INVERSIONES MINERAS
ACTIVIDAD MINERA
Decreto 2686/93
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.196.
Bs. As., 28/12/93
VISTO el Expediente N° 700.875/93 del Registro
de la SECRETARIA DE MINERIA y la Ley N° 24.196 mediante la cual se
instituye un Régimen de Inversiones para la actividad minera, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario proceder a reglamentar dicha norma.
Que el presente acto se discta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 86, Inciso 2°, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase el reglamento
de la Ley N° 24.196 que como Anexo forma parte del presente, el que
tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
Boletín Oficial.
Art. 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. Domingo F. Cavallo.
ANEXO
REGLAMENTO DE LA LEY N° 24.196 DE INVERSIONES MINERAS
CAPITULO I: DEL AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1° - Sin reglamentación.
CAPITULO II: DE LOS ALCANCES
ARTICULO 2 - Las personas que pueden acogerse al
Régimen de la Ley N°. 24.196, a todos sus efectos, son las que
desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades
mineras por cuenta propia.
Quienes realicen las actividades mineras que se
indican en el artículo 5, inciso a) de la Ley N° 24.196, a título de
prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las
condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, y los organismos
públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por
aquélla, al solo efecto de acogerse a las disposiciones del artículo 21
de dicha ley.
Todos los interesados en inscribirse en el registro
citado deberán cumplimentar con la guía de inscripción, con carácter de
declaración jurada. La Autoridad de Aplicación comunicará dicho acto
dentro de los TREINTA (30) días de producido, al organismo con
competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda.
Se considerará que subsisten las condiciones que
dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de
Aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo juramento, las
modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre. Las
comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas
hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de
esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en
el Capítulo IX, artículo 29, de la Ley N° 24. 196 que correspondan al
caso. La Autoridad de aplicación procederá a dar de baja a los
inscriptos en el registro cuando las modificaciones producidas
impliquen, a juicio de aquélla, alguna incompatibilidad con la
permanencia en el régimen.
Las empresas inscriptas en el Registro de
Beneficiarios de la Ley N° 22.095 que quieran acogerse a la Ley de
Inversiones Mineras deberán presentar una declaración prestando su
adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de solicitud de
inscripción que se menciona en el tercer párrafo de este artículo.
Dicha adhesión no obstará a lo establecido en el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley N° 24.196.
(Artículo sustituido porDecreto N° 1403/97B.O. 29/12/1997)
ARTICULO 3° - Respecto a lo previsto en el Inciso a)
del Artículo 3° de la Ley 24.196, se establece que la incompatibilidad
con el régimen de dicha ley, atribuibles a los delitos dolosos, quedará
a criterio de la autoridad de aplicación.
Los interesados manifestarán bajo declaración
jurada, en oportunidad de iniciar la gestión de inscripción, que no
existe ninguna de las inhabilidades de la Ley N° 24.196 y acompañarán
una certificación contable sobre la inexistencia de deuda exigible
impaga, en los términos del Artículo 3°. Inciso b) de dicha ley, o la
vigencia a un acogimiento a un plan de facilidades de pago. Los
interesados quedan obligados a manifestar bajo juramento cualquier
novedad al respecto que se produjere antes de otorgada la inscipción.
La autoridad de aplicación podrá tomar las medidas que estime
pertinente para constatar la información, cuando lo considere oportuno.
ARTICULO 4° - Sin reglamentación.
CAPITULO III: DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
ARTICULO 5 - El régimen instituido por la Ley N°
24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se
hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de lo
normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que
alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las unidades
productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva
mediante un proyecto de ampliación.
Determínase como productos de elaboración primaria
los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas
expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas,
revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán
incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el Artículo
5°, inciso b) de la Ley N° 24.196 y los siguientes productos obtenidos
a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en
general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio,
carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo,
litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio ,
potasio, cloro, soda cáustica, ácido clorhídrico, hipoclorito de sodio,
cloruro de calcio , cloruro férrico, ladrillo moldeado y cocido o
quemado y vapores endógenos procesados para su adecuación previa al uso
en la generación de energía eléctrica.
*(Productos "cloro, soda cáustica, ácido
clorhídrico, hipoclorito de sodio, cloruro de calcio y cloruro
férrico", incorporados por art. 1° de laResolución N° 9/2004de la Secretaría de Minería B.O. 23/4/2004)*
(Productos "ladrillo moldeado y cocido o quemado", incorporados por art. 1° de laResolución N° 109/2004de la Secretaría de Minería B.O. 17/12/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en B.O.)
*(Producto "vapores endógenos procesados para su
adecuación previa al uso en la generación de energía eléctrica",
incorporado por art. 1° de laResolución N° 59/2004de la Secretaría de Minería B.O. 9/9/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en B.O.)*
Facúltase a la Autoridad de Aplicación para
introducir modificaciones en la precedente nómina, mediante resolución
debidamente fundamentada.
Se define como unidad económica a la unidad
productiva económica que puede componerse de uno o más procesos,
partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los
concentrados primarios.
Se considerarán regionalmente integrados con las
explotaciones mineras, los procesos de tratamiento de minerales
instalados dentro del radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros de los
yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de sus insumos minerales,
teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior. En
caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la
empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de
declaración jurada.
La Autoridad de Aplicación podrá admitir un
porcentaje menor al establecido cuando la problemática del mercado así
lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad
en caso de modificarse las condiciones de mercado.
La Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite
el radio determinado en el presente artículo cuando no existiere la
infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un
bajo índice de industrialización y ocupación de mano de obra fabril,
tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, a fin de
consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de sus
habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución
debidamente fundamentada.
Se considerarán regionalmente integrados con
explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales
efectuados en instalaciones ubicadas en territorio argentino dentro de
Areas de Operaciones determinadas por protocolos enmarcados en Acuerdos
Internacionales de Complementación Económica o en otros Tratados
Internacionales, aun cuando no reúnan las condiciones establecidas en
el párrafo quinto de este artículo siempre que: a) Las actividades
contempladas en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 24.196 sean
realizadas dentro de la misma Area de Operaciones, aunque lo fueran en
territorio extranjero; b) En el proyecto respectivo se prevea que,
durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años
iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro
territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el
registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración
regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de
reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento.
Se considerarán también regionalmente integrados,
aunque no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de
ese artículo ni se hallen en las precedentemente referidas Areas de
Operaciones, los procesos de tratamiento de minerales de origen
extranjero, en instalaciones ubicadas en territorio argentino, siempre
que:
En el proyecto respectivo se prevea que, durante
el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se
procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo
a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen
o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar
ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables,
al solicitar dicha inscripción o reconocimiento;
Tal emprendimiento sea declarado de interés
nacional a los efectos del presente párrafo por Decreto de este PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 6° - : A los fines de las exclusiones y limitaciones establecidas por la Ley N° 24.196, se entiende por:
Proceso industrial de fabricación de cemento: Las
operaciones que se realicen a partir de la calcinación, inclusive, de
sus insumos minerales.
Proceso industrial de fabricación de cerámicas: La elaboración a partir de la cocción de tierras arcillosas.
Canto rodado: Todo material pétreo de carácter
clástico que se presente en depósitos naturales, cualquiera sea el
tamaño y grado de rodamiento que ostenten los elementos que lo
componen.
Piedra partida: Material pétreo de granulometría diversa, obtenido por trituración mecánica de fragmentos de mayor tamaño.
CAPITULO IV: DEL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 7 - : Sin reglamentación.
TITULO I: DE LA ESTABILIDAD FISCAL
ARTICULO 8° - : A los fines previstos en el
Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se establece que: Para obtener la
estabilidad fiscal las empresas que así lo soliciten deberán presentar
a la Autoridad de Aplicación un estudio de factibilidad —avalado por
profesionales competentes específicos debidamente matriculados—
correspondiente a un nuevo proyecto, o bien a la ampliación de una
unidad productiva existente. En este último caso, para que le sea
aplicable el beneficio de estabilidad fiscal la ampliación deberá
reunir las formas y condiciones que determine la Autoridad de
Aplicación.
La presentación se ajustará a las normas establecidas por la Autoridad de Aplicación.
Si la Autoridad de Aplicación considerara que el
estudio de factibilidad presenta deficiencias susceptibles de ser
subsanadas, y/o faltantes de información o que no se han cumplido
debidamente con los requisitos formales exigidos, intimará al
solicitante para que regularice la situación en el plazo que ella
determine, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días hábiles
administrativos contados desde la fecha de notificación de la
respectiva intimación. Si no se cumplieran —en tiempo y forma— los
requerimientos establecidos en la citada intimación se tendrá, a todos
los efectos, el estudio como no presentado, sin defecto que el
solicitante pueda hacerlo ulteriormente. En tal caso, el beneficio de
estabilidad fiscal se aplicará a partir de la fecha de la nueva
presentación, en debida forma.
En el supuesto caso que el estudio de factibilidad
no contenga los elementos mínimos necesarios para ser considerado como
tal, la Autoridad de Aplicación podrá rechazarlo sin más trámite, sin
necesidad de intimar al solicitante, teniendo al mismo como no
presentado. El acto por el que adopte tal decisión, dispondrá asimismo
el archivo de la presentación, todo lo cual será notificado al
presentante.
Los certificados de estabilidad fiscal que emita la
Autoridad de Aplicación, serán declarativos de la carga tributaria que
le corresponde a cada proyecto alcanzado por el presente beneficio.
Tales certificados deberán incluir los impuestos, tasas y
contribuciones que sean de aplicación, sus alícuotas o montos y una
breve referencia a las bases imponibles y/o a las normas que los rigen
en el momento de presentación del estudio de factibilidad.
Aquellas empresas que se encuentren con su proceso
productivo en marcha, habiendo obtenido el certificado de estabilidad
fiscal pertinente, en la jurisdicción respectiva, y que este no reúna
las características enunciadas en el párrafo anterior, podrán solicitar
a la Autoridad de Aplicación proceder a su adecuación conforme a lo
dispuesto en el párrafo precedente.
La carga tributaria total se determinará, en forma
separada, para la jurisdicción nacional y para cada una de las
jurisdicciones provinciales y municipales, según corresponda.
A los efectos de la determinación de un incremento
de la carga tributaria total en una misma jurisdicción, se deberá
considerar cada nuevo proyecto o ampliación de una unidad productiva
existente —alcanzado por la estabilidad fiscal— y cada ejercicio fiscal
vencido en forma independiente.
Por ejercicio fiscal se entenderá, en todos los casos, el que corresponda al respectivo sujeto para el Impuesto a las Ganancias.
A los fines establecidos en el inciso 7 del Artículo
8° de la Ley N° 24.196, serán de aplicación la operatoria y
procedimientos indicados en el ANEXO I del presente decreto.
Exclusivamente a efectos de lo normado en los
apartados 1.1 y 4.5 del Artículo 8°, de la Ley N° 24.196 (distinción
entre impuestos incluidos o no en el beneficio de estabilidad fiscal),
se considerará —de manera general— que revisten el carácter de:
Impuestos Directos: aquellos en los que, de
conformidad con sus normas de creación, la obligación de ingreso está a
cargo de la empresa minera careciendo ésta de facultades legales para
resarcirse.
Impuestos Indirectos: aquellos en los que, de
conformidad con sus normas de creación, los sujetos pasivos están
facultados para obtener de una tercera persona el reembolso del
impuesto que debe ingresarse.
Asimismo, a los fines señalados precedentemente se
considerará que, en la medida que se vinculen con emprendimientos
amparados por el beneficio de estabilidad fiscal, también revisten el
carácter de impuestos directos, aquellos en los que de acuerdo con sus
normas de creación —en cualquier circunstancia— pudieran efectivamente
incidir en los costos de las empresas mineras verificándose de manera
concurrente las siguientes condiciones:
I Que las empresas acogidas al régimen de la Ley N°
24.196, asuman la condición de sujetos pasivos de los mencionados
tributos resultando, en consecuencia, responsables directos de su
ingreso al fisco; y
II Que los bienes y servicios gravados adquiridos sean utilizados para el desarrollo de sus procesos productivos;
A los efectos previstos en el punto 3 del Artículo
8° de la Ley N° 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley
N° 25.429, se entenderá que a partir de la vigencia de esta última
según su Artículo 11, resultarán de aplicación las normas legales
vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad. Bajo
ninguna circunstancia los beneficiarios de la estabilidad tendrán
derecho a solicitar la devolución y/o compensación de tributos que
hubieran sido ingresados con anterioridad a la vigencia de la Ley N°
25.429. Tampoco las modificaciones introducidas por dicha ley al punto
3 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se aplicarán a las obligaciones
tributarias vencidas con anterioridad a la vigencia de la Ley N°
25.429, aunque existiera acogimiento a moratorias o situaciones
análogas.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)
ARTICULO 9° - : Sin reglamentación.
ARTICULO 10 - : Las provincias adheridas y sus
respectivos municipios deberán informar a la autoridad de aplicación,
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.