DEUDA PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2007-03-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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DEUDA PUBLICA

Decreto 268/2007

Dispónese la reestructuración de la deuda del Estado Nacional con el Estado Español por el aval otorgado con fecha 26 de marzo de 2001, que fuera reemplazado por el de fecha 30 de noviembre de 2001, dentro del marco del programa de ajuste económico y asistencia financiera negociado en el seno del Fondo Monetario Internacional. Ratifícase el Acuerdo entre la República Argentina y el Estado Español, por el cual se instrumenta la citada reestructuración, suscripto el 31 de enero de 2007.

Bs. As., 26/3/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0032089/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o 2005), 24.156, 25.561, 26.204 y 26.198, la Resolución Conjunta Nº 178 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 39 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 9 de marzo de 2001, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO ESPAÑOL, otorgó con fecha 26 de marzo de 2001, un aval a favor de la REPUBLICA ARGENTINA en el marco del programa de ajuste económico y asistencia financiera negociado en el seno del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL tendiente a revertir la creciente apreciación negativa de los mercados internacionales de un eventual incumplimiento de pago de la deuda pública argentina, debido a las altas necesidades de financiamiento del Gobierno y a las percepciones negativas respecto de la sustentabilidad del sistema de convertibilidad entonces vigente.

Que el REINO DE ESPAÑA fue el único país en participar del citado programa, movilizando recursos a efectos de ayudar a la REPUBLICA ARGENTINA a superar su delicada situación financiera.

Que en virtud del referido aval, el ESTADO ESPAÑOL garantizaba, por un importe de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (V.N. U$S 1.000.000.000) más las cargas financieras correspondientes a esta cifra, el pago de las obligaciones económicas exigibles a la REPUBLICA ARGENTINA derivadas del Acuerdo de financiación suscripto el 14 de marzo de 2001 con el BANCO DE ESPAÑA ("Agreement between BANCO DE ESPAÑA and la REPUBLICA ARGENTINA"), aprobado por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 178 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 39 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 9 de marzo de 2001, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en tal sentido, por el Artículo 1º de la norma mencionada en el considerando precedente, se dispuso la emisión de los instrumentos denominados "Pagarés de la República Argentina en Dólares Estadounidenses" por un monto de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (V.N. U$S 1.000.000.000), los que fueron colocados al BANCO DE ESPAÑA en las condiciones financieras detalladas en dicho artículo.

Que con fecha 30 de noviembre de 2001 el BANCO DE ESPAÑA cedió al INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL todos sus derechos y obligaciones derivados del Contrato arriba mencionado, y como consecuencia de dicha cesión, el ESTADO ESPAÑOL otorgó en la misma fecha un nuevo aval que sustituyó al original.

Que las circunstancias sociales y económicas generales imperantes hacia fines del año 2001 en la REPUBLICA ARGENTINA, llevaron al anuncio del 24 de diciembre de dicho año sobre el diferimiento del pago de intereses y capital correspondientes a la deuda pública externa, y posteriormente al dictado de la Ley Nº 25.561 a través de la cual se declaró la emergencia pública, cuya vigencia se encuentra prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2007 por la Ley Nº 26.204.

Que en tal sentido, mediante las Leyes Nros. 25.565 y 25.725 de Presupuesto General de la Administración Nacional para los Ejercicios 2002 y 2003, se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, a diferir los pagos de la deuda pública, habiéndose dictado en consecuencia las Resoluciones Nros. 73 de fecha 25 de abril de 2002 y sus modificaciones, y 158 de fecha 12 de marzo de 2003 ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que, asimismo, en las Leyes Nros. 25.827, 25.967 y 26.078 de Presupuesto General de la Administración Nacional para los Ejercicios 2004, 2005 y 2006 se ha ratificado el diferimiento de los pagos al igual que en la Ley Nº 26.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2007.

Que el diferimiento de pago de la deuda pública arriba mencionado excluyó la deuda con los Organismos Multilaterales de Crédito por su especial naturaleza y por la vigencia de los programas negociados y en curso, mientras que el pago de los servicios de otras deudas, debió ser diferido, alcanzando en este último caso al Acuerdo de financiación suscripto el 14 de marzo de 2001 entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO DE ESPAÑA.

Que como consecuencia de dicho diferimiento, no se produjo el pago de la obligaciones económicas exigibles a la REPUBLICA ARGENTINA por lo que el ESTADO ESPAÑOL procedió al pago de las cantidades avaladas, quedando subrogado respecto de los importes ejecutados en todos los derechos reconocidos al INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL.

Que la deuda que el ESTADO NACIONAL mantiene con el ESTADO ESPAÑOL asciende a un total de DOLARES ESTADOUNIDENSES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S 987.398.287,59), monto que incluye, conforme lo contractualmente convenido, capital, intereses vencidos y mora por atrasos de capital e intereses, al 31 de diciembre de 2006.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, mediante la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, reguló, en su Título III, el sistema de crédito público, estableciéndose en su Artículo 65 que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Que por el Artículo 59 de la Ley Nº 26.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2007 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el Artículo 56 de la misma ley, en los términos del Artículo 65 antes mencionado, y con los límites impuestos por la Ley Nº 26.017, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la deuda pública a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.

Que a fin de continuar con el proceso de consolidación de la situación financiera del ESTADO NACIONAL, es necesario implementar la reestructuración de las obligaciones generadas con el ESTADO ESPAÑOL en el marco del "Agreement between BANCO DE ESPAÑA and la REPUBLICA ARGENTINA".

Que, por lo expresado precedentemente, resulta necesario aprobar la operación de reestructuración de la deuda con el ESTADO ESPAÑOL conforme lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Nº 26.198.

Que el Principal Consolidado al 31 de diciembre de 2006 asciende a DOLARES ESTADOUNIDENSES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 982.567.150,88) incluyendo las cuotas de capital e intereses vencidas e impagas, más los intereses por mora sobre las cuotas de capital e intereses vencidas con una tasa de interés reducida en un UNO POR CIENTO (1%) para el segundo semestre de 2006.

Que en función a lo expresado en los considerandos precedentes, es menester ratificar el Acuerdo firmado ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL para llevar a cabo la presente operación de reestructuración.

Que el Artículo 40 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.

Que siguiendo prácticas internacionales habituales en materia de endeudamiento, el Acuerdo firmado establece que el mismo se rige por la ley española y que cualquier disputa, desacuerdo o controversia que se derive de su interpretación y aplicación será sometida al arbitraje de la Comisión Sobre el Derecho Mercantil Internacional de las Naciones Unidas "United Nations Commission For International Trade Law" ("UNCITRAL") con asiento en la ciudad de Madrid, REINO DE ESPAÑA, debiéndose en tal sentido autorizar la prórroga de jurisdicción en virtud de la facultad otorgada por el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), incluida en el referido Acuerdo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y los Artículos 40 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), 65 de la Ley Nº 24.156 y 59 de la Ley Nº 26.198.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Dispónese la reestructuración de la deuda del ESTADO NACIONAL con el ESTADO ESPAÑOL por el aval otorgado con fecha 26 de marzo de 2001, que fuera reemplazado por el de fecha 30 de noviembre de 2001, dentro del marco del programa de ajuste económico y asistencia financiera negociado en el seno del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, por el cual se garantizaba el pago de un importe de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (V.N. U$S 1.000.000.000) más las cargas financieras correspondientes a esta cifra, de las obligaciones económicas exigibles a la REPUBLICA ARGENTINA derivadas del Acuerdo de financiación suscripto el 14 de marzo de 2001 con el BANCO DE ESPAÑA, y que fuera instrumentado mediante los "Pagarés de la República Argentina en Dólares Estadounidenses" emitidos en virtud de la Resolución Conjunta Nº 178 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 39 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 9 de marzo de 2001, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA; en las siguientes condiciones:
a)

Principal consolidado: VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (V.N. U$S 982.567.150,88).

b)

Fecha de vigencia: 1 de enero de 2007.

c)

Fecha de vencimiento: 31 de diciembre de 2012.

d)

Plazo: SEIS (6) años

e)

Amortización: la REPUBLICA ARGENTINA reembolsará el Principal Consolidado según el esquema de amortizaciones crecientes que obra como Anexo I al Acuerdo que se aprueba por el Artículo 2º del presente decreto. Dentro de cada año, los vencimientos serán trimestrales y se producirán en el último día hábil de cada trimestre calendario. En el caso de que, cualquiera de dichas fechas resulte ser inhábil de acuerdo con el calendario del sistema "TARGET", o aquel que en un futuro pudiera reemplazarlo, o el que pudiera acordarse entre las partes, los pagos que vayan a producirse en las mismas se trasladarán al día siguiente hábil de acuerdo con dicho calendario.

f)

Intereses: El Principal Consolidado pendiente de pago en cada momento devengará intereses, a partir del 1 de enero de 2007, que resultarán exigibles al final de cada trimestre a una tasa de interés anual que se determinará y comunicará por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA del ESTADO ESPAÑOL y se calculará tomando como tasa de referencia la Libor a TRES (3) meses del Dólar Estadounidense que publica la British Bankers Association (página de TELERATE 3750 / BLOOMBERG BBAM / REUTERS ).

Para cada pago de intereses se utilizará la tasa de referencia, tomándose el valor de dicha tasa en la fecha correspondiente a DOS (2) días hábiles inmediatamente anteriores al inicio del período de intereses, de acuerdo con el calendario del sistema "TARGET", o aquel que en un futuro pudiera reemplazarlo, o el que pudieran acordar las partes. A la tasa de referencia así determinada se añadirá una prima de CIENTO CUARENTA (140) puntos básicos para determinar la tasa de interés finalmente aplicable a cada período de devengamiento de intereses.

Para el cálculo de los intereses en cada vencimiento se utilizará la convención Actual/Actual. La fecha de los vencimientos serán trimestrales y se producirán en el último día hábil de cada trimestre calendario. En el caso de que, cualquiera de dichas fechas resulte ser inhábil se procederá de acuerdo con lo establecido en el inciso precedente.

g)

Intereses por mora: En el supuesto en el que, llegada la fecha de ser exigibles los pagos correspondientes a alguna de las amortizaciones del Principal Consolidado o de los intereses derivados del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, dichos pagos no se produjeran, la cantidad exigible y no pagada en esa fecha devengará intereses por mora. Los mismos serán calculados por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA del ESTADO ESPAÑOL y se liquidarán mensualmente. La tasa por interés de mora se calculará añadiendo DOSCIENTOS CUARENTA (240) puntos básicos por año a la tasa de referencia que, a estos efectos, será la Libor a UN (1) mes del Dólar Estadounidense, publicado por la British Bankers Association correspondiente a la fecha que resulte de deducir DOS (2) días hábiles, de acuerdo con el calendario del sistema "TARGET" o aquel que en un futuro pudiera reemplazarlo o pudieran acordar las partes, de la fecha correspondiente al vencimiento de las obligaciones que hubieran resultado impagas. Los intereses por mora se calcularán mensualmente, acumulándose a la deuda vencida y no pagada mediante capitalización compuesta, aplicando la tasa de interés por mora al importe exigible y no pagado, desde el momento del vencimiento hasta que finalmente se produzca el pago.

h)

Cancelación anticipada: La REPUBLICA ARGENTINA podrá cancelar anticipadamente de forma total o parcial el importe del Principal Consolidado y/o de los intereses pendientes de pago. El ejercicio de dicha facultad no supondrá ningún tipo de penalización y podrá tener lugar en cualquier momento, siempre que se comunique, de forma fehaciente con CINCO (5) días de antelación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA del ESTADO ESPAÑOL, identificándose suficientemente el pago que pretende realizarse. En el caso de que se pretenda cancelar anticipadamente importes correspondientes al Principal Consolidado, se liquidarán también los intereses devengados hasta el momento de producirse dicho pago.

En el caso de que se hubiera producido una amortización anticipada de todo o de parte del Principal Consolidado antes de la fecha de vencimiento de intereses estipulada, se calcularán los intereses devengados hasta la fecha de dicha amortización anticipada y los mismos se pagarán en la misma fecha en la que se produzca dicha amortización anticipada, sin que una vez que se haya producido el mismo se puedan devengar intereses sobre la cantidad cancelada anticipadamente.

i)

Pari Passu: Las obligaciones asumidas por la REPUBLICA ARGENTINA bajo el Acuerdo que se aprueba por el Artículo 2º del presente decreto tendrán, como mínimo, el mismo rango crediticio pari passu que cualquier otra deuda externa de la misma naturaleza presente o futura, asumida por la REPUBLICA ARGENTINA. En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por la REPUBLICA ARGENTINA a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de aplicación inmediata a dicho Acuerdo.

Art. 2º — Ratifícase el "ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL ESTADO ESPAÑOL", por el cual se instrumenta la reestructuración dispuesta en el artículo precedente, suscripto el 31 de enero de 2007 ad referendum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuya copia autenticada obra como Anexo al presente decreto formando parte integrante del mismo.
Art. 3º — Autorízase la prórroga de jurisdicción tal como fuera incluida en el Acuerdo aprobado por el Artículo 2º del presente decreto, por la cual cualquier disputa, desacuerdo o controversia que se derive de la interpretación y aplicación del mismo será sometida a arbitraje, según las normas de la Comisión Sobre el Derecho Mercantil Internacional de las Naciones Unidas "United Nations Commission For International Trade Law" ("UNCITRAL"). El arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Madrid, REINO DE ESPAÑA, en idioma español y con un panel de TRES (3) árbitros.

La REPUBLICA ARGENTINA no renuncia a inmunidad alguna respecto de la ejecución de sentencias que deriven de las cláusulas de prórroga de jurisdicción, respecto de los bienes que se detallan a continuación:

a)

Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

b)

Los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la "Foreign Sovereign Immunities Act" (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras) de 1976 de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

c)

Los activos que constituyen reservas, en virtud de los Artículos 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias. Para fines de clarificación, todas las reservas de la Nación Argentina son propiedad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por ley son inmunes de embargo, y tal inmunidad no ha sido renunciada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o por la REPUBLICA ARGENTINA en su representación.

d)

Los bienes del dominio público situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están comprendidos en las disposiciones de los Artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la Nación Argentina.

e)

Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están destinados al suministro de un servicio público esencial.

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