EJERCICIO PROFESIONAL DE ESCRIBANOS

Rango Decreto
Publicación 1952-01-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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SE APRUEBA EL PROYECTO DE REGLAMENTO Y ARANCEL NOTARIAL

DECRETO Nº 26.655

Bs. As., 28 de diciembre de 1951

VISTO: El proyecto de reglamento y de arancel notariales que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 44, inciso d) de la Ley Nº 12.990 (modificada por Ley Nº 14.054), formula el Colegio de Escribanos, y de acuerdo con lo aconsejado por el señor Ministro de Justicia,

El Presidente de la Nación Argentina, en ejercicio de la facultad que le acuerda el inciso 2º del artículo 83 de la Constitución Nacional,

Decreta:

TITULO PRIMERO

REGLAMENTO NOTARIAL

Idoneidad, practica, matriculación, colegiación y domicilio

Artículo 1º – Las exigencias que determina el artículo 1º de la Ley 12.990, deberán ser justificadas por el procedimiento establecido por el artículo 2º de la misma, mediante:
a)

Partida de nacimiento o carta de ciudadanía en su caso;

b)

Diploma de escribano expedido por universidad nacional, en las condiciones establecidas por el artículo 1º, inciso c) de la ley, con las excepciones expresadas en el artículo 3º de la misma;

c)

Certificado policial de buena conducta especial para ejercer el notariado;

d)

Información sumaria de dos o más testigos calificados que acrediten las exigencias del artículo 1º, inciso d) de la ley;

e)

Declaración jurada de no hallarse el peticionante inscripto en la matrícula ni ejercer el notariado en otra jurisdicción;

f)

Certificado del Colegio de Escribanos sobre efectividad de la práctica que establece el artículo 1º, inciso c) de la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º del presente reglamento.

Art. 2º – El juez interviniente dispondrá de oficio la notificación al Colegio de Escribanos de la solicitud presentada, a los efectos de la intervención fiscal que le acuerda la ley.
Art. 3º – Aprobada la información que establece el artículo 2º de la ley, el juez remitirá las actuaciones al Colegio de Escribanos a los efectos de la matriculación.

Dispuesta por el Colegio de Escribanos la inscripción del aspirante en la matrícula, ésta se hará efectiva previo juramento de fiel desempeño de su cometido profesional, que deberá prestarse en la sede del Colegio de Escribanos, en acto público, ante el presidente de la institución o por quien lo reemplace en el cargo, y dos testigos que suscribirán también el acta respectiva.

Art. 4º – En el acto de la matriculación, el escribano deberá proceder también a llenar los requisitos necesarios o su colegiación y a hacer entrega de su ficha profesional, conforme a las exigencias de los artículos 1º, inciso f) y 44, inciso g) de la ley.

El registro de la firma y sello profesional corresponderá solamente en los casos en que el aspirante sea o fuese designado titular o adscripto de registro.

Art. 5º – La cancelación de la inscripción de un escribano en el registro de matrícula se efectuará:
a)

A pedido escrito del propio interesado por renuncia al ejercicio profesional;

b)

De oficio por mandato del Tribunal de Superintendencia mediando una de las causales que incapaciten o inhabiliten al escribano para el ejercicio del notariado;

c)

Por imposición de las penas que determina el artículo 52, incisos d), e) y f) de la ley;

d)

Por su inscripción en la matrícula o el ejercicio del notariado en otra jurisdicción.

Art. 6º – La práctica exigida por el artículo 1º, inciso c) de la ley deberá efectuarse en lo sucesivo en una escribanía de registro; y podrá cumplirse durante o después de completados los estudios universitarios respectivos, debiendo darse conocimiento por escrito al Colegio de Escribanos de la fecha de su iniciación dentro de los tres días de comenzada.

El escribano titular del registro en que se cumpla la práctica es personal y directamente responsable de su efectividad, sea en cuanto a la concurrencia asidua del aspirante a la escribanía, sea en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas como practicante.

La práctica que este artículo determina es sin perjuicio de las exigencias que en análogo sentido establecieran las universidades para el otorgamiento del título, y regirá solamente para los escribanos diplomados a partir del 1º de enero de 1949.

El Colegio de Escribanos es el encargado de acreditar la efectividad de la práctica, y expedir el certificado respectivo.

Art. 7º – El domicilio especial que establece el artículo 6º de la ley, es el de la oficina del escribano titular del registro. Los escribanos adscriptos no podrán tener otro domicilio profesional que el especial que establezca su titular en el que deberán actuar exclusivamente.

Todo cambio del domicilio especial constituido deberá ser comunicado por escrito al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, dentro de las veinticuatro horas de producido.

Inhabilidades e incompatibilidades

Art. 8º – Todo escribano designado titular o adscripto de registro, antes de tomar posesión de su cargo deberá prestar por escrito declaración jurada de no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 4º y 7º de la ley, con especial aclaración de las excepciones previstas por el artículo 8º de la misma. Todo cambio de su situación con respecto a la declaración formulada, deberá ser comunicado al Colegio de Escribanos dentro de los ocho días de producido, considerándose como ocultación el incumplimiento de este requisito.

Comprobada la falsedad de la declaración jurada o el ocultamiento en el cambio de la situación del escribano con respecto a la declaración formulada, el Colegio de Escribanos remitirá las actuaciones al Tribunal de Superintendencia solicitando la aplicación de la sanción que corresponda, la que no podrá ser inferior a tres meses de suspensión.

Tratándose de las excepciones o licencias contempladas por los artículos 8º y 9º de la ley, y otras incompatibilidades transitorias creadas por la misma, el Colegio de Escribanos deberá pronunciarse expresamente sobre su procedencia.

De los escribanos de registro – Atribuciones

Art. 9º – Para todos los efectos de la ley y de este reglamento, se considera escribano de registro al titular y adscripto. Con excepción del asesoramiento notarial y de la recopilación de antecedentes de títulos, queda prohibida, y se considerará ejercicio ilegal del notariado, toda actuación notarial por parte de quienes no sean escribanos de registro.
Art. 10. – Las atribuciones que el artículo 12 de la ley confiere a los escribanos de registro, independientemente de su intervención en las escrituras públicas que autoricen, son las siguientes:
a)

Certificar la autenticidad de las firmas o impresiones digitales puestas en documentos privados y en su presencia;

b)

Certificar la autenticidad de firmas puestas en documentos privados y en su presencia por personas en representación de terceros, así como la vigencia de los contratos sociales y poderes y el alcance de los mismos;

c)

Practicar inventarios, sea por requerimiento privado o por delegación judicial;

d)

Expedir certificados de existencia de personas físicas o jurídicas;

e)

Desempeñar las funciones de secretario de tribunal arbitral;

f)

Poner cargo a los escritos que deban ser presentados a las autoridades judiciales o administrativas en términos perentorios, o cuando les fueren presentados fuera de las horas hábiles, debiendo el escribano hacerse cargo de tales escritos para presentarlos personalmente a la oficina o secretaría indicada a primera hora del siguiente día hábil;

g)

Labrar actas de sorteo, asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos;

h)

Labrar actas de notoriedad o protesta para comprobar hechos y reservar derechos;

i)

Redactar toda clase de actos o contratos civiles o comerciales;

j)

Expedir testimonios sobre asientos de contabilidad y actas de libros de sociedades anónimas, asociaciones civiles o sociedades, o simples particulares;

k)

Certificar sobre el envío de correspondencia, tomando a su cargo la entrega de la misma al correo;

l)

Recibir en depósito testamentos o cualquier otro documento, expidiendo constancia de su recepción;

m)

Intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea requerida su intervención profesional como asesores o peritos notariales;

n)

Recopilar antecedentes de títulos.

Art. 11. – Los protocolos no podrán ser extraídos del domicilio especial donde funcione el registro, salvo en los casos especialmente previstos por la ley.

La exhibición de los mismos dispuesta por el inciso c) del artículo 11 de la ley, a pedido de otros escribanos, será obligatoria en los casos en que se justifique el interés del peticionante. El Colegio de Escribanos resolverá toda cuestión que se plantee al respecto.

Licencias y sustituciones

Art. 12. – La solicitud de licencia para ausentarse por más de ocho días consecutivos a que se refiere el artículo 14 de la ley, deberá presentarse al Colegio de Escribanos con la debida anticipación, y ser comunicada por éste al Tribunal de Superintendencia a sus efectos. De igual modo deberá procederse en caso de enfermedad prolongada.

El escribano que solicite licencia no podrá hacer uso de ella si previamente no se ha notificado, él y su adscripto, de que la misma le ha sido acordada, bajo pena de las sanciones a que hubiere lugar. Las licencias de los adscriptos, se hallen o no a cargo del registro, están sujetas al cumplimiento de iguales formalidades.

El escribano que desempeñe interinamente la regencia, podrá, a su vez, proponer reemplazante en los casos previstos por la ley, siempre que para ello haya sido expresamente autorizado por el titular.

Art. 13. – La designación de suplentes en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento transitorio del escribano titular que no tuviese adscripto, deberá solicitarse al Tribunal de Superintendencia. Concedida la suplencia, el Colegio de Escribanos dejará constancia de ella en el protocolo del escribano sustituido.

Para el caso que el escribano suplente designado no fuese escribano de registro, deberá llenar los requisitos exigidos por la ley y este reglamento para el ejercicio del notariado con excepción del de la fianza.

Fianza

Art. 14. – La fianza establecida por el artículo 15 de la ley deberá ser constituida por el escribano designado antes de entrar en posesión de su cargo.
Art. 15. – La fianza constituida por los escribanos responderá al pago de:
a)

Los daños y perjuicios ocasionados a terceros y a que fuere condenado el escribano por sentencia firme, con motivo del ejercicio de su función;

b)

Las sumas a que fuere declarado responsable por incumplimiento de las leyes fiscales;

c)

Las multas que le fueren impuestas por mal desempeño de su función;

d)

Las sumas a que esté obligado en su carácter de colegiado.

Provisión de registros

Art. 16. – Para la provisión de las vacantes de registro que se produzcan en los casos del artículo 65, párrafo 2º de la ley, el Colegio de Escribanos, dentro de los sesenta días de la vacancia, llamará al concurso de oposición establecido por el artículo 19 de la ley, el que se realizará en el día y hora que determine el Colegio de Escribanos mediante publicaciones por quince días en el Boletín Oficial y dos diarios de gran circulación, sin perjuicio de la mayor publicidad que el Colegio de Escribanos creyere oportuno asignarle.
Art. 17. – Los aspirantes al registro deberán presentarse al Colegio de Escribanos hasta ocho días antes del señalado para la realización del concurso de oposición, acompañando los comprobantes que acrediten su inscripción en la matrícula, su colegiación y todos los antecedentes mencionados en los incisos b) y c) del artículo 19 de la ley. En los casos en que el adscripto de un registro a proveerse no desee ser incluido en la terna, deberá expresarlo por escrito ratificado ante el secretario del Colegio, antes de los ocho días del concurso.
Art. 18. – El jurado del concurso de oposición se constituirá y funcionará en la sede del Colegio de Escribanos en el día y hora señalados, y deberá terminar su cometido en el plazo máximo de treinta días.

El jurado, para funcionar, necesitará la presencia de todos sus miembros, y se pronunciará por mayoría de votos. Los miembros del jurado no podrán ser recusados.

La prueba escrita que deberán rendir los aspirantes será tomada en una sola sesión y tendrá una duración máxima de tres horas. La prueba oral consistirá en una conferencia individual de una duración no mayor de dos horas. Los temas para ambas pruebas serán establecidos previamente por el Colegio en un número no menor de veinte, incluidos en la convocatoria y adjudicados a cada aspirante por sorteo con una anticipación de quince minutos a la prueba. Una vez adjudicado el tema, el aspirante deberá permanecer en la sala del concurso, no teniendo acceso a él persona alguna.

Los concursos de oposición serán públicos.

Art. 19. – El jurado, según los méritos de las pruebas rendidas, las calificará de uno a treinta puntos.

La calificación del jurado es inapelable, y no podrá ser reconsiderada en ningún caso.

Las sesiones del jurado serán registradas en un libro especial de actas.

Art. 20. – En el plazo del artículo 18 de este reglamento, el jurado deberá producir la nómina de calificaciones obtenidas en cada prueba por los aspirantes y entregarla al Colegio de Escribanos.
Art. 21. – Con las calificaciones del Jurado en el concurso de oposición y con los elementos establecidos en el artículo 19 de la ley, el Colegio de Escribanos integrará la terna, dejando constancia del orden de preferencia para el caso del adscripto que tuviera derecho a ella, y la elevará al Poder Ejecutivo dentro de los ocho días de recibida la nómina de calificaciones de los aspirantes.
Art. 22. – La comunidad y vinculación en la atención del registro entre el titular y sus adscriptos a que se refiere la última parte del artículo 19 de la ley, deberá acreditarse ante el Colegio de Escribanos hasta ocho días antes del concurso de oposición, por los medios de prueba que el interesado estime conveniente aportar.
Art. 23. – El resultado del concurso deberá mantenerse en reserva, con excepción del nombre de quienes integren la terna. Los documentos y antecedentes presentados por los aspirantes y los demás documentos para la formación de la terna, serán archivados por el Colegio de Escribanos.
Art. 24. – Elevada la terna al Poder Ejecutivo y designado el escribano titular de un registro, el nombramiento será comunicado al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos a los efectos a que hubiere lugar.
Art. 25. – El nuevo titular será puesto en posesión de su cargo en la sede del Colegio de Escribanos en acto público, levantándose de ello acta suscripta por el titular designado, dos testigos y el presidente del Colegio o quien lo reemplace en el cargo. El Colegio de Escribanos comunicará oficialmente la designación a las oficinas públicas, a sus efectos.

Adscripciones

Art. 26. – La designación y la remoción de adscriptos será hecha por el Poder Ejecutivo a propuesta del escribano titular. En los casos de designación de adscripto, el Colegio informará respecto al cumplimiento por parte del propuesto, de las exigencias de los artículos 1º, 3º, 4º, 7º y 21 de la ley, y expresará su opinión respecto a los antecedentes del candidato. Producida la designación, el nuevo adscripto deberá dar cumplimiento al requisito de la fianza, establecido por el artículo 15 de la ley.
Art. 27. – En caso de renuncia o remoción de un adscripto, el Colegio de Escribanos deberá pronunciarse respecto al cumplimiento por parte del cesante de sus obligaciones como escribano de registro y como colegiado, elevando los antecedentes al Poder Ejecutivo, a sus efectos.
Art. 28. – En caso de vacancia de un registro por muerte, renuncia o incapacidad total del titular, el adscripto más antiguo deberá dirigirse de inmediato al Colegio de Escribanos comunicando esta circunstancia. El Colegio, previo las comprobaciones del caso, le concederá la regencia interina del registro hasta que se provea la vacante.
Art. 29. – Los convenios entre titular y adscripto a que se refiere el artículo 25 de la ley, podrán ser presentados al Colegio de Escribanos a los efectos de su homologación.

Vacancia de los registros

Art. 30. – La vacancia de un registro se producirá:
a)

Por muerte, renuncia o incapacidad absoluta y permanente del titular;

b)

Por aplicación de las sanciones que establecen los incisos d), e) y f) del artículo 52 de la ley y de acuerdo con lo previsto por el inciso c) del artículo 56 de la misma.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.