ESTABLECIMIENTOS LACTEOS

Rango Decreto
Publicación 1977-09-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ESTABLECIMIEMTOS LACTEOS

Normas a que deben ajustarse la habilitación y el funcionamiento de los establecimientos lácteos.

Decreto 2.687

Bs. As., 5/9/77

VISTO el presente expediente N° 5106/74, en el cual la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería propicia en base a los recientes avances de la tecnología industrial la adecuación de las normas a que deben ajustarse la habilitación y el funcionamiento de los establecimientos lácteos, y

CONSIDERANDO:

Que, tanto la leche como los productos lácteos, por su importancia nutricional deben considerarse artículos de primera necesidad.

Que se hace necesario en defensa de la salud pública y los intereses del consumidor fijar las normas a que ha de ajustarse la habilitación y el funcionamiento de los establecimientos elaboradores.

Que por el artículo 10 de la ley N. 3.959 (Ley de Policía Sanitaria), modificado por la ley N. 17160/67. Es privativo del poder ejecutivo nacional, por intermedio de la secretaría de estado de agricultura y ganadería, reglamentar la habilitación y fiscalización del funcionamiento de los establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal.

Que tal reglamentación afecta a todos los establecimientos ubicados en jurisdicción federal, o si estando situados en una provincia, la leche y los productos proceden de otra provincia o de otro territorio, o se destinaren al comercio internacional, interprovincial, o al de una provincia con territorios de jurisdicción federal o viceversa.

Que existe una apreciable demanda exterior para nuestros productos lácteos que obliga a mantener actualizada esta reglamentación acorde con las exigencias básicas de los mercados compradores.

Que es conveniente rever y actualizar las normas sobre habilitación y funcionamiento de los establecimientos lácteos en base a la experiencia recogida a través de la aplicación de las vigentes hasta la fecha.

Que resulta conveniente arbitrar las medidas tendientes a lograr un mejoramiento de la producción industrial, para lo cual es imprescindible ajustar las condiciones en que se desenvuelven las plantas elaboradoras.

Que es necesario una correcta identificación de origen de los productos elaborados.

Que al respecto se ha apreciado la colaboración de entidades representativas del sector industrial que han tenido amplia participación en la estructuración de las mismas.

Por todo ello, el dictamen legal de fojas 36 y lo propuesto por el Sr. Secretario de Estado de A Agricultura y Ganadería,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

PARTE GENERAL

Habilitación, Funcionamiento e Inscripción

Artículo 1° — La habilitación y el funcionamiento de todo establecimiento donde se trate, manipule, elabore, industrialice, fraccione, estacione, envase o deposite leche o sus derivados, estarán sujetos a las prescripciones que contienen las presentes normas reglamentarias del artículo 10 de la ley 3.959, Modificado por el artículo 1 de la ley 17.160/67, quedando a cargo de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería la fiscalización de su cumplimiento por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera en coordinación con los organismos pertinentes de los estados provinciales en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 2° — Los establecimientos a que se refiere el artículo 1° deberán solicitar la correspondiente habilitación e inscripción en el registro de establecimientos que lleva la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera, la cual se le acordará con los organismos provinciales pertinentes.

Dicho número identificará los productos elaborados en cada establecimiento debiendo aplicarse en forma indeleble sobre el producto o sobre el envase que esté en íntimo contacto con él, cuando su naturaleza no permita aplicarlo sobre el mismo.

Art. 3° — Simultáneamente con la solicitud de habilitación se presentarán:

1°.- Dos (2) ejemplares del plano de planta en escala 1:100, ajustados a las normas IRAM indicando las dependencias y la ubicación de los equipos e instalaciones, certificado por profesional competente, entendiéndose por tal a los ingenieros en todas sus especialidades, arquitectos, licenciados, técnicos y otros profesionales relacionados con disciplinas afines con las obras civiles e instalaciones industriales.

2°.- Plano de iluminación y ventilación.

3°.- Planos de los desagües industriales, aprobados o habilitados por autoridad municipal, provincial o nacional competente o en su defecto ajustados a las exigencias de las presentes normas.

4°.- Protocolo de análisis químico y bacteriológico de agua, realizado por dependencia oficial autorizada.

5°.- Memoria descriptiva de los procesos de elaboración, indicando capacidad instalada, abastecimiento de la materia prima y toda otra información que al efecto le sea requerida.

Habilitaciones temporarias y excepciones

Art. 4° — La autoridad de aplicación podrá autorizar el funcionamiento precario del establecimiento por un plazo único no mayor de un (1) año cuando las reformas a efectuar para su adecuación a las presentes exigencias, sean de tal naturaleza que no afecten las condiciones higiénico - sanitarias de la elaboración.

Podrá autorizar igualmente excepciones a las presentes normas siempre y cuando las mismas representen un positivo avance tecnológico, previo informe de la comisión creada por el artículo 8°.

Fiscalización

Art. 5° — A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de las presentes normas, el personal que se designe para tales funciones tendrá libre acceso a los establecimientos para revisar las planillas de ingreso y control de recepción de materia prima y las estadísticas de elaboración; inspeccionar todas las dependencias e instalaciones; verificar los procesos de tratamiento e industrialización, las materias primas y sustancias empleadas en la elaboración, los instrumentos y sustancias utilizados para análisis y los productos elaborados, ya se encuentren en depósito o en tránsito; abrir los envases que se hallaren en cualquier dependencia y extraer muestras para su análisis y contralor.

Las dependencias nacionales y los organismos que representen la fuerza pública prestarán la colaboración o auxilio que, según el caso les sea requerido en el ejercicio de sus funciones por los inspectores actuantes.

Los establecimientos en funcionamiento deberán presentar ante la dirección nacional de fiscalización y comercialización ganadera en los plazos que ésta determine y con el carácter de declaración jurada, un detalle mensual de la elaboración y existencia de productos lácteos.

De los envases

Art. 6° — Los tarros para el transporte de leche o crema deberán ser de construcción sanitaria, de fácil limpieza y de material inoxidable o con revestimientos no atacables por la leche: Contarán con tapas de ajuste que eviten el derrame en su contenido. No podrán destinarse a otros usos. Inmediatamente de ser desocupados serán lavados e higienizados en la planta receptora.

Los tarros oxidados, abollados o reparados con materiales no sanitarios serán decomisados.

Los tanques para el transporte de leche o crema a granel tendrán la superficie interior de acero inoxidable u otros materiales no atacables por la leche, reuniendo características que permitan su fácil limpieza y la protección adecuada para evitar la elevación de la temperatura de la leche.

DE LOS VEHICULOS

Art. 7° — Los vehículos en los que se transporten los tarros del tambo a los establecimientos industriales, estarán dotados de reparos adecuados para preservarlos del medio ambiente.

Los vehículos para el transporte de los productos elaborados serán cerrados y construidos con materiales que aseguren su conservación y el mantenimiento de las condiciones de temperatura e higiénico - sanitarias.

De la Comisión Nacional Permanente

Art. 8° — Créase la comisión nacional asesora de las normas de habilitación y funcionamiento de establecimientos lácteos, que estará integrada en la siguiente forma:

Un (1) representante de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Uno (1) de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera.

Uno (1) de la Secretaría de Estado y Salud Pública.

Uno (1) de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Uno (1) de cada una de las siguientes provincias: Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos y La Pampa y

Cuatro (4) de las entidades representativas de los industriales lácteos.

Los representantes del sector industrial serán designados por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de ternas presentadas por las entidades y en la forma que ésta determine.

La presidencia de la comisión será ejercida por el representante de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 9° — Sus funciones que serán desempeñadas ad - honorem, consistirán en:
a)

Proponer modificaciones a las presentes normas, que serán sometidas a la consideración de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

b)

Expedirse sobre las excepciones previstas en el último párrafo del artículo 4°.

c)

Asesorar a la autoridad de aplicación en todos aquellos casos en que las presentes normas prevén la necesidad de su intervención para tal caso, la comisión podrá solicitar la colaboración ad honorem de especialistas en los temas o materias de que se trate

d)

Dictar su reglamento interno.

CAPITULO II

DE LOS EDIFICIOS INDUSTRIALES

Condiciones Generales

Art. 10° — El edificio industrial de los establecimientos a que se refiere el artículo 1° deberá satisfacer las siguientes condiciones generales en los sectores de recibo, elaboración, tratamiento y/o fraccionamiento de productos lácteos:
a)

Cuando se trate de establecimientos rurales, todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos, en los cuales no se produzcan afloraciones de la napa frética o inundaciones con lluvias normales;

b)

La edificación será de mampostería o en su defecto de otros materiales que reúnan las condiciones necesarias de higiene y estabilidad. En este último caso se requerirá la previa aprobación de la autoridad de aplicación;

c)

Las paredes interiores y apoyos estructurales deberán ser terminados con revoques lisos pintados a la cal o con pintura lavable y dotado de zócalos impermeables y lavables, hasta una altura mínima de 1,80m. En todos lo casos se utilizarán colores claros y blancos;

d)

Los pisos serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, con pendiente adecuada hacia los desagües, con canaletas de fácil limpieza y/o rejillas conectadas al desagüe principal del edificio.

En los edificios o locales a construir, las cañerías de desagües deberán ser provistas de sifón u otro sistema de cierre hidráulico.

En los recibos de tarros de leche y/o crema, podrá usarse piso de adoquines de madera o elementos metálicos modulares que cumplirán las condiciones generales, o tirantería de madera; en este último caso las aguas servidas serán recibidas en un piso impermeable inferior con la canalización hacia el desagüe y acceso para la limpieza.

Las salas situadas bajo nivel contarán con pozos de bombeo provistos de equipos adecuados para la evacuación de las aguas residuales al desagüe principal;

e)

Los techos o cielorrasos tendrán la superficie interna continua, de fácil limpieza y que no permita ni la acumulación ni la entrada de polvo, moho o insectos.

Serán realizados con materiales y/o tratamientos que impidan el goteo de la condensación de la humedad y estarán a una altura no inferior a 3,50 metros, salvo que los procesos o sistema de trabajo admitan alturas diferentes. En este último caso se requerirá la autorización expresa de la autoridad de aplicación.

En el caso de equipos que requieren limpieza diaria por su parte superior, el espacio libre entre los mismos y el techo no será menor de un (1) metro;

f)

Todas las puertas, ventanas y aberturas que comuniquen el establecimiento con el exterior, el recibo y/o dependencias no afectadas a la elaboración y/o tratamiento de productos lácteos, alimenticios, deberán contar con malla tipo mosquitero o cortinas de aire a fin de impedir la entrada de insectos;

g)

Las distintas dependencias estarán iluminadas convenientemente y contarán con ventilación natural o mecánica que impida la acumulación y condensación de vapores sobre techos y paredes. A esos efectos deberá indicarse en los planos correspondientes la dimensión y las superficies de iluminación y ventilación de las aberturas y la disposición y la potencia de los artefactos de iluminación;

h)

Las dependencias o sectores de tratamiento, elaboración y/o fraccionamiento podrán estar o no separadas entre si de acuerdo con las necesidades de los procesos que allí se desarrollen y el grado de hermeticidad de los equipos y circuitos, así como también del tipo de edificio, las áreas de circulación del mismo y lo indicado expresamente en los artículos 19 a 32 inclusive (capítulo IV - Parte Especial).

La plataforma o lugar de recibo de leche y/o crema en tarros, como así también los depósitos de productos terminados y mercaderías generales, estarán siempre totalmente separados por paredes unidas a los techos y/o cielorrasos.

i)

El sector de recibo de leche y/o crema en tarros será lo suficientemente amplio para ubicar los equipos y las instalaciones de recibo y lavado de tarros y permitir un fácil movimiento. Si el lavado de tarros afectará la recepción y/o condiciones higiénico sanitarias de la leche, deberá estar separado por un tabique o pared apropiados.

La recepción estará separada de la sala de elaboración para impedir el paso de todo elemento perjudicial (tierra, insectos, etc.) a la higiene del local, con puertas y pasos de caño de leche o tabique que reduzca al mínimo el espacio requerido para el movimiento del tanque de la balanza. Todos los implementos deberán mantenerse limpios y cubiertos finalizado el recibo de la leche o crema. Cuando la autoridad de aplicación lo estime necesario, en función de las condiciones ambientales de la zona y/o cualquier otro factor que pueda incidir en los aspectos higiénico - sanitarios de la elaboración, se exigirá el cerramiento del recibo con el exterior.

De las cámaras frigoríficas

Art. 11 — Las cámaras frigoríficas y sus antecámaras serán construidas en un todo de acuerdo con los dictados de la técnica, ajustadas a las siguientes normas particulares:
a)

La edificación será de mampostería u otros materiales fijos salvo en el caso de las metálicas o desarmables. En su interior, exceptuando estas últimas, estarán revocadas totalmente, paredes y techo, con enlucido de cemento natural o blanco u otro material impermeable. El piso deberá ser de material impermeable, antideslizante.

b)

El material aislante atérmico deberá colocarse con el espesor apropiado al régimen de temperaturas interiores y exteriores y con una barrera de vapor adecuada.

c)

Los equipos y sistemas de refrigeración guardarán relación con el volumen y las características de los productos a enfriar, debiendo asegurar una temperatura adecuada y constante para su buena conservación.

En el caso de instalaciones nuevas o cuando la autoridad de aplicación lo considere necesario, se deberá presentar una memoria técnica completa, incluyendo planos de obra civil y equipos y balance térmico a los efectos de su aprobación o verificación.

d)

Prohíbese el almacenamiento en las cámaras frigoríficas y antecámaras de sustancias, productos y/o materiales de otros orígenes que no sean leche y/o sus derivados o que no estén legalmente aprobados para la elaboración de productos lácteos.

Asimismo se prohibe el almacenaje de manteca junto con queso como así también el de todo otro tipo de productos cuyas características llevarán a la alteración de sus condiciones organosépticas, salvo en los casos de envases herméticos.

e)

En caso que existan razones de fuerza mayor, como rotura de equipos o limpieza de cámaras, se admitirán excepciones a estas normas de almacenaje con carácter temporario.

De las dependencias auxiliares

Art. 12 — Las dependencias auxiliares y de servicios generales (talleres, sala de máquinas, sala de calderas, garajes, almacenes, vestuarios, servicios sanitarios, etc.) deberán ajustarse a las normas en vigencia de la zona donde estén ubicados y estarán debidamente separadas de los sectores señalados en el Artículo 10.
a)

Los vestuarios y los servicios sanitarios del personal deberán estar separados según el sexo de los usuarios.

Además de ajustarse a las normas en vigor de la zona donde se encuentra instalado el establecimiento, deberán responder a las normas constructivas del artículo 10 y contar con vestuario con un armario para cada operario e instalaciones sanitarias provistas de agua fría y caliente en duchas y lavatorios, a razón de un lavabo y una ducha cada diez (10) personas o fracción, un retrete cada veinte (20) personas o fracción y un orinal para las veinte (20) primeras personas que se aumentara con otro por cada diez (10) personas en exceso o fracción de diez (10) personas.

b)

Los lugares de acceso y patios adyacentes al edificio industrial deberán estar construidos y conservados, de tal modo, que se evite la acumulación de aguas o residuos y contar con cercados que impidan la entrada de animales.

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