PRESUPUESTO

Rango Decreto
Publicación 1993-12-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PRESUPUESTO

Decreto 2662/93

Distribúyense los créditos establecidos en la Ley Nº 24.307 por Programas, Partidas y Proyectos de Trabajos Públicos.

Bs. As., 27/12/93

VISTO las leyes Nº 24.156 (Administración Financiera y Sistemas de

Control del Sector Público) y Nº 24.307 (Presupuesto General de la

Administración Nacional para el ejercicio 1994) y,

CONSIDERANDO:

Que la primera de las Leyes determina en su artículo 30 la obligación,

por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, de decretar la distribución

administrativa del presupuesto de gastos de la Administración Nacional.

Que asimismo, el artículo 7 de la Ley Nº 24.307 impone al PODER

EJECUTIVO NACIONAL la misma obligación a que se refiere el considerando

anterior.

Que de acuerdo con expresado corresponde distribuir los créditos

establecidos por la Ley Nº 24.307 hasta el último nivel de

desagregación previsto en los clasificadores presupuestarios y

categorías de programación utilizadas, como así también los cargos y

horas de cátedras, por nivel escalafonario, de cada jurisdicción,

organismo descentralizado e institución de seguridad social.

Que resulta procedente distribuir por rubros los recursos

correspondientes a la Administración Central, incluidos aquéllos con

afectación específicas, los de organismos descentralizados y de las

instituciones de seguridad social, destinados a atender las respectivas

autorizaciones para gastar.

Que es conveniente dictar normas relativas al ingreso al TESORO

NACIONAL de los recursos con afectación específica y de los organismos

descentralizados de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 de la

Ley Nº 24.307.

Que los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 24.307 otorga facultades al PODER

EJECUTIVO NACIONAL para efectuar ampliaciones y modificaciones

presupuestarias con algunas limitaciones que resulta necesario precisar

en sus alcances.

Que la medida propuesta está amparada en las disposiciones del artículo

30 de la Ley 24.156, en el artículo 7 de la Ley N.24.307 y en las

atribuciones previstas en el artículo 86 Inc. 1) de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Distribúyense

analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos

figurativos y las aplicaciones financieras aprobados por los artículos

1, 3 y 4, los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de

financiamiento estimados por el artículo 2, 3 y 4, y por cargos y horas

de cátedra las plantas de personal determinadas en las planillas Nº 8,

9, 9 "A", y 9 "B", de la Ley Nº 24.307 correspondientes a las

jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, de acuerdo

con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.

Art. 2º – Déjase establecido

que la restricción determinada por el artículo 6 de la Ley Nº 24.307,

relacionada con el incremento de cargos y horas de cátedra vigentes,

será aplicable sobre el total de cargos de cada uno de los niveles

escalafonarios correspondientes a cada jurisdicción, organismo

descentralizado e institución de seguridad social.

Art. 3º – Establécese que el

concepto "niveles escalafonarios" a que se refiere el artículo 6 de la

Ley 24.307 comprende exclusivamente la asignación básica y/o la

asignación de la categoría o denominaciones equivalentes.

Asimismo, no se encuentran comprendidos en la limitación dispuesta por

el citado artículo, aquellos cargos que resulten de equivalencias

realizadas en el marco de reencasillamientos por aplicación del Sistema

Nacional de la Profesión Administrativa y sus pertinentes reclamos,

dictaminados favorablemente.

Art. 4º – Defínese por

autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL a que alude el

artículo 6 de la Ley Nº 24.307, a los Ministros, Secretario General de

la Presidencia de la Nación, Jefe de la Casa Militar, Secretarios,

Subsecretarios y el personal de Gabinete.

Art. 5º – Déjase establecido

que la cantidad de cargos y horas de cátedra determinados en las

planillas Nº 9, 9 "A" y 9 "B" anexas a los artículos 47, 48 y 49 de la

Ley Nº 24.307, constituyen el límite máximo de cargos y horas de

cátedra financiados por jurisdicción o entidad.

La habilitación de los cargos y horas de cátedra mencionados

precedentemente, quedará supeditada a que las jurisdicciones y

entidades respectivas cuenten con dichos cargos y horas de cátedra

aprobados en sus estructuras organizativas, salvo para el MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con respecto a los cargos

previstos para reubicar al personal del ex-Tribunal de Cuentas de la

Nación. En caso contrario deberán tramitar su aprobación de acuerdo con

las normas vigentes en la materia.

Para las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional cuyas

estructuras organizativas fueran derogadas por el Decreto Nº 2476/90,

se considerarán habilitados los cargos y horas de cátedra aprobados por

la Ley Nº 24.307, no pudiendo cubrir las vacantes que se originen a

partir de la vigencia de la mencionada Ley, hasta tanto se efectivice

la aprobación prevista en el párrafo anterior.

Los funcionarios de las jurisdicciones y entidades de la Administración

Nacional, habilitados para efectuar nombramientos, podrán designar

personal contratado o transitorio con el único requisito de que los

cargos y horas de cátedra que se cubran, hayan sido aprobados por la

Ley Nº 24.307.

Art. 6º –Facúltase a la

SECRETARIA DE HACIENDA a dictar, con intervención del Comité Ejecutivo

de Contralor de la Reforma Administrativa, normas aclaratorias,

interpretativas y complementarias a que diera lugar la aplicación de

los artículos 3º, 4º y 5º del presente Decreto.

Art. 7º – Determínase la

delegación de facultades y competencias para efectuar modificaciones

presupuestarias, conforme con el detalle obrante en el Anexo I, que

forma parte del presente artículo.

La SECRETARIA DE HACIENDA será el organismo competente para interpretar

el régimen de delegación de facultades referido en el párrafo anterior,

así como para el dictado de las normas de procedimiento que

correspondan al trámite de las modificaciones presupuestarias.

Art. 8º – Establécese que

tendrán carácter de montos indicativos, los créditos de las partidas

principales y parciales del Clasificador por Objeto del Gasto que se

indican a continuación.

Inciso 2 - Bienes de Consumo: todas sus partidas principales y parciales

Inciso 3 - Servicios no Personales: todas sus partidas parciales

Inciso 4 - Bienes de Uso: todas sus partidas parciales.

Asimismo tendrán también carácter de montos indicativos, los créditos

asignados a las actividades específicas en que se desagreguen los

programas, subprogramas y categorías equivalentes. Similar tratamiento

tendrá la clasificación por tipo de moneda utilizada en la distribución

de los créditos.

Art. 9º – La partida parcial 392 - Gastos Reservados sólo podrá utilizarse por las jurisdicciones comprendidas en la Ley N. 18.302 (S).

Art. 10.– (Artículo derogado por art. 8º delDecreto Nº 502/1994B.O. 12/04/1994)

Art. 11.–Las modificaciones

presupuestarias realizadas por las jurisdicciones y entidades en

función de las facultades delegadas en el Anexo I del artículo 7º del

presente decreto, deberán ser notificadas fehacientemente a la Oficina

Nacional de Presupuesto dentro de los dos (2) días hábiles de su

dictado. Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida dicha

notificación, la Oficina Nacional de Presupuesto deberá expedirse sobre

si la medida dictada cumple con las normas a que deben ajustarse las

modificaciones presupuestarias; caso contrario se efectuará su

devolución con la constancia de no haberse efectuado la actualización

presupuestaria correspondiente. Vencido el plazo de cinco (5) días

hábiles antes referido sin que la Oficina Nacional de Presupuesto se

haya expedido, la medida tendrá plena vigencia.

El incumplimiento del plazo por parte de los organismos, será

comunicado por la Oficina Nacional de Presupuesto a la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION.

Art. 12.–Las jurisdicciones y

entidades que cuenten con autorizaciones emanadas de leyes para la

realización de modificaciones presupuestarias, podrán hacer uso de

dichas facultades, en tanto no se opongan a las restricciones

establecidas en el artículo 6º de la Ley de Presupuesto.

Art. 13.– El incumplimiento de

las normas e instrucciones establecidas por la SECRETARIA DE HACIENDA

en materia de la programación de la ejecución presupuestaria, a que se

refiere el artículo 34 de la Ley Nº 24.156, dará lugar a la no

aprobación de cuotas de compromiso y devengado - mandado a pagar para

la jurisdicción y entidad que corresponda.

Las asignaciones de cuotas de compromiso y de devengado - mandado a

pagar serán resueltas por el Secretario de Hacienda o el Subsecretario

de Presupuesto, indistintamente.

Art. 14.– Las jurisdicciones y

entidades integrantes del Presupuesto de la Administración Nacional

deberán comunicar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, antes del

quinto día hábil siguiente a la finalización de cada mes, la ejecución

de su presupuesto de gastos y recursos, mediante la utilización de

formularios en uso correspondiente.

La TESORERIA GENERAL DE LA NACION no dará curso a las órdenes de

entrega de fondos a favor de las jurisdicciones y entidades hasta tanto

no den cumplimiento a las disposiciones del presente artículo.

Art. 15.– Las jurisdicciones y

entidades de la Administración Nacional deberán presentar en forma

obligatoria a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y dentro de los quince

días corridos de la finalización de cada trimestre, la ejecución física

de las metas y de la producción terminal bruta de cada uno de los

programas y de los volúmenes de trabajo de las actividades específicas,

como así también la ejecución física de los proyectos y sus obras, de

acuerdo con las normas que a tal efecto dicte la SECRETARIA DE HACIENDA.

Art. 16.– La SECRETARIA DE

HACIENDA, a través de la Subsecretaría de Presupuesto, informará

periódicamente a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los excesos sobre

las cuotas de compromiso y de devengado - mandado a pagar en que

incurran las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.

Art. 17.– Establécese que en

todos los casos en que se haga uso de las facultades conferidas por el

artículo 14 de la Ley Nº 24.307 deberá intervenir la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION, con carácter previo al pago de la respectiva

operación.

Art. 18.– En el caso de

operaciones de crédito público contraídas por entidades de la

Administración Nacional, el aval de la Administración Central que se

requiera con relación a la misma se considerará autorizado siempre que

aquellas operaciones se encuentren incluidas en la planilla Nº 10 anexa

al artículo 9º de la Ley Nº 24.307.

La SECRETARIA DE HACIENDA podrá avalar operaciones de crédito

realizadas por organismos descentralizados y empresas y sociedades del

Estado, que se cancelen dentro del ejercicio presupuestario.

Art. 19.– Determínase en la

planilla anexa al presente artículo, la imputación de aquellos gastos

no discriminados que se atienden con los créditos de la Jurisdicción 91

Art. 20.– Las Jurisdicciones de

la Administración Central y los organismos descentralizados detallados

en la planilla Nº 9 anexa al artículo 8º de la Ley 24.307, deberán

ingresar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION el monto de la

contribución dispuesta por el mencionado artículo, en CUATRO (4) cuotas

iguales con vencimientos el 1º de marzo, el 1º de junio, el 1º de

setiembre y el 1º de diciembre de 1994. En caso de incumplimiento, se

autoriza a la SECRETARIA DE HACIENDA a debitar las cuentas bancarias de

las jurisdicciones y de los organismos descentralizados por los

importes que en cada caso corresponden.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION no dará curso a las órdenes de pago

a favor de las entidades que no hayan dado cumplimiento a las

disposiciones del presente artículo.

Art. 21.– Determínase que el

monto de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 315.000.000), a que se

refiere el artículo 31 de la Ley Nº 24.307, comprende el importe máximo

para concretar operaciones de crédito público destinadas al

financiamiento del equipamiento de las fuerzas armadas y de seguridad,

con prescindencia del monto realmente a devengar en el ejercicio de

1994.

Art. 22.– Facúltase a la

SECRETARIA DE HACIENDA a no dar curso a las órdenes de pago a favor de

las empresas y sociedades del Estado que no hayan remitido la totalidad

de la información a que se refiere el artículo 46 de la Ley 24.156.

Art. 23.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– MENEM.– CAVALLO.

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")


NOTA: Este decreto se publica sin anexos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.