JUSTICIA MILITAR
JUSTICIA MILITAR
Decreto 2666/2012 Ley Nº 26.394. Apruébase reglamentación de los Anexos II, IV y V.
Bs. As., 27/12/2012
VISTO la Ley Nº 26.394, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.394 ha derogado el CODIGO DE JUSTICIA MILITAR y todas
las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo
reglamentaban.
Que los ejes de la profunda reforma efectuada por la ley de mención
son: el tratamiento de los delitos esencialmente militares en la órbita
de la jurisdicción federal, eliminando el fuero militar conforme lo
establecía el régimen derogado y el rediseño completo del sistema
disciplinario, adecuando las conductas sancionadas y los procedimientos
a las necesidades de eficacia del servicio y especialmente a las
exigencias que la CONSTITUCION NACIONAL y los instrumentos
internacionales de protección de los Derechos Humanos, imponen.
Que a tal efecto el Anexo I de la Ley Nº 26.394 introdujo
incorporaciones, sustituciones y modificaciones al articulado de los
CODIGOS PENAL Y PROCESAL PENAL DE LA NACION.
Que el Anexo II de la ley citada estableció el Procedimiento Penal
Militar para Tiempo de Guerra y otros Conflictos Armados, el que no ha
sido objeto de reglamentación hasta el presente, correspondiendo
efectuar la misma.
Que el Anexo III de la misma ley determinó que en ocasión de conflictos
armados, en las zonas de operaciones y/o de combate, las autoridades
militares allí citadas podrán dictar instrucciones a la población
civil, las que obligarán con fuerza de ley, fijándose los límites,
pautas, formas y procedimientos para el uso de tales atribuciones.
Que asimismo, el Anexo IV de la ley objeto de reglamentación, se ocupó
de rediseñar integralmente el sistema disciplinario, estableciendo con
claridad los objetivos de su control y la relación con las necesidades
de los servicios y funciones de la actividad militar. Se superaron así
las concepciones que mantenían las estructuras disciplinarias como
elementos que custodiaban en abstracto el carácter jerárquico de las
organizaciones, sin vínculo alguno con las necesidades reales de la
disciplina y su eficiencia.
Que tal Anexo, en razón de la profunda modificación estructural que
implicó, requería un previo proceso de implementación que fue adoptado
mediante la Resolución Nº 125 de fecha 6 de febrero de 2009 del
MINISTERIO DE DEFENSA. Esa norma determinó igualmente que la comisión
creada para su reglamentación, previa convocatoria del Auditor General
de las Fuerzas Armadas y dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días,
evaluaría el funcionamiento del sistema.
Que concluida tal tarea corresponde proceder a la reglamentación del Anexo IV de la Ley Nº 26.394.
Que asimismo la ley objeto de reglamentación por su Anexo V, creó el
SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS y la AUDITORIA
GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Que por las mismas razones señaladas precedentemente también ese Anexo
tuvo un previo proceso de implementación a través de la Resolución Nº
112 de fecha 30 de enero de 2009 del MINISTERIO DE DEFENSA, etapa
igualmente concluida.
Que el MINISTERIO DE DEFENSA ha llevado adelante una evaluación
integral del funcionamiento del sistema de administración de justicia
militar, instituido por la Ley Nº 26.394, promoviendo el dictado de su
correspondiente reglamentación, particularmente de los Anexos II, IV y
V.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
Reglamentación del Anexo II “PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE
GUERRA Y OTROS CONFLICTOS ARMADOS” de la Ley Nº 26.394, que obra como
Anexo I del presente.
Art. 2° — Apruébase la
Reglamentación del Anexo IV “CODIGO DE DISCIPLINA DE LAS FUERZAS
ARMADAS” de la Ley Nº 26.394, que obra como Anexo II del presente.
Art. 3° — Apruébase la
Reglamentación del Anexo V “SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS
FUERZAS ARMADAS” de la Ley Nº 26.394, que obra como Anexo III del
presente.
Art. 4° —Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Arturo A.
Puricelli.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL ANEXO II DE LA LEY Nº 26.394
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE GUERRA Y OTROS CONFLICTOS ARMADOS
ARTICULO 1°.- Principio.
Se entenderá que las condiciones de la guerra o de las operaciones
iniciadas son manifiestas e insuperables, cuando los obstáculos y las
dificultades que se impongan se presenten evidentes e infranqueables,
resultando por ello notoriamente impracticable el traslado de los
imputados, las víctimas, los testigos y toda documentación que se
considere procedente, a fin de ponerlos a disposición de la autoridad
judicial competente.
Se entenderá que la demora en el juzgamiento puede ocasionar
perjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate,
cuando fuere necesario investigar y juzgar eventuales responsabilidades
penales de quienes integren la cadena de comando del Elemento que se
trate; cuando por la entidad y/o naturaleza del delito cometido,
resulte menester la adopción de una medida cautelar para preservar los
bienes litigiosos o para prevenir la eficacia final de la sentencia;
cuando se presentare probable que el sometimiento a proceso, de
conformidad al procedimiento ordinario para tiempo de paz, no resulte
practicable con la inmediatez que pudieren exigir las medidas
procesales iniciales; cuando la convivencia de quienes eventualmente
hayan cometido el delito con las víctimas y/o los testigos implique
riesgos de cualquier naturaleza, y en toda otra circunstancia que, por
su entidad, a criterio de la máxima instancia jerárquica en ejercicio
del comando, se justifique.
La decisión en orden al procedimiento a aplicar deberá adoptarse de
inmediato y, en ningún caso, podrá demorarse por un lapso mayor a SEIS
(6) horas contadas desde el acaecimiento del delito o desde que se
conociera su ocurrencia.
Ante la comisión de un delito o desde que se conociera su
ocurrencia, el Oficial Superior al mando de las operaciones o el
Oficial de mayor grado o antigüedad presente en el lugar, arbitrará los
medios para informar lo acontecido a la autoridad judicial en el menor
tiempo posible, y sin perjuicio del cumplimiento de las instrucciones
que se reciban, ejercerá las facultades que le asigna el artículo 184
bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.
Las autoridades militares mencionadas en el punto 4, serán
responsables de arbitrar los medios para asegurar el traslado de los
presuntos autores del delito, las víctimas, los testigos, la prueba
documental y su entrega a la autoridad judicial competente.
Si las circunstancias de la guerra o conflicto armado impidieran el
traslado, o si existiera riesgo de poner en peligro la vida de las
personas nombradas en el punto 5, o del personal con responsabilidad de
cumplir esa actividad, los imputados serán alojados en instalaciones
donde no queden expuestos a los efectos propios de operaciones en
desarrollo, en la medida en que ello fuera materialmente factible.
En ningún caso se realizará el traslado de los imputados y las
víctimas y/o testigos en forma conjunta. La imposibilidad de su
cumplimiento significará que las dificultades provenientes de las
condiciones de la guerra o de las operaciones iniciadas son manifiestas
e insuperables y la demora en el juzgamiento puede ocasionar perjuicios
en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate.
A fin de perfeccionar la entrega a la autoridad judicial competente,
se confeccionará un legajo que contendrá la orden escrita de la
autoridad facultada para ordenar el traslado de los imputados, las
víctimas, los testigos y la prueba documental.
Previo al traslado se efectuará un reconocimiento médico de los
imputados y, si fuera menester, de las restantes personas vinculadas al
hecho. En caso de resultar imposible el reconocimiento médico, se
dejará debida constancia de ello. La certificación médica pertinente, o
la constancia que explique la imposibilidad de su emisión, será
incorporada al legajo a que se refiere el punto 8.
ARTICULO 2°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 3°.- Inicio del Procedimiento.
Se entenderá por “Oficial Superior existente en la zona donde se
cometió el delito”, al Oficial Superior del Cuerpo Comando presente
que, en ausencia de quien comande las operaciones, posea el mayor grado
o antigüedad.
Las autoridades militares determinadas en el artículo 3°, cuando
consideren que imperan las razones de excepcionalidad y que pudiera
resultar perjuicio como consecuencia de la demora en la sustanciación
del proceso, dejarán constancia de ello mediante el labrado de un acta
en la que se constará:
2.1. Lugar.
2.2. Identificación del Elemento.
2.3. Fecha.
2.4. Objeto.
2.5. Razones de excepcionalidad puntualmente identificadas.
2.6. Perjuicio que ocasionaría la demora.
2.7. Cantidad de ejemplares redactados.
2.8. Firma de la autoridad militar facultada para resolver.
2.9. Firma de los testigos.
El acta será suscripta por la autoridad facultada para resolver y, por
los DOS (2) Oficiales que le sucedan en la jerarquía o, en ausencia o
falta de ellos, los DOS (2) militares de mayor grado o antigüedad. La
suscripción del acta por estos DOS (2) Oficiales no implicará
consentimiento de su contenido; sólo se limitará a confirmar la
autenticidad del documento.
Será responsabilidad del Oficial Superior al mando de las
operaciones o, en su defecto, del Oficial Superior existente en la
zona, convocar al Juez de Instrucción Militar para su intervención. En
caso de existir imposibilidad de concurrencia personal e inmediata del
Juez de Instrucción Militar, se seguirán las instrucciones que por
cualquier medio este último emita o de encontrarse ello también
impedido, la autoridad que dio inicio al procedimiento de excepción
adoptará un temperamento, previo asesoramiento de su Oficial Auditor.
Presente el Juez de Instrucción Militar, o trasladados los presuntos
autores del delito, víctimas y/o testigos y la prueba documental hasta
el lugar en que aquél se encuentre, asumirá la responsabilidad de
ejercer la función jurisdiccional de conformidad a lo determinado por
la ley.
A partir de la intervención del Juez de Instrucción Militar, los
presuntos autores quedarán a disposición del CONSEJO DE GUERRA
ESPECIAL, circunstancia que será notificada en forma fehaciente e
informada a las autoridades pertinentes —Oficial Superior al mando de
las operaciones o, en su caso, el Oficial Superior existente en la
zona—, debiendo velar en todo momento por las condiciones en que se
cumpla la detención.
En forma simultánea a la oportunidad precisada en el punto 5, o, en
caso de resultar imposible, en la primera oportunidad, la autoridad
referida en este artículo 3° dará intervención al Fiscal para que
ejerza las facultades que la ley le asigna, debiendo hacer lo propio
con los Oficiales que asumirán la defensa de los presuntos autores del
delito, cuya inmediata entrevista de carácter privado con los
inculpados no deberá ser obstaculizada.
El Oficial Superior al mando de las operaciones o, en su caso el
Oficial Superior existente en la zona, facilitará, en la medida de lo
posible, el cumplimiento de las diligencias dispuestas por el
Instructor, en especial, las de naturaleza cautelar.
En caso de ordenarse la detención de los presuntos autores del
delito, el Juez de Instrucción Militar deberá asegurar que la
instalación donde se cumpla la medida no los exponga a los efectos
propios de la guerra o conflicto armado, en la medida en que ello fuere
materialmente factible.
En caso que las circunstancias imperantes impidan el cumplimiento
total o parcial de las medidas dispuestas por el Juez de Instrucción
Militar, se dejará constancia de ello mediante acta que suscribirán el
Instructor y el Secretario.
Culminada la labor instructora y resuelta su elevación a juicio,
corresponderá dar intervención al CONSEJO DE GUERRA ESPECIAL
competente. A ese efecto y a fin de instrumentar la entrega de los
encausados y la documentación, el Juez de Instrucción Militar informará
esa circunstancia de modo fehaciente a las autoridades pertinentes —
Oficial Superior al mando de las operaciones o, en su caso, al Oficial
Superior existente en la zona—, y requerirá la asistencia indispensable
para ese cometido.
ARTICULO 4°.- Continuación.
Se entenderá que han cesado los impedimentos que justificaron la
adopción del procedimiento para tiempo de guerra y otros conflictos
armados, cuando pudiera disponerse el traslado de los
imputados/procesados, las víctimas, los testigos y/o de la
documentación.
En caso de cesar los impedimentos referidos en el punto 1, la
autoridad militar que haya resuelto la aplicación del proceso de
excepción o la autoridad que esté a cargo, comunicará por escrito al
Juez de Instrucción Militar interviniente o, en su caso, al tribunal
que haya asumido el conocimiento y juzgamiento del caso —siempre y
cuando no se haya iniciado el debate—, a fin de que se arbitren los
medios para viabilizar el traslado de los causantes, si fuere menester
de las víctimas y testigos, y de las actuaciones labradas hasta esa
oportunidad, y la puesta a disposición de la autoridad judicial
competente.
El Juez de Instrucción Militar o el CONSEJO DE GUERRA ESPECIAL no
excederán el plazo de SEIS (6) horas para instruir el legajo que
formalice la entrega.
En caso de haberse iniciado el debate, se obrará de conformidad a lo
determinado por la normativa vigente y, emitida la sentencia
absolutoria o condenatoria, se obrará en consecuencia. Nada impedirá
que, en caso de recaer sentencia absolutoria, los involucrados
recuperen la libertad de inmediato. En caso de recaer un
pronunciamiento condenatorio, el tribunal interviniente se constituirá
en órgano de ejecución penal.
ARTICULO 5°.- Norma Aplicable.
El acta labrada a fin de dejar constancia de la imposibilidad de
aplicación de alguna disposición del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
deberá contener, inexcusablemente:
1.1. Lugar.
1.2. Fecha.
1.3. Objeto: se deberá dejar constancia de la diligencia que resulta imposible llevar a cabo.
1.4. Informe del Juez o Tribunal en orden a los motivos por los que se
torna imposible la realización de las diligencias que se individualizan.
1.5. Agravios del/de los imputado/s o de su/s defensa/s, en orden a lo decidido por el Juez o Tribunal.
1.6. Agravios del Fiscal, con relación a lo resuelto por el Juez o Tribunal.
1.7. Agravios de las eventuales víctimas respecto del decisorio.
1.8. Mención de los ejemplares de las actas emitidas.
1.9. Firma del Juez de Instrucción Militar o de los integrantes del Tribunal, y de las partes.
El original del acta deberá ser agregado al legajo, y las partes que
así lo soliciten, recibirán copia debidamente certificada por el
secretario.
ARTICULO 6°.- CONSEJOS DE GUERRA.
En caso de no disponerse de personal de Oficiales Superiores en
actividad, Auditores o con título de Abogados para asegurar la
integración de los CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES y la existencia de
fiscales y/o defensores, podrá convocarse personal militar de esa
jerarquía en situación de retiro, del Escalafón de Justicia o con
título de Abogado.
Los CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES que se constituyan serán
denominados “Consejo de Guerra Especial del..” (mención del Elemento al
que se haya adscripto).
La máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción de los
CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES, será responsable de proveer los medios
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