro licenciatario.
CAPITULO II
CONDICIONES EXIGIDAS A LOS OFERENTES
ARTICULO 12.- De los Participantes.
12.1. Podrán presentarse al Concurso, individual o conjuntamente las sociedades anónimas legalmente constituidas o en formación en la República Argentina, de capital nacional o extranjero, cuyo objeto social sea únicamente la prestación de servicios de telecomunicaciones, y con las excepciones y condiciones previstas en este Pliego, y en el Reglamento General del servicio que se concursa.
12.2. No podrán participar en este Concurso:
12.2.1. Las Sociedades e individualmente sus socios y/o miembros del directorio, según el caso, que hubieran sido inhabilitados para efectuar actos de comercio por condena judicial.
12.2.2. Las personas jurídicas y/o miembros del directorio que se hubieren encontrado incursos en quiebra o liquidación durante los últimos DIEZ (10) años.
12.2.3. Los evasores o deudores morosos impositivos, previsionales o aduaneros declarados como tales por decisión judicial o administrativa firme.
12.2.4. No podrán presentar ofertas aquellas empresas que de resultar adjudicatarias del concurso infringirían el artículo 4ºdel reglamento del servicio que se concursa, salvo disposición expresa en contrario.
12.3. Los socios integrantes de la sociedad oferente, así como sus compañías controlantes o controladas, no podrán participar en más de una propuesta. Se admitirá que una empresa que integre una sociedad oferente en esta licitación brinde asistencia técnica o provea de equipamiento a otras sociedades oferentes de las que no forme parte.
12.4. La sociedad oferente no podrá estar integrada por: a) quienes posean una participación superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), o sean accionistas controlantes de SRMC; b) los operadores de SRMC; c) las sociedades controlantes o controladas, en forma directa o indirecta, de las prestadoras de SRMC; d) las sociedades controlantes ya sea en forma directa o indirecta de las LSB.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las sociedades operadoras de la 2ª Banda del STM podrán participar en forma conjunta, a efectos de la formulación de la oferta. En este caso, la eventual adjudicación estará sujeta a las siguientes restricciones:
Sólo podrá serlo respecto de una de las licencias concursadas;
Las LSB deberán proceder a la división entre ambas operadoras de STM, de la licencia y los 40 Mghz de las que resultaran adjudicatarias, así como de los 20 Mghz adjudicados conforme lo previsto en el artículo 17.2. del citado Reglamento General a la prestadora de la 2ª banda de SRMC en el Area II y a la separación de esta última empresa, a cuyo fin la SECRETARIA otorgará las autorizaciones pertinentes. La división deberá realizarse el día 8 de noviembre de 1999, o, para el supuesto en que se hubiere realizado el concurso previsto por el artículo 17.3. del Reglamento General de PCS en el plazo allí previsto, transcurridos VEINTE (20) meses desde la adjudicación de las bandas de PCS en el Area II, el que sea posterior. En ningún caso los cómputos y la división podrán exceder al 8 de marzo del 2000; y
Las sociedades controladas por las LSB prestadoras de STM no podrán prestar PCS hasta la finalización del período de exclusividad.
ARTICULO 13.- Compra del Pliego.
13.1. Para poder realizar una oferta en el presente concurso, por lo menos uno de los integrantes del OFERENTE deberá haber comprado el presente PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES, o ser cesionario de un adquirente anterior.
13.2. Los interesados podrán adquirir el presente PLIEGO en la sede de la SECRETARIA, sita en Sarmiento Nº151, 4ºpiso de la Capital Federal, en días hábiles administrativos a partir de la publicación del presente, hasta la fecha que la SECRETARIA fije al aprobar el cronograma a que se refiere el artículo 8º.
13.3. Los ADQUIRENTES deberán:
13.3.1. Constituir domicilio legal en la Capital Federal a los efectos del CONCURSO y denunciar domicilio real; y
13.3.2. Designar APODERADO.
ARTICULO 14.- Antecedentes y referencias del oferente.
14.1. Es condición para la calificación de los oferentes que él o los operadores de la sociedad oferente tengan una participación no menor al DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de ellas. A los efectos de esta cláusula, se entenderá por operador a la o las empresas que acrediten experiencia en la prestación de servicios de telefonía.
14.2. A los efectos de la calificación los operadores deberán reunir uno cualquiera de los siguientes antecedentes:
Prestar, además de telefonía móvil, servicios de telefonía fija. En ningún caso podrán tener menos de CIEN MIL (100.000) y UN MILLON (1.000.000) de abonados, respectivamente.
Tener una cantidad de abonados de telefonía móvil no inferior a CIENTO CINCUENTA MIL (150.000);
Prestar servicios de telefonía fija con una cantidad no inferior a UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) abonados;
Ser adjudicatario de licencias y sus correspondientes frecuencias para la prestación del PCS en áreas que, individualmente o en su conjunto cubran una población superior a los DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000) personas. A tal efecto no se computarán las áreas cuya población cubierta sea inferior a UN MILLON (1.000.000) de habitantes;
Ser adjudicatarios de licencias y sus correspondientes frecuencias para la prestación del PCS y/o para la prestación de servicios de telefonía móvil en áreas que, individualmente o en su conjunto cubran una población superior a los VEINTE MILLONES (20.000.000) de personas. A tal efecto no se computarán las áreas cuya población cubierta sea inferior a UN MILLON (1.000.000) de habitantes.
14.3. Se considerarán empresa con antecedentes de "operador" al que posea no menos del VEINTE POR CIENTO (20%) de participación en una sociedad prestadora. En el caso en que la sociedad socia de la proponente sea a su vez controlada directa o indirectamente por una sociedad holding, se podrá computar a los efectos del presente artículo, mediando petición expresa del interesado, la experiencia y antecedentes de otras sociedades controladas directa o indirectamente por esa sociedad holding, con más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social.
ARTICULO 15.- Acreditación de la Experiencia Operativa.
Los oferentes deberán acreditar la experiencia operativa mediante:
Declaración jurada que contenga lista de los servicios de telefonía fija o móvil (SRMC, PCS) que presten o provean, por sí o a través de alguna de las personas jurídicas mencionadas en los artículos anteriores, indicando para cada caso, áreas y poblaciones cubiertas; cantidad de abonados; antigüedad en la prestación del servicio; participación accionaria en el prestador (del proponente y/o de los operadores que lo integren) y todo otro dato que sirva para la evaluación de la experiencia del proponente.
Datos respecto al tipo y envergadura de la(s) centrales de conmutación celular y cantidad de celdas para cada uno de los sistemas provistos u operados declarados como referencia.
ARTICULO 16.- Capacidad Económica del Oferente.
16.1. Para que una propuesta sea calificada, el monto del patrimonio neto de la sociedad oferente o el conjunto de los integrantes de esa empresa en formación, no deberá ser inferior a dólares estadounidenses CIEN MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.000). Este requisito deberá ser satisfecho por el conjunto de los integrantes ponderando cada uno su patrimonio neto en proporción a su porcentaje de participación. En caso contrario, la propuesta deberá ser rechazada sin más trámite.
16.2. No se computarán los patrimonios netos de aquellos socios que tengan menos del CINCO POR CIENTO (5%) de participación de la sociedad oferente. A los efectos del cumplimiento de este requisito, la información a ser considerada, a pedido del interesado, la que corresponda a la sociedad que controle directa o indirectamente al integrante de la sociedad oferente, o en su caso, a la de todas las sociedades controladas directa o indirectamente por esa sociedad controlante, con más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 17.- Forma de Presentación de las Propuestas.
17.1 Las propuestas se presentarán en un sobre cerrado, en el que se consignará la identificación de la oferente, junto a la leyenda "Secretaría de Comunicaciones de la Nación - Concurso para el otorgamiento de licencias para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales en el Area II".
17.2 En el interior de dicho sobre, a su vez, deberá incorporarse un sobre cerrado numerado como uno, conteniendo por cuadruplicado la documentación exigida, respetando el formato A4, debidamente foliados en el ángulo superior derecho, y estando la totalidad de las hojas firmadas por el representante legal o apoderado. (Punto sustituido por art. 7º de laResolución Nº 1422/1998de la Secretaría de Comunicaciones, B.O. 01/07/1998.)
ARTICULO 18.- Sobre Nº 1.
I) El texto de los contratos definitivos, conformado por el representante legal de la sociedad proponente. (Punto incorporado por art. 8º de laResolución Nº 1422/1998de la Secretaría de Comunicaciones, B.O. 01/07/1998.)
El SOBRE Nº 1 incluirá la siguiente documentación, con certificación notarial cuando se adjunten fotocopias de documentos probatorios:
Indice general, con indicación de folios en el que se desarrollará la propuesta.
Razón social; tipo de sociedad; domicilio social y legal; nombres, apellidos e identificación documental de los apoderados firmantes de la oferta.
Las participaciones accionarias de los socios integrantes de la sociedad oferente y declaración jurada de que ni la sociedad oferente ni sus integrantes están comprendidos en las situaciones del artículo 12.
Las sociedades constituidas deberán acreditar su constitución en la forma prescripta por las leyes y demás normas que regulan la materia.
Las sociedades en formación deberán acompañar copia certificada del contrato social o del acta constitutiva firmada por la totalidad de los socios en ambos casos. Para cada una de las personas jurídicas socias, deberá acreditarse su constitución en la forma prevista por las leyes y demás normas que regulan la materia.
Los antecedentes, referencias técnicas y económicas del proponente, se demostrará acompañando un estado de origen y aplicación de fondos los estados contables respectivos. Asimismo, referencias bancarias y demás información que facilite la evaluación, incluyendo detalle de las fuentes de financiación del proyecto, con certificación de los mismos indicando su disposición en tal sentido y las condiciones para otorgar las financiaciones indicadas. La información a incluir será la de la sociedad y sus socios, en su caso, la o las personas jurídicas que directa o indirectamente controlen a éstos.
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