IMPUESTOS INTERNOS

Rango Decreto
Publicación 1979-10-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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actualizado del presente Decreto. Las modificaciones que se hayan

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IMPUESTOS

DECRETO Nº 2682/1979

"Ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979"

Ordénase las disposiciones legales vigentes en materia de impuestos internos.

Bs. As., 23/10/79

VISTO la necesidad de proceder al ordenamiento de la ley de impuestos

internos, en razón de las modificaciones que la misma ha sufrido con

posterioridad a su último ordenamiento, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la Ley Nº 14.789 y el artículo 1º de la Ley Nº

20.004 facultan al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes sin

introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las

gramaticalmente indispensables por la nueva ordenación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Ordénanse las disposiciones legales vigentes en materia

de impuestos internos, a denominarse en lo sucesivo: "Ley de impuestos

internos, texto ordenado en 1979", de acuerdo con los artículos y texto

anexos al presente decreto.

Art. 2º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

LEY DE IMPUESTOS INTERNOS

(Texto ordenado en 1979)

TITULO I

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º – La recaudación de los impuestos internos a los tabacos,

alcoholes, bebidas alcohólicas, cubiertas para neumáticos, combustibles

y aceites lubricantes, y vinos, y la fiscalización e inspección de las

industrias afectadas por éstos, se practicará en el modo y forma que se

determina en el presente título y en las disposiciones de la Ley Nº

11.683, en cuanto ellas sean pertinentes y de conformidad con los

reglamentos que para su ejecución se dicten.

Art. 2º – Los impuestos de este Título se aplicarán sobre el expendio

de los productos, entendiéndose por tal, para los casos en que no se

fije una forma especial, la transferencia a cualquier título de la cosa

gravada, su despacho a plaza, cuando se trate de importación para

consumo –de acuerdo con lo que, como tal, entiende la legislación en

materia aduanera– y su posterior transferencia por el importador, a

cualquier título. A los fines de lo dispuesto en este artículo se

presumirá –salvo prueba en contrario– que toda salida de fábrica o

depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos

gravados.

Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas

consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de

fraccionamiento o acondicionamiento. Asimismo, están gravadas las

diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección

General Impositiva, salvo que el responsable pruebe en forma clara y

fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido.

Serán satisfechos por el fabricante, importador, fraccionador –en los

casos de los impuestos previstos en los artículos 26, 43, 52 y 53–,

cortador, cuando se trate de las operaciones cuyo tratamiento se halla

previsto en el último párrafo del artículo 48, y por los

intermediarios, por los impuestos a que se refieren los artículos 52 y

53.

Art. 3º – El pago de estos impuestos se hará mediante depósito de su

importe por el contribuyente en la cuenta "Impuestos Internos

Nacionales" que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.

Estos impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en el momento del expendio.

A los fines de su liquidación, no podrán atribuirse a los productos

gravados valores con fracciones de centavos, debiendo éstas redondearse

a la cantidad inmediata superior.

Los responsables por artículos gravados que utilicen como materia prima

otros productos gravados por este título podrán sustituir al

responsable original en la obligación de abonar los respectivos

impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en cuyo

caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientes como si se

tratara de aquellos responsables.

Carecerá de validez todo pago hecho directamente a la Dirección General Impositiva.

Art. 4º – Cuando el pago y comprobación del tributo se efectúe por

medio de estampillas, éstas serán entregadas previo cumplimiento con el

depósito que se indica en el artículo anterior o bajo recibo

provisional, cuyo importe deberá ser asimismo cancelado mediante el

depósito referido, de la siguiente forma:

a)

Hasta el día veinte (20) de cada mes deberá ingresarse el importe

del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante

los primeros diez (10) días del mismo mes;

b)

Hasta el día treinta (30) de cada mes deberá ingresarse el importe

del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante

los días once (11) al veinte (20), inclusive, del mismo mes;

c)

Hasta el día diez (10) de cada mes deberá ingresarse el importe del

tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica con

posterioridad al día veinte (20) del mes anterior y hasta la

finalización del mismo;

d)

En ningún caso el plazo para cancelar el importe del recibo

provisorio podrá superar el lapso de sesenta (60) días corridos

contados desde la fecha de su emisión, inclusive.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los

responsables deberán, asimismo, presentar, dentro de los plazos

indicados, una declaración jurada, en la forma y condiciones que

establezca la Dirección General Impositiva, declarando los productos

salidos de fábrica dentro de cada lapso y determinando el importe a

ingresar.

Si no se cumpliere con la presentación de las declaraciones juradas y

el pago respectivo en los términos señalados o cuando las declaraciones

resultaren inexactas, la Dirección procederá, sin más trámite, a la

ejecución del total o a la parte impaga de la totalidad de los recibos

provisionales emitidos, por la vía del apremio, y se considerará a

todos los efectos como fecha del vencimiento del gravamen la de emisión

del o los respectivos recibos provisionales. Todo ello sin perjuicio de

las sanciones, intereses y demás accesorios que pudieran corresponder.

A los fines del presente artículo, la inexactitud de las declaraciones

juradas se considerará configurada cuando surja de la mera verificación

efectuada por la Dirección General Impositiva, resultando instrumento

suficiente el acta labrada por el agente actuante.

Podrán suscribir recibos provisionales solamente aquellos responsables

a los que la Dirección General Impositiva les haya otorgado el

respectivo crédito y siempre que cumplan con todas las condiciones y

requisitos que establezca dicho Organismo con el objeto de asegurar el

crédito fiscal y la fiscalización del régimen de pagos establecido. Sin

perjuicio de ello, quienes hayan incumplido con las disposiciones del

presente artículo no podrán suscribir recibos provisionales hasta tanto

regularicen su situación.

Art. 5º – La Dirección General Impositiva rehusará la entrega de

boletas de control o de cualquier clase de valores fiscales o

instrumentos fiscales de control a los constribuyentes o fabricantes

que tengan con ella pagos atrasados, recibos provisionales impagos o

cuando no presentaren la respectiva declaración jurada.

La entrega de valores y de instrumentos fiscales de control, se hará

por la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que

establezca el reglamento, y tomando en consideración las necesidades de

los responsables de acuerdo con su producción ponderada en condiciones

óptimas.

Art. 6º – Los créditos por los impuestos internos incluidos en este

título, gozarán de privilegio especial sobre todas las maquinarias,

enseres y edificios de la fabricación y por los productos en

existencia, todo lo cual queda igualmente sujeto a las

responsabilidades en que se incurra por contravención a sus

disposiciones. Este privilegio subsiste aun en el caso en que el

propietario transfiera a un tercero, por cualquier título el uso y goce

de la fábrica.

Art. 7º – Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de

este título, de los decretos reglamentarios y de las normas que dicte

la Dirección, los que en el momento de iniciarse el sumario sean los

poseedores de los efectos que se tengan en contravención a dichas

disposiciones. Incurren en las mismas responsabilidades, los que

tramitaren los efectos en contravención de la Ley.

Art. 8º – En caso de presunta defraudación, la Dirección General

Impositiva mandará inventariar, contar o medir los objetos que

establezcan o hagan presumir el fraude o la violación de las

disposiciones de este Título, pudiendo ordenar su depósito por cuenta

de su dueño, si fuese conocido, a quien se le comunicará el hecho.

Si el interesado reclamase la entrega de los artículos depositados, se

le devolverán, bajo fianza en efectivo que responda a las resultas del

juicio, fijándose el valor de éstos, según los precios en plaza del día

de la detención.

Art. 9º – Cuando fuere detenido un efecto que se encuentre en

contravención a las disposiciones de este título, a sus reglamentos o a

las normas que dicte la Dirección y se ignorase quién es su dueño, la

Dirección General Impositiva citará a su dueño por edictos publicados

en la prensa de la localidad durante quince (15) días. Si no

compareciere, la Dirección acompañando testimonio de los edictos,

pedirá el remate de los efectos al juez competente, quien sin más

trámite lo ordenará anunciándose la subasta por la prensa durante

quince (15) días. Si antes del remate se presentase el dueño o

consignatario de los efectos, se suspenderá el procedimiento previo

abono de los gastos causados y se resolverá el caso por la Dirección.

Art. 10. – Cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por

mira defraudar los impuestos internos establecidos en este Título será

penada con una multa que se graduará en la forma establecida en el art.

12, pudiendo además aplicarse por los tribunales la pena de prisión al

autor, por un término que no baje de tres (3) meses ni exceda de un (1)

año, en caso de grave defraudación, de reincidencia general o concurso

de infracciones.

Art. 11. – Los infractores a las disposiciones de este Título, a los

reglamentos que en su ejecución dicte el Poder Ejecutivo y a las

disposiciones emanadas de la Dirección General Impositiva serán

pasibles de una multa que se fijará de acuerdo a las normas

establecidas en el artículo siguiente.

Art. 12. – Cuando corresponda la pena de multa por infracciones

contempladas en los artículos 10 y 11, la sanción se graduará, según el

caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43, 45 y 46 de la

Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) o sus

correlativos de otros ordenamientos.

Art. 13. – La complicidad de los empleados fiscales en los delitos

precisados en el presente Título, será reprimida con igual pena

corporal que los autores principales, con más la accesoria de su

inhabilitación especial hasta diez (10) años.

Art. 14. – En el caso de transgresiones que hagan al infractor pasible

de la pena de prisión, la Dirección General Impositiva, después de

terminado el sumario y sustanciadas las diligencias necesarias a la

investigación del hecho materia del fraude, pasará los antecedentes al

juez nacional que corresponda, para el conocimiento y decisión del caso.

Art. 15. – No es aplicable la disposición del artículo 26, del Código

Penal (condena condicional) a las multas por infracción a las

disposiciones de este Título.

Art. 16. – Las empresas de transportes o cualquier acarreador, no

podrán transportar ningún artículo de los sujetos a identificación

mediante los instrumentos fiscales sin que los envases que lo contengan

lleven adheridos los mismos, bajo pena de multa igual al doble de los

impuestos que corresponderían a los artículos transportados.

Art. 17. – Las empresas transportadoras exigirán por cada partida de

alcohol etílico, una carta especial en que deberá consignarse la clase

de productos, la numeración de sus boletas y los nombres y domicilios

del remitente y del consignatario.

Los duplicados de las cartas de porte de cada mes serán entregados por

las empresas antes del veinte (20) del mes siguiente a la Dirección

General Impositiva.

Las empresas están obligadas a exigir del cargador y del recibidor que

justifiquen su identidad personal, debiendo consignar los datos del

cargador en la carta de porte especial de los párrafos anteriores y los

del recibidor en la carta de porte mediante la cual se entrega la

mercadería, la que deberá ser exhibida a los empleados fiscales cuando

sea requerida. Los datos de identificación son: nombre, domicilio y

documento justificativo (libreta de enrolamiento, cédula de identidad,

pasaporte, etc.).

La identidad de los representantes de los remitentes o destinatarios se

justificará con los documentos expresados y la autorización en forma

para ejercitar esa representación.

Dicha autorización será válida mientras no se justifique a la empresa transportadora su cancelación.

La Secretaría de Estado de Hacienda podrá hacer extensivas al

transporte de otros productos gravados por el presente título las

prescripciones de este artículo.

Art. 18. – Los productos a que se refiere el presente Título –salvo los

alcanzados por los gravámenes a que se refieren los artículos 23, 45,

47, 48 y 50– deberán llevar adheridos instrumentos fiscales de control,

en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al

producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados.

Por el expendio de los productos a que se refiere el artículo 23, se

pagará el impuesto por medio de estampillas o fajas valorizadas, las

que deberán ser adheridas a los mismos en idénticas condiciones a las

establecidas en el párrafo precedente.

Las ventas o extracciones de artículos que se hicieren sin los

instrumentos referidos en los párrafos precedentes se considerarán

fraudulentas.

Cuando por las características de los productos gravados por este

Título o de su comercialización o utilización no sea posible sujetarlos

a la fiscalización ordinaria mediante el uso de instrumentos oficiales

de circulación o de control, ni cobrar su impuesto en estampillas y

cuando el Poder Ejecutivo conceda para determinados artículos sistemas

especiales de fiscalización a petición de los contribuyentes, podrá

designar interventores permanentes para las fábricas y locales en que

esos productos permanecen sin impuesto, o en que, ya con impuesto, se

sometan a determinadas operaciones. Los contribuyentes deberán ingresar

al Tesoro los importes necesarios para cubrir totalmente el costo de

los servicios prestados por los interventores permanentes, determinado

en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.

Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda a establecer otros

sistemas de pago y/o verificación en reemplazo de los establecidos en

este Título.

Autorízase a la Dirección a establecer las condiciones que deberán

llenar los locales donde se fabriquen, manipulen, fraccionen, depositen

o comercialicen productos gravados por este Título, quedando facultada

asimismo para prohibir comunicaciones internas entre ellos o su

contigüidad o proximidad, así como la existencia de determinados

elementos o productos, cuando lo considere necesario por razones de

fiscalización.

Art. 19. – Cuando a un contribuyente se le compruebe

administrativamente reiteradas defraudaciones en perjuicio de la

recaudación fiscal, si la Dirección lo estima procedente, podrá

imponerle una intervención permanente. En este caso el contribuyente

pagará una cantidad igual al sueldo y viático o movilidad de los

empleados interventores.

La Dirección utilizará para estos casos al personal estrictamente indispensable.

Cuando los elementos de juicio acumulados hagan necesario prolongar por

más de sesenta (60) días la intervención deberá autorizarla la

Secretaría de Estado de Hacienda. Mensualmente se notificará al

contribuyente la cantidad adeudada en concepto de costo de la

intervención, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco (5) días

siguientes.

Si la aplicación del presente artículo lo justificara, el Poder

Ejecutivo podrá designar nuevos empleados de inspección dentro de las

previsiones de lo que paguen los contribuyentes que son objeto de

intervenciones de esta naturaleza, imputándose a este recurso el

sueldo, viático o movilidad de los mismos.

Art. 20. – Los propietarios o representantes de cualquier casa, fábrica

o establecimiento inscripto o que deba inscribirse en la Dirección

General Impositiva, están obligados a permitir la inspección en todos

los locales, almacenes, depósitos o dependencias del establecimiento,

casa o fábrica, cuando la Dirección necesitare comprobar la estricta

observancia de las normas legales, reglamentarias y complementarias

para la recaudación de los impuestos, o cuando se tratase de la

instrucción de sumarios por infracciones a las leyes de Impuestos

Internos.

Art. 21. – En los artículos gravados con Impuesto Interno sobre la base

del precio de venta al consumidor, no se admitirá en forma alguna la

asignación de valores independientes al contenido y al continente,

debiendo tributarse el impuesto de acuerdo con el precio de venta

asignado al todo.

CAPITULO II

Tabaco

Art. 22. – Los productos a que se refiere el artículo 23, deberán

circular llevando adheridos los instrumentos fiscales a que se refiere

el artículo 18, segundo párrafo.

Si en el término de un (1) año se comprobase tres (3) infracciones

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