IMPUESTOS INTERNOS
(Nota Infoleg:*por razones de técnica legislativa ha sido imposible plasmar el texto
actualizado del presente Decreto. Las modificaciones que se hayan
publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace
"Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*
IMPUESTOS
DECRETO Nº 2682/1979
"Ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979"
Ordénase las disposiciones legales vigentes en materia de impuestos internos.
Bs. As., 23/10/79
VISTO la necesidad de proceder al ordenamiento de la ley de impuestos
internos, en razón de las modificaciones que la misma ha sufrido con
posterioridad a su último ordenamiento, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 28 de la Ley Nº 14.789 y el artículo 1º de la Ley Nº
20.004 facultan al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes sin
introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las
gramaticalmente indispensables por la nueva ordenación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – Ordénanse las disposiciones legales vigentes en materia
de impuestos internos, a denominarse en lo sucesivo: "Ley de impuestos
internos, texto ordenado en 1979", de acuerdo con los artículos y texto
anexos al presente decreto.
Art. 2º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
LEY DE IMPUESTOS INTERNOS
(Texto ordenado en 1979)
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º – La recaudación de los impuestos internos a los tabacos,
alcoholes, bebidas alcohólicas, cubiertas para neumáticos, combustibles
y aceites lubricantes, y vinos, y la fiscalización e inspección de las
industrias afectadas por éstos, se practicará en el modo y forma que se
determina en el presente título y en las disposiciones de la Ley Nº
11.683, en cuanto ellas sean pertinentes y de conformidad con los
reglamentos que para su ejecución se dicten.
Art. 2º – Los impuestos de este Título se aplicarán sobre el expendio
de los productos, entendiéndose por tal, para los casos en que no se
fije una forma especial, la transferencia a cualquier título de la cosa
gravada, su despacho a plaza, cuando se trate de importación para
consumo –de acuerdo con lo que, como tal, entiende la legislación en
materia aduanera– y su posterior transferencia por el importador, a
cualquier título. A los fines de lo dispuesto en este artículo se
presumirá –salvo prueba en contrario– que toda salida de fábrica o
depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos
gravados.
Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas
consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de
fraccionamiento o acondicionamiento. Asimismo, están gravadas las
diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección
General Impositiva, salvo que el responsable pruebe en forma clara y
fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido.
Serán satisfechos por el fabricante, importador, fraccionador –en los
casos de los impuestos previstos en los artículos 26, 43, 52 y 53–,
cortador, cuando se trate de las operaciones cuyo tratamiento se halla
previsto en el último párrafo del artículo 48, y por los
intermediarios, por los impuestos a que se refieren los artículos 52 y
53.
Art. 3º – El pago de estos impuestos se hará mediante depósito de su
importe por el contribuyente en la cuenta "Impuestos Internos
Nacionales" que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.
Estos impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en el momento del expendio.
A los fines de su liquidación, no podrán atribuirse a los productos
gravados valores con fracciones de centavos, debiendo éstas redondearse
a la cantidad inmediata superior.
Los responsables por artículos gravados que utilicen como materia prima
otros productos gravados por este título podrán sustituir al
responsable original en la obligación de abonar los respectivos
impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en cuyo
caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientes como si se
tratara de aquellos responsables.
Carecerá de validez todo pago hecho directamente a la Dirección General Impositiva.
Art. 4º – Cuando el pago y comprobación del tributo se efectúe por
medio de estampillas, éstas serán entregadas previo cumplimiento con el
depósito que se indica en el artículo anterior o bajo recibo
provisional, cuyo importe deberá ser asimismo cancelado mediante el
depósito referido, de la siguiente forma:
Hasta el día veinte (20) de cada mes deberá ingresarse el importe
del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante
los primeros diez (10) días del mismo mes;
Hasta el día treinta (30) de cada mes deberá ingresarse el importe
del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante
los días once (11) al veinte (20), inclusive, del mismo mes;
Hasta el día diez (10) de cada mes deberá ingresarse el importe del
tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica con
posterioridad al día veinte (20) del mes anterior y hasta la
finalización del mismo;
En ningún caso el plazo para cancelar el importe del recibo
provisorio podrá superar el lapso de sesenta (60) días corridos
contados desde la fecha de su emisión, inclusive.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los
responsables deberán, asimismo, presentar, dentro de los plazos
indicados, una declaración jurada, en la forma y condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva, declarando los productos
salidos de fábrica dentro de cada lapso y determinando el importe a
ingresar.
Si no se cumpliere con la presentación de las declaraciones juradas y
el pago respectivo en los términos señalados o cuando las declaraciones
resultaren inexactas, la Dirección procederá, sin más trámite, a la
ejecución del total o a la parte impaga de la totalidad de los recibos
provisionales emitidos, por la vía del apremio, y se considerará a
todos los efectos como fecha del vencimiento del gravamen la de emisión
del o los respectivos recibos provisionales. Todo ello sin perjuicio de
las sanciones, intereses y demás accesorios que pudieran corresponder.
A los fines del presente artículo, la inexactitud de las declaraciones
juradas se considerará configurada cuando surja de la mera verificación
efectuada por la Dirección General Impositiva, resultando instrumento
suficiente el acta labrada por el agente actuante.
Podrán suscribir recibos provisionales solamente aquellos responsables
a los que la Dirección General Impositiva les haya otorgado el
respectivo crédito y siempre que cumplan con todas las condiciones y
requisitos que establezca dicho Organismo con el objeto de asegurar el
crédito fiscal y la fiscalización del régimen de pagos establecido. Sin
perjuicio de ello, quienes hayan incumplido con las disposiciones del
presente artículo no podrán suscribir recibos provisionales hasta tanto
regularicen su situación.
Art. 5º – La Dirección General Impositiva rehusará la entrega de
boletas de control o de cualquier clase de valores fiscales o
instrumentos fiscales de control a los constribuyentes o fabricantes
que tengan con ella pagos atrasados, recibos provisionales impagos o
cuando no presentaren la respectiva declaración jurada.
La entrega de valores y de instrumentos fiscales de control, se hará
por la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que
establezca el reglamento, y tomando en consideración las necesidades de
los responsables de acuerdo con su producción ponderada en condiciones
óptimas.
Art. 6º – Los créditos por los impuestos internos incluidos en este
título, gozarán de privilegio especial sobre todas las maquinarias,
enseres y edificios de la fabricación y por los productos en
existencia, todo lo cual queda igualmente sujeto a las
responsabilidades en que se incurra por contravención a sus
disposiciones. Este privilegio subsiste aun en el caso en que el
propietario transfiera a un tercero, por cualquier título el uso y goce
de la fábrica.
Art. 7º – Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de
este título, de los decretos reglamentarios y de las normas que dicte
la Dirección, los que en el momento de iniciarse el sumario sean los
poseedores de los efectos que se tengan en contravención a dichas
disposiciones. Incurren en las mismas responsabilidades, los que
tramitaren los efectos en contravención de la Ley.
Art. 8º – En caso de presunta defraudación, la Dirección General
Impositiva mandará inventariar, contar o medir los objetos que
establezcan o hagan presumir el fraude o la violación de las
disposiciones de este Título, pudiendo ordenar su depósito por cuenta
de su dueño, si fuese conocido, a quien se le comunicará el hecho.
Si el interesado reclamase la entrega de los artículos depositados, se
le devolverán, bajo fianza en efectivo que responda a las resultas del
juicio, fijándose el valor de éstos, según los precios en plaza del día
de la detención.
Art. 9º – Cuando fuere detenido un efecto que se encuentre en
contravención a las disposiciones de este título, a sus reglamentos o a
las normas que dicte la Dirección y se ignorase quién es su dueño, la
Dirección General Impositiva citará a su dueño por edictos publicados
en la prensa de la localidad durante quince (15) días. Si no
compareciere, la Dirección acompañando testimonio de los edictos,
pedirá el remate de los efectos al juez competente, quien sin más
trámite lo ordenará anunciándose la subasta por la prensa durante
quince (15) días. Si antes del remate se presentase el dueño o
consignatario de los efectos, se suspenderá el procedimiento previo
abono de los gastos causados y se resolverá el caso por la Dirección.
Art. 10. – Cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por
mira defraudar los impuestos internos establecidos en este Título será
penada con una multa que se graduará en la forma establecida en el art.
12, pudiendo además aplicarse por los tribunales la pena de prisión al
autor, por un término que no baje de tres (3) meses ni exceda de un (1)
año, en caso de grave defraudación, de reincidencia general o concurso
de infracciones.
Art. 11. – Los infractores a las disposiciones de este Título, a los
reglamentos que en su ejecución dicte el Poder Ejecutivo y a las
disposiciones emanadas de la Dirección General Impositiva serán
pasibles de una multa que se fijará de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo siguiente.
Art. 12. – Cuando corresponda la pena de multa por infracciones
contempladas en los artículos 10 y 11, la sanción se graduará, según el
caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43, 45 y 46 de la
Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) o sus
correlativos de otros ordenamientos.
Art. 13. – La complicidad de los empleados fiscales en los delitos
precisados en el presente Título, será reprimida con igual pena
corporal que los autores principales, con más la accesoria de su
inhabilitación especial hasta diez (10) años.
Art. 14. – En el caso de transgresiones que hagan al infractor pasible
de la pena de prisión, la Dirección General Impositiva, después de
terminado el sumario y sustanciadas las diligencias necesarias a la
investigación del hecho materia del fraude, pasará los antecedentes al
juez nacional que corresponda, para el conocimiento y decisión del caso.
Art. 15. – No es aplicable la disposición del artículo 26, del Código
Penal (condena condicional) a las multas por infracción a las
disposiciones de este Título.
Art. 16. – Las empresas de transportes o cualquier acarreador, no
podrán transportar ningún artículo de los sujetos a identificación
mediante los instrumentos fiscales sin que los envases que lo contengan
lleven adheridos los mismos, bajo pena de multa igual al doble de los
impuestos que corresponderían a los artículos transportados.
Art. 17. – Las empresas transportadoras exigirán por cada partida de
alcohol etílico, una carta especial en que deberá consignarse la clase
de productos, la numeración de sus boletas y los nombres y domicilios
del remitente y del consignatario.
Los duplicados de las cartas de porte de cada mes serán entregados por
las empresas antes del veinte (20) del mes siguiente a la Dirección
General Impositiva.
Las empresas están obligadas a exigir del cargador y del recibidor que
justifiquen su identidad personal, debiendo consignar los datos del
cargador en la carta de porte especial de los párrafos anteriores y los
del recibidor en la carta de porte mediante la cual se entrega la
mercadería, la que deberá ser exhibida a los empleados fiscales cuando
sea requerida. Los datos de identificación son: nombre, domicilio y
documento justificativo (libreta de enrolamiento, cédula de identidad,
pasaporte, etc.).
La identidad de los representantes de los remitentes o destinatarios se
justificará con los documentos expresados y la autorización en forma
para ejercitar esa representación.
Dicha autorización será válida mientras no se justifique a la empresa transportadora su cancelación.
La Secretaría de Estado de Hacienda podrá hacer extensivas al
transporte de otros productos gravados por el presente título las
prescripciones de este artículo.
Art. 18. – Los productos a que se refiere el presente Título –salvo los
alcanzados por los gravámenes a que se refieren los artículos 23, 45,
47, 48 y 50– deberán llevar adheridos instrumentos fiscales de control,
en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al
producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados.
Por el expendio de los productos a que se refiere el artículo 23, se
pagará el impuesto por medio de estampillas o fajas valorizadas, las
que deberán ser adheridas a los mismos en idénticas condiciones a las
establecidas en el párrafo precedente.
Las ventas o extracciones de artículos que se hicieren sin los
instrumentos referidos en los párrafos precedentes se considerarán
fraudulentas.
Cuando por las características de los productos gravados por este
Título o de su comercialización o utilización no sea posible sujetarlos
a la fiscalización ordinaria mediante el uso de instrumentos oficiales
de circulación o de control, ni cobrar su impuesto en estampillas y
cuando el Poder Ejecutivo conceda para determinados artículos sistemas
especiales de fiscalización a petición de los contribuyentes, podrá
designar interventores permanentes para las fábricas y locales en que
esos productos permanecen sin impuesto, o en que, ya con impuesto, se
sometan a determinadas operaciones. Los contribuyentes deberán ingresar
al Tesoro los importes necesarios para cubrir totalmente el costo de
los servicios prestados por los interventores permanentes, determinado
en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda a establecer otros
sistemas de pago y/o verificación en reemplazo de los establecidos en
este Título.
Autorízase a la Dirección a establecer las condiciones que deberán
llenar los locales donde se fabriquen, manipulen, fraccionen, depositen
o comercialicen productos gravados por este Título, quedando facultada
asimismo para prohibir comunicaciones internas entre ellos o su
contigüidad o proximidad, así como la existencia de determinados
elementos o productos, cuando lo considere necesario por razones de
fiscalización.
Art. 19. – Cuando a un contribuyente se le compruebe
administrativamente reiteradas defraudaciones en perjuicio de la
recaudación fiscal, si la Dirección lo estima procedente, podrá
imponerle una intervención permanente. En este caso el contribuyente
pagará una cantidad igual al sueldo y viático o movilidad de los
empleados interventores.
La Dirección utilizará para estos casos al personal estrictamente indispensable.
Cuando los elementos de juicio acumulados hagan necesario prolongar por
más de sesenta (60) días la intervención deberá autorizarla la
Secretaría de Estado de Hacienda. Mensualmente se notificará al
contribuyente la cantidad adeudada en concepto de costo de la
intervención, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco (5) días
siguientes.
Si la aplicación del presente artículo lo justificara, el Poder
Ejecutivo podrá designar nuevos empleados de inspección dentro de las
previsiones de lo que paguen los contribuyentes que son objeto de
intervenciones de esta naturaleza, imputándose a este recurso el
sueldo, viático o movilidad de los mismos.
Art. 20. – Los propietarios o representantes de cualquier casa, fábrica
o establecimiento inscripto o que deba inscribirse en la Dirección
General Impositiva, están obligados a permitir la inspección en todos
los locales, almacenes, depósitos o dependencias del establecimiento,
casa o fábrica, cuando la Dirección necesitare comprobar la estricta
observancia de las normas legales, reglamentarias y complementarias
para la recaudación de los impuestos, o cuando se tratase de la
instrucción de sumarios por infracciones a las leyes de Impuestos
Internos.
Art. 21. – En los artículos gravados con Impuesto Interno sobre la base
del precio de venta al consumidor, no se admitirá en forma alguna la
asignación de valores independientes al contenido y al continente,
debiendo tributarse el impuesto de acuerdo con el precio de venta
asignado al todo.
CAPITULO II
Tabaco
Art. 22. – Los productos a que se refiere el artículo 23, deberán
circular llevando adheridos los instrumentos fiscales a que se refiere
el artículo 18, segundo párrafo.
Si en el término de un (1) año se comprobase tres (3) infracciones
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