PESCA

Rango Decreto
Publicación 2013-01-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PESCA

Decreto 2684/2012

Cupos de exportación de determinadas especies.

Bs. As., 27/12/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0489461/2008 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.292, declaró el estado de emergencia de la actividad

“pesca de río” en el Río Paraná por el término de UN (1) año a partir

de la fecha de su sanción, ocurrida el 7 de noviembre de 2007.

Que luego, mediante Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009, se

dispuso una limitación a las exportaciones de las especies provenientes

de la baja Cuenca del Río Paraná hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que, en igual sentido, mediante Decreto Nº 1.074 de fecha 14 de julio

de 2011, se dispuso idéntica restricción a la exportación de las

especies provenientes de la Cuenca Parano-Platense hasta el 31 de

diciembre de 2012.

Que la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA

Y PESCA evaluó, entre los años 2005 y 2012, el estado de la pesquería

de la baja cuenca del Río Paraná, conjuntamente con las provincias

integrantes de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del

CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, a través del “Proyecto Evaluación del

Recurso Sábalo (Prochilodus lineatus) en el Río Paraná”.

Que teniendo en cuenta el precitado proyecto, se establecieron diversas

medidas de manejo y preservación sobre los recursos pesqueros

provenientes de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de la Plata, Uruguay y

Paraná) hasta su desembocadura en el Río de la Plata, regulando sus

exportaciones en procura de asegurar su administración sustentable.

Que en las campañas de “Evaluación del Recurso Sábalo (Prochilodus

lineatus) en el Río Paraná. Período 2008-2011” participaron

investigadores y técnicos del INSTITUTO NACIONAL DE LIMNOLOGIA (INALI)

de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL (UNL) del CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), organismo

descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E

INNOVACION PRODUCTIVA y de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de

la citada Secretaría, junto a técnicos de las Provincias de ENTRE RIOS

y SANTA FE.

Que los resultados de la situación de la pesquería también han sido

analizados en sucesivas reuniones de la citada COMISION DE PESCA

CONTINENTAL Y ACUICULTURA.

Que los estudios demuestran que, tanto la especie sábalo (Prochilodus

spp) como sus principales acompañantes mantienen abundancias

poblacionales en calidad sanitaria apta para el consumo y en niveles

que posibilitan su explotación.

Que se está actuando con base científica y técnica con la finalidad

preponderante de conservar y preservar el recurso y dar continuidad a

la actividad comercial de los sectores involucrados.

Que la citada Comisión entiende, que para que tal situación se

mantenga, debe conservarse el sentido precautorio adoptado hasta el

momento y que se empleó para determinar cupos de exportación de la

especie sábalo (Prochilodus spp) y de las otras especies de carácter

comercial habidas en la citada Cuenca.

Que en base a la “Evaluación del Recurso Sábalo (Prochilodus lineatus)

en el Río Paraná. Período 2008-2011” “ut supra” referenciada, deviene

procedente atender a los antecedentes históricos de la citada pesquería

como a las estimaciones del rendimiento potencial de las especies

abarcadas, a fin de preservar los mencionados recursos pesqueros del

área involucrada.

Que los estudios realizados muestran que las poblaciones de las

especies comprendidas en las pesquerías tienen desplazamientos

migratorios que incluyen las cuencas de los principales ríos de la

región (Ríos de la Plata, Paraná, Uruguay, Paraguay) motivo por el cual

las medidas de manejo deben abarcar toda el área de referencia.

Que en este marco es indispensable continuar las evaluaciones de las

pesquerías del área de referencia para regular las exportaciones de

todas sus especies, por medio del otorgamiento de cupos u otras medidas

de manejo consensuadas en el seno de la citada COMISION DE PESCA

CONTINENTAL Y ACUICULTURA, en procura de asegurar su administración

sustentable.

Que resulta conveniente establecer como Autoridad de Aplicación de la

presente medida a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, debido a que ésta, por

medio de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, ha efectuado las

evaluaciones del estado de las pesquerías involucradas y, además,

durante la vigencia de la Ley Nº 26.292, del Decreto Nº 931/09 y del

Decreto Nº 1.074/11, estableció cupos de exportación para dichas

especies.

Que asimismo, y a efectos del establecimiento de los cupos de

exportación de las especies involucradas, deviene necesaria la

determinación de dichos cupos para todas sus presentaciones (enteros,

eviscerados, H&G, H&G&T, filetes) secos, ahumados; salados

o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.

Que las especies involucradas en la pesquería del área “ut supra”

mencionada conformada por las cuencas de los Ríos de la Plata, Paraná,

Uruguay y Paraguay, son: sábalos (Prochilodus spp.), surubíes

(Pseudoplatystoma spp), tarariras (Hoplias malabaricus y H. cf.

lacerdae), bogas (Leporinus spp), manguruyúes (Zungaro spp), dorados de

río (Salminus spp), patíes (Luciupimelodus pati), armados (Pterodoras

spp; Oxydoras spp; Rhinodoras spp; Anadoras spp; Platydoras spp;

Trachidoras spp; Doras spp), manduvíes (Ageneiosus spp; Auchenipterus

spp) y bagres de río (Pimelodus spp; Rhamdia spp).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en el

Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y en el Código

Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificatorias).

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese que

las especies que se mencionan en el Anexo que integra el presente

decreto sólo se podrán exportar hasta completar los cupos de

exportación que fije la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Art. 2º — La determinación de

los cupos de las especies que se indican en el Anexo que forma parte

del presente decreto será para todas las presentaciones (enteros,

eviscerados, H&G, H&G&T, filetes) secos, ahumados, salados

o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.

Art. 3º — La SUBSECRETARIA DE

PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA evaluará

periódicamente el estado de los recursos involucrados en la presente

medida y recomendará el volumen de los cupos de exportación a otorgar y

las medidas de manejo que resulten pertinentes, con el objeto de

preservar el estado del recurso de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de

la Plata, Uruguay y Paraná).

Art. 4º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día 1 de enero de 2013 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014.

Art. 5º — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Norberto

G. Yauhar.

ANEXO

p.a. N.C.M.ESPECIES0304.49.90Sábalos (Prochilodus spp.)0304.89.90

0302.89.31

0303.89.51

0305.39.90

0305.49.90

0305.59.90

0305.69.90

0304.49.90Surubíes (Pseudoplatystoma spp.)0304.89.90

0302.89.33

0303.89.53

0305.39.90

0305.49.90

0305.59.90

0305.69.90

0304.49.90Tarariras (Hoplias malabaricus y H. cf. lacerdae)0304.89.90

0302.89.34

0303.89.54

0305.39.90

0305.49.90

0305.59.90

0305.69.90

0304.49.90Bogas (Leporinus spp.)0304.89.90

0302.89.35

0303.89.55

0305.39.90

0305.49.90

0305.59.90

0305.69.90

0304.49.90Manguruyúes (Zungaro spp.)0304.89.90

0302.89.90

0303.89.90

0305.39.90

0305.49.90

0305.59.90

0305.69.90

0304.49.90Dorados de río (Salminus spp.)0304.89.90

0302.89.90

0303.89.90

0305.39.90

0305.49.90

0305.59.90

0305.69.90

0304.49.90Patíes (Luciopimelodus pati)0304.89.90

0302.89.90

0303.89.90

0305.39.90

0305.49.90

0305.59.90

0305.69.90

0304.49.90Armados (Pterodoras spp.; Oxydoras spp.; Rhinodoras spp.; Anadoras spp.; Platydoras spp.; Trachidoras spp.; Doras spp.)0304.89.90

0302.89.90

0303.89.90

0305.39.90

0305.49.90

0305.59.90

0305.69.90

0304.49.90Manduvíes (Ageneiosus spp.; Auchenipterus spp.)0304.89.90

0302.89.90

0303.89.90

0305.39.90

0305.49.90

0305.59.90

0305.69.90

0304.49.90Bagres de río (Pimelodus spp.; Rhamdia spp.)0304.89.90

0302.89.90

0303.89.90

0305.39.90

0305.49.90

0305.59.90

0305.69.90

p.a. N.C.M. ESPECIES
0304.49.90 Sábalos (Prochilodus spp.)
0304.89.90
0302.89.31
0303.89.51
0305.39.90
0305.49.90
0305.59.90
0305.69.90
0304.49.90 Surubíes (Pseudoplatystoma spp.)
0304.89.90
0302.89.33
0303.89.53
0305.39.90
0305.49.90
0305.59.90
0305.69.90
0304.49.90 Tarariras (Hoplias malabaricus y H. cf. lacerdae)
0304.89.90
0302.89.34
0303.89.54
0305.39.90
0305.49.90
0305.59.90
0305.69.90
0304.49.90 Bogas (Leporinus spp.)
0304.89.90
0302.89.35
0303.89.55
0305.39.90
0305.49.90
0305.59.90
0305.69.90
0304.49.90 Manguruyúes (Zungaro spp.)
0304.89.90
0302.89.90
0303.89.90
0305.39.90
0305.49.90
0305.59.90
0305.69.90
0304.49.90 Dorados de río (Salminus spp.)
0304.89.90
0302.89.90
0303.89.90
0305.39.90
0305.49.90
0305.59.90
0305.69.90
0304.49.90 Patíes (Luciopimelodus pati)
0304.89.90
0302.89.90
0303.89.90
0305.39.90
0305.49.90
0305.59.90
0305.69.90
0304.49.90 Armados (Pterodoras spp.; Oxydoras spp.; Rhinodoras spp.; Anadoras spp.; Platydoras spp.; Trachidoras spp.; Doras spp.)
0304.89.90
0302.89.90
0303.89.90
0305.39.90
0305.49.90
0305.59.90
0305.69.90
0304.49.90 Manduvíes (Ageneiosus spp.; Auchenipterus spp.)
0304.89.90
0302.89.90
0303.89.90
0305.39.90
0305.49.90
0305.59.90
0305.69.90
0304.49.90 Bagres de río (Pimelodus spp.; Rhamdia spp.)
0304.89.90
0302.89.90
0303.89.90
0305.39.90
0305.49.90
0305.59.90
0305.69.90

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