INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Decreto 2.677/91
Institúyense normas para el reordenamiento y regulación de la industria automotriz argentina y de la importación de automotores. Definición de Categorías e Indices de contenido Importado. Régimen de Producción e Importaciones Compensadas para las Empresas Terminales radicadas en el país. Régimen de Importaciones Compensadas para las Empresas Terminales No radicadas en el país. Régimen General de Importación de Vehículos Completos. Disposiciones Generales.
Bs. As.,20/12/91
VISTO la Ley Nº 21.932, el Acta para la Estabilidad y el Crecimiento de la Industria Automotriz, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 y el Tratado del Mercosur, y
CONSIDERANDO:
Que la industria Automotriz argentina constituye una actividad de significación en nuestro país, tanto por su contribución al producto bruto industrial, cuanto por su aporte a la elevación del nivel social y tecnológico de quienes directa o indirectamente participan en sus realizaciones.
Que sus actividades están regidas por la Ley Nº21.932 y sus normas reglamentarias, de cuyos resultados se ha recogido suficiente experiencia, la cual aconseja la introducción de algunas modificaciones que orienten la inserción de este sector industrial en el mercado internacional.
Que es conveniente que el sector automotriz se inserte activa y gradualmente en los mercados internacionales.
Que es conveniente que los vehículos y sus componentes se fabriquen a escalas eficientes y en condiciones de calidad y precios internacionalmente competitivos, para que resulten accesibles al consumidor nacional y sean susceptibles de exportarse.
Que es conveniente impulsar las exportaciones del sector, con el fin de compensar las importaciones que las empresas terminales realicen para sus líneas de fabricación.
Que es conveniente que la industria nacional proveedora de autopartes participe activamente en las exportaciones del sector.
Que se requiere mantener un ritmo de inversiones adecuado, para que la industria alcance niveles de eficiencia, productividad y tecnología.
Que para mantener una administración activa del régimen que se establece, se hace necesario el funcionamiento de un Consejo Consultivo de la Industria Automotriz, con la participación activa de los sectores involucrados.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 21.932.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Institúyense por el presente decreto las normas para el reordenamiento y regulación de la industria automotriz argentina y de la importación de automotores, que regirán a partir del 1º de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1999. A partir del año 2000 regirán exclusivamente las normas que al respecto se acuerden en el marco del Acuerdo General de Tarifas y Aranceles (GATT).
Art. 2º — Los vehículos automotores que se produzcan en el país o que se importen, deberán cumplir las normas técnicas sobre requisitos vinculados a la seguridad, emisión de contaminantes y otros aspectos vinculados al tránsito que rijan en el territorio nacional, para lo cual la Autoridad de Aplicación, en coordinación con las dependencias competentes, podrá verificar las especificaciones técnicas de los mismos.
CAPITULO I
DEFINICION DE CATEGORIAS E INDICES DE CONTENIDO IMPORTADO
Art. 3º — Establécese la siguiente clasificación para los automotores de producción nacional:
Categoría A: Automóviles de pasajeros de cualquier peso y cilindrada, y los vehículos de tipo utilitarios tales como pick up, furgones y demás vehículos para el transporte de pasajeros y carga, con una capacidad de carga útil de hasta MIL QUINIENTOS (1500) kilogramos de peso por unidad, derivados o no de series de producción de automóviles de pasajeros.
Categoría B: Chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y con o sin carrocería para transporte colectivo de pasajeros, con una capacidad de carga útil superior a MIL QUINIENTOS (1500) kilogramos de peso por unidad.
(Sustituido por el Art. 2º del Decreto Nacional N° 683/94B.O. 13/5/1994)
Art. 4º — Hasta el 31 de diciembre de 1995 las empresas terminales comprendidas en éste régimen de producción podrán incorporar en los automotores que produzcan autopiezas importadas únicamente hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) y CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) del valor de los vehículos, para el caso de las Categorías A y B respectivamente.
A partir de 1996, las empresas terminales podrán incorporar a los automotores Categorías A y B que produzcan un máximo de autopiezas importadas de acuerdo al siguiente cronograma:
"CATEGORIA A":
1996 CUARENTA POR CIENTO (40 %)
1997 TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %)
1998 TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)
1999 TREINTA Y DOS POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %)
"CATEGORIA B":
1996 CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %)
1997 TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %)
1998 TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)
1999 TREINTA Y DOS POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %)
(Sustituido por el Art. 1º del Decreto Nacional N°33/96B.O. 18/1/1996)
Art. 5º — Hasta el 31 de diciembre de 1995, las terminales podrán promediar el contenido importado entre los vehículos que producen dentro de la misma Categoría. A partir de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1999, los índices de contenido importado regirán para cada modelo en particular.
Para el caso del lanzamiento de nuevos modelos se permitirá la integración progresiva de los mismos por el lapso de TRES (3) años con un porcentaje de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en promedio en dicho período, debiendo alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 4 del Decreto Nº 2677/91 al término del mismo.
(Sustituido por el Art. 3º del Decreto Nacional N° 683/94B.O. 13/5/1994)
(Sustituido por el Art. 1º del Decreto Nacional N°523/95B.O. 29/9/1995)
(Modificado por el Art. 3º del Decreto Nacional N°33/96B.O. 18/1/1996)
CAPITULO II
REGIMEN DE PRODUCCION E IMPORTACIONES COMPENSADAS PARA LAS EMPRESAS TERMINALES RADICADAS EN EL PAIS
Art. 6º — Para producir en el país vehículos automotores que incorporen partes y piezas importadas, las empresas terminales radicadas en el país estarán, a partir del 1º de enero de 1992, obligadas a cumplir los requisitos planteados en los Artículos 7º, 8º, 9º, 11 y 15 del presente Decreto, y accederán en consecuencia a las desgravaciones arancelarias en su importación de partes y piezas y a la posibilidad de complementar su oferta de vehículos en el mercado nacional mediante la importación de vehículos nuevos, en las condiciones que fija el Artículo 14 del presente Decreto.
Art. 7º — Las empresas terminales deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los SEIS (6) meses de vigencia de este Decreto, un plan de reconversión, que involucre inversiones, la producción en el país de modelos que no guarden rezago respecto a la producción de las casas centrales, la reducción ostensible de la cantidad de modelos que cada terminal fabrica en el país, así como el modo en que alcanzarán la compensación de balanza comercial que se exige en este Decreto. Ante la falta de presentación de estos planes de reconversión en tiempo y forma por parte de las empresas terminales, se dejarán sin efecto las cuotas de importación de vehículos completos establecidas en el Artículo 19 de este Decreto.
Art. 8º — Balanza comercial: las empresas terminales deberán acreditar exportaciones que como mínimo compensen uno a uno, en divisas, sus importaciones. Las exportaciones e importaciones serán medidas en valores FOB.
Art. 9º — Las empresas terminales deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, en la modalidad que ésta reglamente, programas de intercambio compensado que prevean el cumplimiento de la relación de balanza comercial que establece el Artículo 8º. Estos programas podrán ser anuales o plurianuales, en cuyo caso podrán abarcar como máximo un período de TRES (3) años, según la modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación, la que podrá aprobar programas plurianuales únicamente en la medida en que se acredite la puesta en marcha de un plan (inversiones en marcha, asignación de modelos, conjuntos o subconjuntos y de los mercados respectivos por parte de las casas matrices, compromisos de compras, etc.) que garantice razonablemente la viabilidad de la compensación en dicho plazo.
Cuando se trate de la radicación de nuevas empresas terminales, sus planes iniciales de intercambio compensado para el cumplimiento de la relación establecida en el artículo 8º podrán abarcar un período de hasta TRES (3) años y en caso de registrarse incumplimientos de los mismos será de aplicación el esquema de opciones a que hace referencia el artículo 1º del presente Decreto. Las empresas terminales nuevas tendrán que acreditar inversiones significativas en activos fijos acordes con los montos de la industria automotriz en los términos que determine la Autoridad de Aplicación. Cuando las empresas terminales acrediten que el desenvolvimiento de su intercambio se encuadra sin desvíos significativos dentro de las previsiones de su plan original, la Autoridad de Aplicación que monitoreará dicho desempeño le irá extendiendo en forma periódica los respectivos Certificados de Importación para vehículos completos o partes y piezas, según corresponda. Si en cambio las empresas registraran incumplimientos o desvíos significativos en su intercambio, la Autoridad de Aplicación sólo le extenderá los respectivos Certificados de Importación, en forma periódica, previa acreditación de exportaciones y decidirá sobre la eventual aplicación de las sanciones que correspondieran y/o la correspondiente deducción del déficit que hubieran acumulado.
(Sustituido por el Art. 4º del Decreto Nacional N° 683/94B.O. 13/5/1994)
Art. 10. — Las exportaciones a computarse en el cálculo de la balanza comercial definida en el Artículo 8 podrán estar constituidas por:
las exportaciones de vehículos terminados o incompletos, autopiezas y matrices para la producción automotriz, que sean efectuadas por las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización internacional que distribuyan bienes producidos por las anteriores. Cuando se trate de exportaciones de vehículos completos, las mismas se valuarán diferencialmente, aplicando una fórmula de conversión, computando DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON VEINTE CENTAVOS (U$S 1,20) por cada dólar efectivo de exportación.
las exportaciones de autopartes de autopartistas independientes promovidas por la terminal que le hubieran cedido a la terminal sus créditos de exportación, según la modalidad que para ello establezca la Autoridad de Aplicación. Se entenderá por exportaciones promovidas a las exportaciones de productos automotrices fabricados por el autopartista independiente que se dirijan a la casa matriz de la industria terminal, a sus subsidiarias, filiales o a sus concesionarios autorizados. Se considerarán exportaciones promovidas siempre que medie un acuerdo escrito entre ambas partes.
adicionalmente podrán computarse como si fueran exportaciones el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los montos de las inversiones efectuadas por las terminales mediante la adquisición de activos fijos (en el caso de propiedades inmuebles se podrá computar el valor de las instalaciones edilicias, aún usadas) de origen nacional que se destinen en forma permanente a la producción en el país.
A partir del 1º de enero de 1994 también serán computados como exportaciones, los incrementos en las ventas al exterior que realicen las empresas productoras de bienes de capital, respecto del año 1993.
Esto implica que las empresas mencionadas anterirmente podrán ceder a las empresas terminales de la industria automotriz, el derecho a utilizar dichos incrementos como exportación propia en las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.
En todos los casos deberá tratarse de bienes nuevos. Las exportaciones podrán incluir elementos importados por los mecanismos de admisión temporaria vigentes, en cuyo caso no se computarán en las exportaciones los valores correspondientes a la importación temporaria a los efectos de la compensación.
(Sustituido por el Art. 5º del Decreto Nacional N° 683/94B.O. 13/5/1994)
Art. 11. — Las exportaciones totales anuales que realicen las empresas terminales deberán contener como mínimo un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de productos originarios del sector autopartista independiente, medidos sobre el valor FOB de exportación. Las empresas terminales deberán acreditar anualmente ante la Autoridad de Aplicación el efectivo cumplimiento de estas obligaciones indicando la nómina de proveedores independientes de autopiezas que participaron en sus exportaciones con indicación de los valores respectivos imputables.
NOTA: Por el Art. 33 del Decreto Nacional N° 660/2000B.O. 2/8/2000 se dispuso que a los efectos del cumplimiento de lo establecido en los artículos 8º y 11 del Decreto Nº 2677/91 y del artículo 1ºdel Decreto Nº 33 de fecha 15 de enero de 1996 se considerará período único al comprendido entre el 1º de enero de 1999yel 31 de julio de 2000. Las terminales automotrices que tuvieren en el año 1999 un Programa de Intercambio Compensado plurianual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 683 de fecha 6 de mayo de 1994, deberán incluir para dicho año el período mencionado en el párrafo precedente, cerrando por lo tanto el Programa de Intercambio Compensado el 31 de julio de 2000.
Art. 12. — Para el cálculo de la balanza comercial definida en el artículo 8º, como importaciones se computarán:
todas las importaciones de partes, piezas y componentes destinados a la producción (excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales.
las adquisiciones en el país de partes, piezas y componentes (excluyendo repuestos), que aún habiendo sido importados por terceros y/o empresas vinculadas a las terminales se destinen a la producción de la empresa terminal, salvo cuando las mismas hubieran sido previamente importadas y compensadas con exportaciones por empresas autopartistas con programas de intercambio compensado aprobado.
las importaciones de vehículos completos realizadas al amparo del artículo 14 texto modificado por el artículo 8º del Decreto Nº 683/94.
(Sustituido por el Art. 6º del Decreto Nacional N° 683/94B.O. 13/5/1994)
(Sustituido por el Art. 2º del Decreto Nacional Nº 1179/94B.O.20/7/1994)
(Sustituido por el Art. 2º delDecreto Nacional N° 682/99B.O. 25/6/1999)
Art. 13. — Las importaciones de partes, piezas y componentes destinados a su producción (excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales y sus vinculadas, en la medida que se trate de bienes nuevos y que sean compensadas según lo dispuesto en el Artículo 8º, abonarán un Derecho de Importación del DOS POR CIENTO (2 %). Si se tratara de importaciones efectuadas al amparo de programas bilaterales, siempre que sean en el ámbito de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION, hasta los montos compensados abonarán un Derecho de Importación similar al que el país contraparte aplica al ingreso de las autopartes argentinas, de acuerdo al principio de reciprocidad arancelaria. La importación de partes y piezas con los beneficios previstos en el ámbito del MERCOSUR incluyendo la consideración de esos productos como nacionales, deberá ser efectuada por las empresas terminales a través de los Certificados de Importación que emita la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo, las empresas terminales deberán efectuar sus importaciones con los beneficios arancelarios del presente artículo a través de los Certificados de Importación que a tal efecto emita la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
(Sustituido por el Art. 7º del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
(Sustituido por el Art. 4º del Decreto Nacional N°110/99B.O. 22/2/1999)
Art. 14. — Las empresas terminales podrán completar su oferta de vehículos en el mercado nacional mediante la importación de vehículos nuevos, sujeta al cumplimiento de las correspondientes exigencias de compensación establecidas en el artículo 8º, para lo cual se considerarán los respectivos programas de intercambio compensado definidos en el artículo 9º. La importación de vehículos en estas condiciones no tributará arancel cuando los mismos procedan y sean originarios de países integrantes del MERCOSUR.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.