JUSTICIA MILITAR

Rango Decreto
Publicación 2013-01-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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JUSTICIA MILITAR

Decreto 2666/2012 Ley Nº 26.394. Apruébase reglamentación de los Anexos II, IV y V.

Bs. As., 27/12/2012

VISTO la Ley Nº 26.394, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.394 ha derogado el CODIGO DE JUSTICIA MILITAR y todas

las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo

reglamentaban.

Que los ejes de la profunda reforma efectuada por la ley de mención

son: el tratamiento de los delitos esencialmente militares en la órbita

de la jurisdicción federal, eliminando el fuero militar conforme lo

establecía el régimen derogado y el rediseño completo del sistema

disciplinario, adecuando las conductas sancionadas y los procedimientos

a las necesidades de eficacia del servicio y especialmente a las

exigencias que la CONSTITUCION NACIONAL y los instrumentos

internacionales de protección de los Derechos Humanos, imponen.

Que a tal efecto el Anexo I de la Ley Nº 26.394 introdujo

incorporaciones, sustituciones y modificaciones al articulado de los

CODIGOS PENAL Y PROCESAL PENAL DE LA NACION.

Que el Anexo II de la ley citada estableció el Procedimiento Penal

Militar para Tiempo de Guerra y otros Conflictos Armados, el que no ha

sido objeto de reglamentación hasta el presente, correspondiendo

efectuar la misma.

Que el Anexo III de la misma ley determinó que en ocasión de conflictos

armados, en las zonas de operaciones y/o de combate, las autoridades

militares allí citadas podrán dictar instrucciones a la población

civil, las que obligarán con fuerza de ley, fijándose los límites,

pautas, formas y procedimientos para el uso de tales atribuciones.

Que asimismo, el Anexo IV de la ley objeto de reglamentación, se ocupó

de rediseñar integralmente el sistema disciplinario, estableciendo con

claridad los objetivos de su control y la relación con las necesidades

de los servicios y funciones de la actividad militar. Se superaron así

las concepciones que mantenían las estructuras disciplinarias como

elementos que custodiaban en abstracto el carácter jerárquico de las

organizaciones, sin vínculo alguno con las necesidades reales de la

disciplina y su eficiencia.

Que tal Anexo, en razón de la profunda modificación estructural que

implicó, requería un previo proceso de implementación que fue adoptado

mediante la Resolución Nº 125 de fecha 6 de febrero de 2009 del

MINISTERIO DE DEFENSA. Esa norma determinó igualmente que la comisión

creada para su reglamentación, previa convocatoria del Auditor General

de las Fuerzas Armadas y dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días,

evaluaría el funcionamiento del sistema.

Que concluida tal tarea corresponde proceder a la reglamentación del Anexo IV de la Ley Nº 26.394.

Que asimismo la ley objeto de reglamentación por su Anexo V, creó el

SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS y la AUDITORIA

GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Que por las mismas razones señaladas precedentemente también ese Anexo

tuvo un previo proceso de implementación a través de la Resolución Nº

112 de fecha 30 de enero de 2009 del MINISTERIO DE DEFENSA, etapa

igualmente concluida.

Que el MINISTERIO DE DEFENSA ha llevado adelante una evaluación

integral del funcionamiento del sistema de administración de justicia

militar, instituido por la Ley Nº 26.394, promoviendo el dictado de su

correspondiente reglamentación, particularmente de los Anexos II, IV y

V.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

Reglamentación del Anexo II “PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE

GUERRA Y OTROS CONFLICTOS ARMADOS” de la Ley Nº 26.394, que obra como

Anexo I del presente.

Art. 2° — Apruébase la

Reglamentación del Anexo IV “CODIGO DE DISCIPLINA DE LAS FUERZAS

ARMADAS” de la Ley Nº 26.394, que obra como Anexo II del presente.

Art. 3° — Apruébase la

Reglamentación del Anexo V “SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS

FUERZAS ARMADAS” de la Ley Nº 26.394, que obra como Anexo III del

presente.

Art. 4° —Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Arturo A.

Puricelli.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL ANEXO II DE LA LEY Nº 26.394

PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE GUERRA Y OTROS CONFLICTOS ARMADOS

ARTICULO 1°.- Principio.
1.

Se entenderá que las condiciones de la guerra o de las operaciones

iniciadas son manifiestas e insuperables, cuando los obstáculos y las

dificultades que se impongan se presenten evidentes e infranqueables,

resultando por ello notoriamente impracticable el traslado de los

imputados, las víctimas, los testigos y toda documentación que se

considere procedente, a fin de ponerlos a disposición de la autoridad

judicial competente.

2.

Se entenderá que la demora en el juzgamiento puede ocasionar

perjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate,

cuando fuere necesario investigar y juzgar eventuales responsabilidades

penales de quienes integren la cadena de comando del Elemento que se

trate; cuando por la entidad y/o naturaleza del delito cometido,

resulte menester la adopción de una medida cautelar para preservar los

bienes litigiosos o para prevenir la eficacia final de la sentencia;

cuando se presentare probable que el sometimiento a proceso, de

conformidad al procedimiento ordinario para tiempo de paz, no resulte

practicable con la inmediatez que pudieren exigir las medidas

procesales iniciales; cuando la convivencia de quienes eventualmente

hayan cometido el delito con las víctimas y/o los testigos implique

riesgos de cualquier naturaleza, y en toda otra circunstancia que, por

su entidad, a criterio de la máxima instancia jerárquica en ejercicio

del comando, se justifique.

3.

La decisión en orden al procedimiento a aplicar deberá adoptarse de

inmediato y, en ningún caso, podrá demorarse por un lapso mayor a SEIS

(6) horas contadas desde el acaecimiento del delito o desde que se

conociera su ocurrencia.

4.

Ante la comisión de un delito o desde que se conociera su

ocurrencia, el Oficial Superior al mando de las operaciones o el

Oficial de mayor grado o antigüedad presente en el lugar, arbitrará los

medios para informar lo acontecido a la autoridad judicial en el menor

tiempo posible, y sin perjuicio del cumplimiento de las instrucciones

que se reciban, ejercerá las facultades que le asigna el artículo 184

bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.

5.

Las autoridades militares mencionadas en el punto 4, serán

responsables de arbitrar los medios para asegurar el traslado de los

presuntos autores del delito, las víctimas, los testigos, la prueba

documental y su entrega a la autoridad judicial competente.

6.

Si las circunstancias de la guerra o conflicto armado impidieran el

traslado, o si existiera riesgo de poner en peligro la vida de las

personas nombradas en el punto 5, o del personal con responsabilidad de

cumplir esa actividad, los imputados serán alojados en instalaciones

donde no queden expuestos a los efectos propios de operaciones en

desarrollo, en la medida en que ello fuera materialmente factible.

7.

En ningún caso se realizará el traslado de los imputados y las

víctimas y/o testigos en forma conjunta. La imposibilidad de su

cumplimiento significará que las dificultades provenientes de las

condiciones de la guerra o de las operaciones iniciadas son manifiestas

e insuperables y la demora en el juzgamiento puede ocasionar perjuicios

en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate.

8.

A fin de perfeccionar la entrega a la autoridad judicial competente,

se confeccionará un legajo que contendrá la orden escrita de la

autoridad facultada para ordenar el traslado de los imputados, las

víctimas, los testigos y la prueba documental.

9.

Previo al traslado se efectuará un reconocimiento médico de los

imputados y, si fuera menester, de las restantes personas vinculadas al

hecho. En caso de resultar imposible el reconocimiento médico, se

dejará debida constancia de ello. La certificación médica pertinente, o

la constancia que explique la imposibilidad de su emisión, será

incorporada al legajo a que se refiere el punto 8.

ARTICULO 2°.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 3°.- Inicio del Procedimiento.
1.

Se entenderá por “Oficial Superior existente en la zona donde se

cometió el delito”, al Oficial Superior del Cuerpo Comando presente

que, en ausencia de quien comande las operaciones, posea el mayor grado

o antigüedad.

2.

Las autoridades militares determinadas en el artículo 3°, cuando

consideren que imperan las razones de excepcionalidad y que pudiera

resultar perjuicio como consecuencia de la demora en la sustanciación

del proceso, dejarán constancia de ello mediante el labrado de un acta

en la que se constará:

2.1. Lugar.

2.2. Identificación del Elemento.

2.3. Fecha.

2.4. Objeto.

2.5. Razones de excepcionalidad puntualmente identificadas.

2.6. Perjuicio que ocasionaría la demora.

2.7. Cantidad de ejemplares redactados.

2.8. Firma de la autoridad militar facultada para resolver.

2.9. Firma de los testigos.

El acta será suscripta por la autoridad facultada para resolver y, por

los DOS (2) Oficiales que le sucedan en la jerarquía o, en ausencia o

falta de ellos, los DOS (2) militares de mayor grado o antigüedad. La

suscripción del acta por estos DOS (2) Oficiales no implicará

consentimiento de su contenido; sólo se limitará a confirmar la

autenticidad del documento.

3.

Será responsabilidad del Oficial Superior al mando de las

operaciones o, en su defecto, del Oficial Superior existente en la

zona, convocar al Juez de Instrucción Militar para su intervención. En

caso de existir imposibilidad de concurrencia personal e inmediata del

Juez de Instrucción Militar, se seguirán las instrucciones que por

cualquier medio este último emita o de encontrarse ello también

impedido, la autoridad que dio inicio al procedimiento de excepción

adoptará un temperamento, previo asesoramiento de su Oficial Auditor.

4.

Presente el Juez de Instrucción Militar, o trasladados los presuntos

autores del delito, víctimas y/o testigos y la prueba documental hasta

el lugar en que aquél se encuentre, asumirá la responsabilidad de

ejercer la función jurisdiccional de conformidad a lo determinado por

la ley.

5.

A partir de la intervención del Juez de Instrucción Militar, los

presuntos autores quedarán a disposición del CONSEJO DE GUERRA

ESPECIAL, circunstancia que será notificada en forma fehaciente e

informada a las autoridades pertinentes —Oficial Superior al mando de

las operaciones o, en su caso, el Oficial Superior existente en la

zona—, debiendo velar en todo momento por las condiciones en que se

cumpla la detención.

6.

En forma simultánea a la oportunidad precisada en el punto 5, o, en

caso de resultar imposible, en la primera oportunidad, la autoridad

referida en este artículo 3° dará intervención al Fiscal para que

ejerza las facultades que la ley le asigna, debiendo hacer lo propio

con los Oficiales que asumirán la defensa de los presuntos autores del

delito, cuya inmediata entrevista de carácter privado con los

inculpados no deberá ser obstaculizada.

7.

El Oficial Superior al mando de las operaciones o, en su caso el

Oficial Superior existente en la zona, facilitará, en la medida de lo

posible, el cumplimiento de las diligencias dispuestas por el

Instructor, en especial, las de naturaleza cautelar.

8.

En caso de ordenarse la detención de los presuntos autores del

delito, el Juez de Instrucción Militar deberá asegurar que la

instalación donde se cumpla la medida no los exponga a los efectos

propios de la guerra o conflicto armado, en la medida en que ello fuere

materialmente factible.

9.

En caso que las circunstancias imperantes impidan el cumplimiento

total o parcial de las medidas dispuestas por el Juez de Instrucción

Militar, se dejará constancia de ello mediante acta que suscribirán el

Instructor y el Secretario.

10.

Culminada la labor instructora y resuelta su elevación a juicio,

corresponderá dar intervención al CONSEJO DE GUERRA ESPECIAL

competente. A ese efecto y a fin de instrumentar la entrega de los

encausados y la documentación, el Juez de Instrucción Militar informará

esa circunstancia de modo fehaciente a las autoridades pertinentes —

Oficial Superior al mando de las operaciones o, en su caso, al Oficial

Superior existente en la zona—, y requerirá la asistencia indispensable

para ese cometido.

ARTICULO 4°.- Continuación.
1.

Se entenderá que han cesado los impedimentos que justificaron la

adopción del procedimiento para tiempo de guerra y otros conflictos

armados, cuando pudiera disponerse el traslado de los

imputados/procesados, las víctimas, los testigos y/o de la

documentación.

2.

En caso de cesar los impedimentos referidos en el punto 1, la

autoridad militar que haya resuelto la aplicación del proceso de

excepción o la autoridad que esté a cargo, comunicará por escrito al

Juez de Instrucción Militar interviniente o, en su caso, al tribunal

que haya asumido el conocimiento y juzgamiento del caso —siempre y

cuando no se haya iniciado el debate—, a fin de que se arbitren los

medios para viabilizar el traslado de los causantes, si fuere menester

de las víctimas y testigos, y de las actuaciones labradas hasta esa

oportunidad, y la puesta a disposición de la autoridad judicial

competente.

3.

El Juez de Instrucción Militar o el CONSEJO DE GUERRA ESPECIAL no

excederán el plazo de SEIS (6) horas para instruir el legajo que

formalice la entrega.

4.

En caso de haberse iniciado el debate, se obrará de conformidad a lo

determinado por la normativa vigente y, emitida la sentencia

absolutoria o condenatoria, se obrará en consecuencia. Nada impedirá

que, en caso de recaer sentencia absolutoria, los involucrados

recuperen la libertad de inmediato. En caso de recaer un

pronunciamiento condenatorio, el tribunal interviniente se constituirá

en órgano de ejecución penal.

ARTICULO 5°.- Norma Aplicable.
1.

El acta labrada a fin de dejar constancia de la imposibilidad de

aplicación de alguna disposición del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

deberá contener, inexcusablemente:

1.1. Lugar.

1.2. Fecha.

1.3. Objeto: se deberá dejar constancia de la diligencia que resulta imposible llevar a cabo.

1.4. Informe del Juez o Tribunal en orden a los motivos por los que se

torna imposible la realización de las diligencias que se individualizan.

1.5. Agravios del/de los imputado/s o de su/s defensa/s, en orden a lo decidido por el Juez o Tribunal.

1.6. Agravios del Fiscal, con relación a lo resuelto por el Juez o Tribunal.

1.7. Agravios de las eventuales víctimas respecto del decisorio.

1.8. Mención de los ejemplares de las actas emitidas.

1.9. Firma del Juez de Instrucción Militar o de los integrantes del Tribunal, y de las partes.

2.

El original del acta deberá ser agregado al legajo, y las partes que

así lo soliciten, recibirán copia debidamente certificada por el

secretario.

ARTICULO 6°.- CONSEJOS DE GUERRA.
1.

En caso de no disponerse de personal de Oficiales Superiores en

actividad, Auditores o con título de Abogados para asegurar la

integración de los CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES y la existencia de

fiscales y/o defensores, podrá convocarse personal militar de esa

jerarquía en situación de retiro, del Escalafón de Justicia o con

título de Abogado.

2.

Los CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES que se constituyan serán

denominados “Consejo de Guerra Especial del..” (mención del Elemento al

que se haya adscripto).

3.

La máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción de los

CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES, será responsable de proveer los medios

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