PLAGUICIDAS

Rango Decreto
Publicación 1969-06-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**Secretaría de Agricultura y Ganadería

PLAGUICIDAS

DECRETO N° 2.678

Reglaméntase la Ley 18.073**Bs. As., 26/5/69

VISTO lo dispuesto en la Ley número

18.073, procede dictar la pertinente reglamentación, a efectos de

obtener una mayor eficiencia en la interpretación y alcance de las

normas de aplicación derivadas de la misma.

Por ello y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°.- Prohíbese el uso de los plaguicidas a base de:
a)

Dieldrín, Heptacloro, Endrín, los isómeros, alfa, beta, delta y

Epsilón del Hexaclorociclohexano (H.C.H.) para el tratamiento de

praderas naturales o artificiales, incluidos los cultivos de cereales,

forrajeras o cualquier otro cultivo que pudiera utilizarse directa o

indirectamente en la alimentación del ganado.

b)

Dieldrín, Hexaclorociclohexano, Heptacloro, Clordano y sus sinónimos

(entendiéndose como tales a los mismos productos cualesquiera sea su

nombre comercial) para el tratamiento de las especies bovina, ovina,

caprina, porcina y equina.

Las praderas tratadas con los productos precitados en el apartado a)

antes de la sanción de la Ley N° 18.073, no podrán ser pastoreadas, ni

enificadas, ni ensiladas hasta después de transcurrido noventa (90)

días del tratamiento.

El organismo de aplicación podrá autorizar el empleo de los productos

mencionados ajustándose a lo establecido en el artículo 1 de la

referida ley.

Art. 2°.- La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por

intermedio de sus Servicios Nacionales de Sanidad Vegetal y de Sanidad

Animal según corresponda y la Secretaría de Estado de Salud Pública,

cada una dentro de sus respectivas competencias son los organismos de

aplicación a que hace referencia el artículo 1° de la Ley N° 18.073.

Art. 3°.- Queda prohibido.
a)

El transporte de plaguicidas realizado juntamente

con alimentos, bebidas, vestuario, utensilios y envases que se utilizan

para contener alimentos.

b)

El depósito de plaguicidas en locales que expendan

o almacenen alimentos, bebidas, vestuarios para uso humano o envases

que se utilizan para contener alimentos, si no cuentan con lugares

especiales que aseguren la no contaminación.

c)

El reenvase, reempaque o venta a granel de

plaguicidas en establecimientos no habilitados a tal efecto por el

organismo competente,

d)

El almacenamiento, transporte y venta de

plaguicidas en recipientes desprovistos de marbetes oficialmente

aprobados, les que deberán estar en perfecto estado y ser legibles.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1417/1970B.O. 08/10/1970)

Art. 4°.- Quienes habitualmente se dediquen a la elaboración,

distribución o venta de los plaguicidas mencionados en el artículo 1°

quedan obligados a suministrar toda la Información que les requiera el

Organismo de aplicación referente a los envíos o ventas de dichos

plaguicidas, consignando lugar, y fecha de entrega, lugar de destino,

nombre y dirección del destinatario y cualquier otra información

complementaria que se les solicite.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1417/1970B.O. 08/10/1970)

Art. 5°.- Las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de

Salud Pública, cada una dentro de sus fines específicos, autorizarán y

fiscalizarán la instalación y el funcionamiento de los laboratorios

destinados a efectuar análisis de certificación del contenido de

residuos de plaguicidas en los productos y subproductos de origen

animal y vegetal, pudiéndose cancelar la autorización mencionada cuando

se comprueben alteraciones de instalación y/o de funcionamiento.

Art. 6°.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros

de Economía y Trabajo y de Bienestar Social y firmado por los señores

Secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería, a sus efectos.

ONGANIA - Adalbert Krieger Vasena - Conrado E. Bauer - Rafael Garcia Mata - Ezequiel A. Holmberg

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