INVERSIONES MINERAS

Rango Decreto
Publicación 1994-01-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACTIVIDAD MINERA

Decreto 2686/93

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.196.

Ver Antecedentes Normativos

Bs. As., 28/12/93

VISTO el Expediente N° 700.875/93 del Registro

de la SECRETARIA DE MINERIA y la Ley N° 24.196 mediante la cual se

instituye un Régimen de Inversiones para la actividad minera, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario proceder a reglamentar dicha norma.

Que el presente acto se discta en ejercicio de las

facultades conferidas por el Artículo 86, Inciso 2°, de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase el reglamento

de la Ley N° 24.196 que como Anexo forma parte del presente, el que

tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en

Boletín Oficial.

Art. 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. Domingo F. Cavallo.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA LEY N° 24.196 DE INVERSIONES MINERAS

CAPITULO I: DEL AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1° - Sin reglamentación.

CAPITULO II: DE LOS ALCANCES

ARTICULO 2 - Las personas que pueden acogerse al

Régimen de la Ley N°. 24.196, a todos sus efectos, son las que

desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades

mineras por cuenta propia.

Quienes realicen las actividades mineras que se

indican en el artículo 5, inciso a) de la Ley N° 24.196, a título de

prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las

condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, y los organismos

públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por

aquélla, al solo efecto de acogerse a las disposiciones del artículo 21

de dicha ley.

Todos los interesados en inscribirse en el registro

citado deberán cumplimentar con la guía de inscripción, con carácter de

declaración jurada. La Autoridad de Aplicación comunicará dicho acto

dentro de los TREINTA (30) días de producido, al organismo con

competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda.

Se considerará que subsisten las condiciones que

dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de

Aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo juramento, las

modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre. Las

comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas

hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de

esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en

el Capítulo IX, artículo 29, de la Ley N° 24. 196 que correspondan al

caso. La Autoridad de aplicación procederá a dar de baja a los

inscriptos en el registro cuando las modificaciones producidas

impliquen, a juicio de aquélla, alguna incompatibilidad con la

permanencia en el régimen.

Las empresas inscriptas en el Registro de

Beneficiarios de la Ley N° 22.095 que quieran acogerse a la Ley de

Inversiones Mineras deberán presentar una declaración prestando su

adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de solicitud de

inscripción que se menciona en el tercer párrafo de este artículo.

Dicha adhesión no obstará a lo establecido en el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley N° 24.196.

(Artículo sustituido porDecreto N° 1403/97B.O. 29/12/1997)

ARTICULO 3° - Respecto a lo previsto en el Inciso a)

del Artículo 3° de la Ley 24.196, se establece que la incompatibilidad

con el régimen de dicha ley, atribuibles a los delitos dolosos, quedará

a criterio de la autoridad de aplicación.

Los interesados manifestarán bajo declaración

jurada, en oportunidad de iniciar la gestión de inscripción, que no

existe ninguna de las inhabilidades de la Ley N° 24.196 y acompañarán

una certificación contable sobre la inexistencia de deuda exigible

impaga, en los términos del Artículo 3°. Inciso b) de dicha ley, o la

vigencia a un acogimiento a un plan de facilidades de pago. Los

interesados quedan obligados a manifestar bajo juramento cualquier

novedad al respecto que se produjere antes de otorgada la inscipción.

La autoridad de aplicación podrá tomar las medidas que estime

pertinente para constatar la información, cuando lo considere oportuno.

ARTICULO 4° - Sin reglamentación.

CAPITULO III: DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

ARTICULO 5 - El régimen instituido por la Ley N°

24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se

hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de lo

normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que

alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las unidades

productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva

mediante un proyecto de ampliación.

Determínase como productos de elaboración primaria

los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas

expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas,

revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán

incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el Artículo

5°, inciso b) de la Ley N° 24.196 y los siguientes productos obtenidos

a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en

general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio,

carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo,

litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio ,

potasio, cloro, soda cáustica, ácido clorhídrico, hipoclorito de sodio,

cloruro de calcio , cloruro férrico, ladrillo moldeado y cocido o

quemado y vapores endógenos procesados para su adecuación previa al uso

en la generación de energía eléctrica.

*(Productos "cloro, soda cáustica, ácido

clorhídrico, hipoclorito de sodio, cloruro de calcio y cloruro

férrico", incorporados por art. 1° de laResolución N° 9/2004de la Secretaría de Minería B.O. 23/4/2004)*

(Productos "ladrillo moldeado y cocido o quemado", incorporados por art. 1° de laResolución N° 109/2004de la Secretaría de Minería B.O. 17/12/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en B.O.)

*(Producto "vapores endógenos procesados para su

adecuación previa al uso en la generación de energía eléctrica",

incorporado por art. 1° de laResolución N° 59/2004de la Secretaría de Minería B.O. 9/9/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en B.O.)*

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para

introducir modificaciones en la precedente nómina, mediante resolución

debidamente fundamentada.

Se define como unidad económica a la unidad

productiva económica que puede componerse de uno o más procesos,

partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los

concentrados primarios.

Se considerarán regionalmente integrados con las

explotaciones mineras, los procesos de tratamiento de minerales

instalados dentro del radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros de los

yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos

del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de sus insumos minerales,

teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior. En

caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la

empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de

declaración jurada.

La Autoridad de Aplicación podrá admitir un

porcentaje menor al establecido cuando la problemática del mercado así

lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad

en caso de modificarse las condiciones de mercado.

La Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite

el radio determinado en el presente artículo cuando no existiere la

infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un

bajo índice de industrialización y ocupación de mano de obra fabril,

tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, a fin de

consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de sus

habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución

debidamente fundamentada.

Se considerarán regionalmente integrados con

explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales

efectuados en instalaciones ubicadas en territorio argentino dentro de

Areas de Operaciones determinadas por protocolos enmarcados en Acuerdos

Internacionales de Complementación Económica o en otros Tratados

Internacionales, aun cuando no reúnan las condiciones establecidas en

el párrafo quinto de este artículo siempre que: a) Las actividades

contempladas en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 24.196 sean

realizadas dentro de la misma Area de Operaciones, aunque lo fueran en

territorio extranjero; b) En el proyecto respectivo se prevea que,

durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años

iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro

territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el

registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración

regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de

reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento.

Se considerarán también regionalmente integrados,

aunque no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de

ese artículo ni se hallen en las precedentemente referidas Areas de

Operaciones, los procesos de tratamiento de minerales de origen

extranjero, en instalaciones ubicadas en territorio argentino, siempre

que:

a)

En el proyecto respectivo se prevea que, durante

el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se

procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo

a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen

o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar

ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables,

al solicitar dicha inscripción o reconocimiento;

b)

Tal emprendimiento sea declarado de interés

nacional a los efectos del presente párrafo por Decreto de este PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)

ARTICULO 6° - : A los fines de las exclusiones y limitaciones establecidas por la Ley N° 24.196, se entiende por:
a)

Proceso industrial de fabricación de cemento: Las

operaciones que se realicen a partir de la calcinación, inclusive, de

sus insumos minerales.

b)

Proceso industrial de fabricación de cerámicas: La elaboración a partir de la cocción de tierras arcillosas.

c)

Canto rodado: Todo material pétreo de carácter

clástico que se presente en depósitos naturales, cualquiera sea el

tamaño y grado de rodamiento que ostenten los elementos que lo

componen.

d)

Piedra partida: Material pétreo de granulometría diversa, obtenido por trituración mecánica de fragmentos de mayor tamaño.

CAPITULO IV: DEL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES

ARTICULO 7 - : Sin reglamentación.

TITULO I: DE LA ESTABILIDAD FISCAL

ARTICULO 8° - : A los fines previstos en el
Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se establece que: Para obtener la

estabilidad fiscal las empresas que así lo soliciten deberán presentar

a la Autoridad de Aplicación un estudio de factibilidad —avalado por

profesionales competentes específicos debidamente matriculados—

correspondiente a un nuevo proyecto, o bien a la ampliación de una

unidad productiva existente. En este último caso, para que le sea

aplicable el beneficio de estabilidad fiscal la ampliación deberá

reunir las formas y condiciones que determine la Autoridad de

Aplicación.

La presentación se ajustará a las normas establecidas por la Autoridad de Aplicación.

Si la Autoridad de Aplicación considerara que el

estudio de factibilidad presenta deficiencias susceptibles de ser

subsanadas, y/o faltantes de información o que no se han cumplido

debidamente con los requisitos formales exigidos, intimará al

solicitante para que regularice la situación en el plazo que ella

determine, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días hábiles

administrativos contados desde la fecha de notificación de la

respectiva intimación. Si no se cumplieran —en tiempo y forma— los

requerimientos establecidos en la citada intimación se tendrá, a todos

los efectos, el estudio como no presentado, sin defecto que el

solicitante pueda hacerlo ulteriormente. En tal caso, el beneficio de

estabilidad fiscal se aplicará a partir de la fecha de la nueva

presentación, en debida forma.

En el supuesto caso que el estudio de factibilidad

no contenga los elementos mínimos necesarios para ser considerado como

tal, la Autoridad de Aplicación podrá rechazarlo sin más trámite, sin

necesidad de intimar al solicitante, teniendo al mismo como no

presentado. El acto por el que adopte tal decisión, dispondrá asimismo

el archivo de la presentación, todo lo cual será notificado al

presentante.

Los certificados de estabilidad fiscal que emita la

Autoridad de Aplicación, serán declarativos de la carga tributaria que

le corresponde a cada proyecto alcanzado por el presente beneficio.

Tales certificados deberán incluir los impuestos, tasas y

contribuciones que sean de aplicación, sus alícuotas o montos y una

breve referencia a las bases imponibles y/o a las normas que los rigen

en el momento de presentación del estudio de factibilidad.

Aquellas empresas que se encuentren con su proceso

productivo en marcha, habiendo obtenido el certificado de estabilidad

fiscal pertinente, en la jurisdicción respectiva, y que este no reúna

las características enunciadas en el párrafo anterior, podrán solicitar

a la Autoridad de Aplicación proceder a su adecuación conforme a lo

dispuesto en el párrafo precedente.

La carga tributaria total se determinará, en forma

separada, para la jurisdicción nacional y para cada una de las

jurisdicciones provinciales y municipales, según corresponda.

A los efectos de la determinación de un incremento

de la carga tributaria total en una misma jurisdicción, se deberá

considerar cada nuevo proyecto o ampliación de una unidad productiva

existente —alcanzado por la estabilidad fiscal— y cada ejercicio fiscal

vencido en forma independiente.

Por ejercicio fiscal se entenderá, en todos los casos, el que corresponda al respectivo sujeto para el Impuesto a las Ganancias.

A los fines establecidos en el inciso 7 del Artículo

8° de la Ley N° 24.196, serán de aplicación la operatoria y

procedimientos indicados en el ANEXO I del presente decreto.

Exclusivamente a efectos de lo normado en los

apartados 1.1 y 4.5 del Artículo 8°, de la Ley N° 24.196 (distinción

entre impuestos incluidos o no en el beneficio de estabilidad fiscal),

se considerará —de manera general— que revisten el carácter de:

a)

Impuestos Directos: aquellos en los que, de

conformidad con sus normas de creación, la obligación de ingreso está a

cargo de la empresa minera careciendo ésta de facultades legales para

resarcirse.

b)

Impuestos Indirectos: aquellos en los que, de

conformidad con sus normas de creación, los sujetos pasivos están

facultados para obtener de una tercera persona el reembolso del

impuesto que debe ingresarse.

Asimismo, a los fines señalados precedentemente se

considerará que, en la medida que se vinculen con emprendimientos

amparados por el beneficio de estabilidad fiscal, también revisten el

carácter de impuestos directos, aquellos en los que de acuerdo con sus

normas de creación —en cualquier circunstancia— pudieran efectivamente

incidir en los costos de las empresas mineras verificándose de manera

concurrente las siguientes condiciones:

I Que las empresas acogidas al régimen de la Ley N°

24.196, asuman la condición de sujetos pasivos de los mencionados

tributos resultando, en consecuencia, responsables directos de su

ingreso al fisco; y

II Que los bienes y servicios gravados adquiridos sean utilizados para el desarrollo de sus procesos productivos;

A los efectos previstos en el punto 3 del Artículo

8° de la Ley N° 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley

N° 25.429, se entenderá que a partir de la vigencia de esta última

según su Artículo 11, resultarán de aplicación las normas legales

vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad. Bajo

ninguna circunstancia los beneficiarios de la estabilidad tendrán

derecho a solicitar la devolución y/o compensación de tributos que

hubieran sido ingresados con anterioridad a la vigencia de la Ley N°

25.429. Tampoco las modificaciones introducidas por dicha ley al punto

3 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se aplicarán a las obligaciones

tributarias vencidas con anterioridad a la vigencia de la Ley N°

25.429, aunque existiera acogimiento a moratorias o situaciones

análogas.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1089/2003B.O. 9/5/2003)

ARTICULO 9° - : Sin reglamentación.
ARTICULO 10 - : Las provincias adheridas y sus

respectivos municipios deberán informar a la autoridad de aplicación,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.