DEPORTES

Rango Decreto
Publicación 1963-04-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública

DEPORTES

DECRETO N° 2689

Reglaméntase el decreto ley n° 282/63.

Bs. As., 9/4/63

VISTO lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Ley N° 282 del 14 de

enero de 1963, y de acuerdo con lo propuesto por el Ministerio de

Asistencia Social y Salud Pública.

**El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:**

Artículo 1°- La licencia a que se refiere el artículo 1° del Decreto

Ley N° 282/63 deberá ser iniciada o patrocinada en cada caso por la

Federación Argentina de Box y autorizada en su faz sanitaria por el

organismo que determine el Ministerio de Asistencia Social y Salud

Pública de la Nación.

Art. 2°- Toda persona que pretenda obtener la licencia para púgiles

profesionales deberá presentarse ante la Federación Argentina de Box en

esta Capital, o ante sus filiales o representantes en el interior,

acompañando:

a)

Documento de identidad;

b)

Cuatro (4) fotografías tipo carnet;

c)

Certificado de idoneidad técnica, otorgado por la Federación

Argentina de Box, sus filiales o instituciones deportivas calificadas

en actividades boxísticas de la zona;

d)

En caso de ser menor de edad, autorización de los padres o tutores.

Art. 3°- La institución ante la cual se inicien los trámites deberá

solicitar al organismo que se designe conforme al artículo 1°, la

realización de los exámenes médicos a que se refiere el artículo 7°.

Art. 4°- La institución iniciadora deberá remitir a la Federación

Argentina de Box (sede central) los datos consignados en el documento

de identidad debidamente autenticados; la autorización del padre o

tutor, el certificado de idoneidad y las constancias del examen médico,

así como tres fotografías del interesado; debiendo reservar en su poder

una fotografía y copia de toda la demás documentación enviada. El

documento de identidad, una vez extraídos los datos pertinentes, será

devuelto de inmediato al interesado.

Art. 5°- La Federación Argentina de Box retendrá en su poder una

fotografía y copia de toda la documentación recibida, y confeccionará

sobre la base de la misma la "licencia de boxeador profesional", la que

elevará juntamente con la documentación original y una fotografía al

Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación para su

otorgamiento.

La restante fotografía se adherirá a la licencia.

Art. 6°- Una vez suscripta por la autoridad correspondiente del

Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, la

licencia será cursada a la Federación Argentina de Box la que a su vez

la remitirá a la institución iniciadora para su entrega al interesado.

Art. 7°- A fin de obtener su licencia profesional el aspirante a púgil

profesional deberá ser sometido a los siguientes exámenes: Orina

completo, Wasserman y Kahn, citológico completo, eritrosedimentación,

dosaje de urea, glucemia, parasitológico de materia fecal y test

psicofísico. Asimismo será sometido a un examen clínico general, y a

sendos exámenes oftalmológico y bucodental tendientes a determinar si

el aspirante padece alguna de las causales generales de ineptitud que

se señalan en el artículo siguiente.

El resultado de estos exámenes deberá ser consignado en la licencia,

así como también el grupo sanguíneo a que el púgil pertenece.

Art. 8°- Son causas generales de inaptitud que imposibilitarán el

otorgamiento de la licencia, o determinarán su cancelación, en su caso,

las siguientes:

a)

Tener menos de dieciocho años cumplidos de edad.

b)

Agudeza visual menor de 1/4 en uno o en ambos ojos, según la escala

Wekler y/o toda otra lesión o enfermedad oculo-palpebral que pueda

agravarse con la práctica del boxeo.

c)

Sordera uni o bilateral. Sordomudez.

d)

Anomalías máxilo-faciales o malas implantaciones dentarias o caries.

e)

Hernias.

f)

Insuficiencia nasal manifiesta. Falta de capacidad vital.

g)

Anomalías tensionales, várices pronunciadas.

h)

Trastornos del equilibrio, epilepsia, incoordinación neuromuscular, retardos mentales (diocia).

i)

Disendocrinias (hipertiroidismo, acromegalia, etc.)

j)

Anomalías manifiestas del sistema locomotor, congénitas o adquiridas.

k)

Afecciones contagiosas o enfermedades crónicas de la piel.

l)

Ectopía testicular. Hidrocele, varicocele.

ll) Afecciones del sistema urogenital que, a juicio del médico contraindique la práctica del boxeo.

m)

Afecciones orgánicas del sistema cardiovascular y que pueden agravarse con la práctica del boxeo.

n)

Falta de desarrollo físico.

Art. 9°- Antes de cada combate, el púgil profesional deberá ser

sometido por la autoridad sanitaria respectiva a una prueba de control

de entrenamiento y estado físico (prueba de Martinet), de acuerdo a las

siguientes bases:

a)

La prueba se efectuará en la mañana del día del combate, en ayunas juntamente con el pesaje del púgil.

b)

Se controlará el pulso estático, y la presión arterial estática (máxima y mínima).

c)

El pugilista deberá efectuar veinte (20) flexiones de piernas, sin

levantar los pies del suelo y a razón de una por segundo; luego de

ello, se tomará el pulso dinámico a los 5 segundos, al minuto, a los

dos minutos y a los tres minutos de terminadas las flexiones.

d)

No se autorizará a combatir al pugilista que no haya recuperado su

pulso normal a los dos minutos de finalizadas las flexiones; tampoco a

aquel cuya presión estática exceda de 14 1/2.

Art. 10- Los boxeadores con licencia, para mantener la validez de ésta,

deberán someterse a un examen clínico y control de entrenamiento cada

seis (6) meses. Tales exámenes periódicos constarán de un estudio

clínico y de laboratorio (análisis de orina, citológico completo,

eritrosedimentación, urea y glucemia), electrocardiograma y

electroencefalograma; en los mismos se prestará especial cuidado a los

trastornos del sistema nervioso, debiendo declararse inepto, en forma

definitiva, al púgil que los presente.

Se considerará síntomas de tales trastornos, cuya comprobación

determinará la inmediata declaración de ineptitud y la consiguiente

cancelación de la licencia, los siguientes: trastornos de los reflejos

(embotamiento, lentitud del reflejo pupilar y fotomotor y de

convergencia, nistagmus, hiperreflexia patelar y aquiliana; Babinski

positivo, incoordinación neuromuscular); trastornos del equilibrio

(comprobados con los ojos abiertos y cerrados), Romberg positivo,

disartria, cambios en el carácter y la personalidad.

Art. 11- Todo púgil que hubiere sufrido tres (3) knock-out continuos o

discontinuos, en el término de un año, a contar del primero, quedará

inhabilitado para actuar por seis (6) meses; al vencimiento de dicho

plazo, deberá someterse a un nuevo examen médico.

Art. 12- Cualquier episodio, accidente o acontecimiento que se registre

en la actividad del púgil, así como el resultado de los combates en que

intervenga, deberá ser consignado en la licencia y comunicado al

Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública para su anotación en el

registro que se crea por el artículo 1° del Decreto Ley N° 282/63.

Art. 13- Cuando del resultado de alguno de los exámenes médicos o

pruebas de control de entrenamiento previstos en este decreto surja la

necesidad de cancelar definitivamente o suspender temporariamente la

vigencia de una licencia, ésta le será retirada a su titular por la

autoridad médica respectiva, la que la hará llegar al Ministerio de

Asistencia Social y Salud Pública de la Nación con el correspondiente

informe, para que adopte las medidas del caso.

La resolución que recayere será puesta en conocimiento de la Federación

Argentina de Box a efectos de realizar las comunicaciones nacionales e

internacionales respectivas.

Art. 14- El púgil que desee obtener la revocación de la medida que

disponga la suspensión temporaria o cancelación definitiva de su

licencia, deberá interponer el respectivo recurso dentro de los diez

días de notificado de la respectiva resolución, por ante el Ministerio

de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación. En tales casos, se

formará una junta médica integrada por dos representantes de dicho

ministerio, dos representantes de la autoridad comunal, un médico

designado por la Federación Argentina de Box y otro propuesto por el

recurrente, cuyo dictamen será inapelable.

Art. 15- Los púgiles con licencia otorgada que de cualquier modo

infringieran las disposiciones del Decreto Ley N° 282/63 o de la

presente reglamentación, se harán pasibles de la suspensión de su

licencia por un término de tres meses a un año, pudiendo llegarse a su

cancelación definitiva en caso de reincidencia. Contra dicha medida

podrán interponer los recursos que prevé el S.D. N° 7520/1944 y normas

reglamentarias.

Art. 16- Invítase a los Gobiernos provinciales que adhieran al régimen

del Decreto Ley N° 282/63, a adherir igualmente a los términos de la

presente reglamentación.

Art. 17- El presente decreto será refrendado por el ministro secretario

de Estado en el Departamento de Asistencia Social y Salud Pública.

Art. 18- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO- Tiburcio Padilla

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.