SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE
**SERVICIO
DE PRACTICAJE Y PILOTAJE**
Decreto 2694/91
**Apruébase el Reglamento de los
servicios de Practicaje y Pilotaje para
los ríos, puertos, pasos y canales de la República Argentina.**
Bs. As., 20/10/91
VISTO el expediente N° 4117/91 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS -SECRETARIA DE TRANSPORTE-, lo dispuesto
por el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991 y lo propuesto por el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el practicaje y pilotaje constituyen un servicio público impropio
que es prestado por profesionales, en tanto el Estado Nacional ejerce
actualmente a través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, las funciones de
administración y provisión de apoyo logístico para su ejercicio.
Que en virtud de la Reforma del Estado encarada por el Gobierno
Nacional, se considera necesario descentralizar y desregular todas
aquellas funciones y actividades que puedan ser prestadas por los
particulares, entre las que se encuentra el servicio aludido.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 2284/91 se deja sin efecto las
restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio
Nacional propendiéndose a liberar la contratación entre las partes
interesadas.
Que asimismo el Artículo 12 de la norma antes citada deja sin efecto
las limitaciones cuantitativas para el ejercicio de profesiones
universitarias y no universitarias lo que hace necesario la apertura
del registro de prácticos respetándose las condiciones de idoneidad que
deben reunir los aspirantes a ingresar en dicho registro.
Que en relación al Servicio de Practicaje y Pilotaje, constituye un
objetivo primordial lograr una mayor agilidad operativa y
administrativa, así como una mayor economía para los usuarios, sin
desatender la necesaria independencia de la prestación profesional del
mismo.
Que los servicios conexos al practicaje y pilotaje deben seguir el
mismo esquema desregulatorio.
Que es necesaria una ampliación de la oferta de profesionales para un
real abaratamiento de los costos para el usuario.
Que en su carácter de servicio público deben fijarse las tarifas
máximas para la prestación de cada tipo de servicio.
Que es necesario establecer la autoridad de aplicación del nuevo
sistema creado por el presente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 86, inciso 1) de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Los prácticos
habilitados por la autoridad competente,
podrán ser contratados libremente por los usuarios para la prestación
de sus servicios en carácter de profesionales independientes, ya sean
en forma individual o a través de asociaciones o personas jurídicas
registradas en las que se nucleen.
Art. 2º - La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, deberá, a partir de la
vigencia del presente decreto, abrir sus registros para la
incorporación y habilitación de nuevos prácticos, sin límite de número,
a todo profesional que reúna las condiciones de idoneidad establecidas
por el ordenamiento jurídico vigente que rige la actividad.
Art. 3º - Los servicios de transporte necesarios para asegurar el
embarque y desembarque del práctico, tanto terrestres como acuáticos y
aéreos, podrán ser prestados y/o contratados libremente por los
usuarios, por los prácticos o por terceros.
El práctico no podrá negarse a utilizar los medios de transporte
provistos por el usuario y necesarios para acceder al buque siempre que
aquellos estén debidamente habilitados, ni podrá condicionar la
prestación del servicio a la contratación de otros servicios ajenos al
del practicaje o pilotaje.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá prestar los servicios para el
traslado, embarque y desembarque de prácticos en aquellos lugares donde
los particulares no lo hicieren o al solo requerimiento del práctico,
facturando a los usuarios los servicios que se presten.
La ARMADA ARGENTINA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberán prestar los
servicios de practicaje, pilotaje o baquía en aquellas zonas donde a
juicio de la autoridad de aplicación no hubiera práctico, piloto o
baqueano, o la oferta de los servicios adquiriesen comportamientos
monopólicos.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 874/2017B.O. 30/10/2017)
Art. 4º - La SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a
través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, será
la Autoridad de Aplicación del presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 874/2017B.O. 30/10/2017)
Art. 5º - La retribución de los servicios de practicaje y
pilotaje
será convenida en cada caso entre el o los prácticos y quien, solicite
su intervención. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS,
a través de la autoridad de aplicación del presente decreto,
determinará las tarifas máximas para cada tipo de servicio.
Art. 6º - La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, ejercerá la actividad de
policía para garantizar la prestación de los servicios de practicaje y
pilotaje en todo momento, así como para fijar los estándares
operacionales en todos los aspectos vinculados con la seguridad de la
navegación.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 874/2017B.O. 30/10/2017)
Art. 7º - Apruébase el
"Reglamento de los servicios de Practicaje y Pilotaje para los ríos,
puertos, pasos y canales de la REPUBLICA ARGENTINA" que forma parte
integrante del presente decreto como Anexo I.
Art. 8º - Deróganse los Artículo Nros. 1º y 3º del Decreto 191
del 22 de julio de
1982; el Artículo 2º del Decreto N° 1447 del 3 de setiembre de 1987, y
los Decretos Nros.
2919 del 7 de noviembre de 1983, 2885 del 13 de setiembre de 1984, 1634
del 18 de setiembre de 1986 y 1515 del 21 de octubre de 1988.
Art. 9º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- MENEM.- Domingo F. Cavallo.- Antonio E. González.
ANEXO I
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LOS RIOS,
PUERTOS, PASOS Y CANALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
CAPITULO I
DE LA PRESTACION DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE
NATURALEZA DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE
Artículo 1º - El practicaje y el pilotaje son las tareas que realiza a
bordo de los buques el personal habilitado para asesorar al capitán en
navegación, maniobras y reglamentación, en las zonas declaradas de
practicaje o pilotaje obligatorio o facultativo. A los efectos de las
disposiciones establecidas en este reglamento, aquellas tareas que se
realizan en puerto se denominan "practicaje" y las de navegación en
ríos, pasos y canales se denominan "pilotajes".
Artículo 2º - El practicaje y pilotaje constituyen un servicio público,
de interés para la seguridad de la navegación, siendo ejercido por
personas que habiendo cumplido las condiciones previstas en el
reglamento de formación y capacitación del personal embarcado de la
marina mercante (REFOCAPEMM) o las del presente según corresponda,
habilita la autoridad competente con la denominación de prácticos. La
edad límite para el ejercicio de la profesión de práctico será la de
SETENTA (70) años cumplidos. Para mantener vigente la habilitación, el
práctico no debe interrumpir la prestación de sus servicios por
períodos mayores a los CIENTO VEINTE (120) días corridos.
(Artículo sustituido por art. 18 del[Decreto
N° 817/1992](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=8845)B.O. 28/05/1992)
ZONAS Y PUERTOS DE PRACTICAJE
Y PILOTAJE OBLIGATORIO
Artículo 3º - Se declaran zonas de practicaje y pilotaje obligatorio:
Río de la Plata: las aguas comprendidas dentro de los siguientes
límites: al Este, la línea imaginaria que partiendo de Punta Rasa llega
hasta Punta del Este (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); al Oeste, la
línea imaginaria que partiendo de Punta Lara pasa por el Km. TREINTA Y
SIETE (37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y llega a
Punta Negra (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY). (Inciso sustituido por art. 1° de la[Disposición
N° 19/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=202823)*B.O. 04/10/2012 de la
Prefectura Naval Argentina. Vigencia: de aplicación con “carácter
TRANSITORIO” a partir de la fecha de su publicación.)*
Río Paraná: Comprende el curso del Río Paraná desde la Rada del
Puerto homónimo y el de los Ríos Paraná Guazú, Paraná Bravo, Río Sauce,
Río Ibicuy y Paraná de las Palmas hasta sus desembocaduras en el Río de
la Plata, incluyendo el Pasaje Talavera, la Zanja Mercadal y la Zona
del Río de la Plata comprendida en los siguientes límites: al Norte su
margen izquierda desde frente al km. Cero (0) del Río Uruguay hasta
Punta Negra (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); al Este la línea
imaginaria que partiendo de dicha Punta pasa por el Km. CINCUENTA Y
SIETE (57) del Paso Banco Chico y llega a la Baliza La Plata (Baliza
Este km SIETE, SETECIENTOS METROS (7,700) del Canal de Acceso del
Puerto Homónimo), incluyendo en su trayectoria a la Zona de Alijo
adyacente establecida por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA; al Sur la
línea imaginaria que une dicha Baliza con el km. TREINTA Y SIETE (37)
del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y continúa por el Veril
Norte de dicho Canal, la escollera exterior de aquél y el Veril Norte
del Canal Costanero hasta el Km. CUATRO (4) y a partir de allí la
margen derecha del Río de la Plata hasta la desembocadura del Río Luján.
Puertos: comprende los siguientes:
1) Zona Puerto de Buenos Aires con los siguientes límites: al Este el
Malecón Oeste del Canal de Acceso al Puerto La Plata y la línea
imaginaria que partiendo de la Baliza La Plata (Baliza Este km SIETE,
SETECIENTOS METROS (7,700) del Canal de Acceso al Puerto homónimo),
pasa por el km. CINCUENTA Y SIETE (57) del Paso Banco Chico incluyendo
en su trayectoria a la Zona de Alijo adyacente establecida por la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y llega hasta UNA (1) milla al Norte de
aquél; al Norte la línea imaginaria que une dicho punto con el km.
TREINTA Y SIETE (37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y
continúa por el Veril Norte del mismo hasta la Baliza NOVECIENTOS
METROS (900) en el extremo SE de la escollera Norte de Puerto Nuevo,
continuando por dicha escollera y la línea imaginaria de prolongación
hasta el km. CUATRO (4) del Canal Costanero para seguir la ruta de
navegación a la Dársena "F"; al sur la margen derecha del Río de la
Plata desde el Malecón Oeste del canal de Acceso al Puerto La Plata
hasta la desembocadura del Riachuelo; el límite abarcará a continuación
todas las instalaciones portuarias de los Puertos Dock Sud y Buenos
Aires y los pasajes de navegación que lleven a los mismos.
2) Puertos de Paraná, Bajada Grande, Santa Fe, Diamante, San Martín,
San Lorenzo, Borghi (SULFACID), Rosario, Arroyo Seco, Villa
Constitución, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Ibicuy, Zárate, Campana,
Concepción del Uruguay, La Plata, Mar del Plata, Quequén y Bahía Blanca.
Litoral Marítimo Sur comprende:
1) Puertos de: San Antonio, Punta Colorada, Madryn, Comodoro Rivadavia
y sus cargaderos de Caleta Olivia, Caleta Olivares, km. 3 y Caleta
Córdova, Deseado, San Julián, Santa Cruz, Río Gallegos, cargaderos de
la Bahía San Sebastián, Río Grande, Ushuaia y Puertos de las Islas del
Atlántico Sur. Para el practicaje de entrada y salida en cualquier
puerto de las Islas Malvinas, todo buque proveniente de otro puerto
argentino, embarcará en este último al práctico correspondiente.
Canal Beagle: En las zonas enunciadas en los apartados precedentes,
la obligatoriedad -cuando sea necesario- se hará extensiva a todos
los puertos y cargaderos que se crearen en el futuro.
ZONA DE ESPERA Y ALIJO
Artículo 4º - Declárase Zona de Espera y Alijo al tramo comprendido
entre
el límite Oeste de la Zona Río de la Plata y los límites Este y Norte,
incluidos en ella, de la Zona Puerto de Buenos Aires.
Los movimientos dentro de la antedicha Zona de Espera y Alijo serán
efectuados por los Prácticos de la Zona Puerto La Plata.
BUQUES CON OBLIGACION DE TOMAR PRACTICO
Artículo 5º - Todo buque argentino o extranjero, mientras navegue en
las
zonas de practicaje o pilotaje obligatorio, debe llevar práctico a su
bordo con las excepciones que se detallan en el artículo 6º.
Los convoyes a remolque o empuje, deben considerarse como una sola
unidad a los efectos del despacho.
BUQUES EXIMIDOS DE TOMAR PRACTICO
Artículo 6º - Quedan exentos de la obligatoriedad de llevar práctico en:
Zonas portuarias:
- En los puertos de Buenos Aires, La Plata, y Bahía Blanca, los
buques argentinos de hasta CIENTO CUARENTA (140) metros de eslora y
cuyo calado sea de hasta SEIS METROS UN DECÍMETRO (6.1), equivalente a
VEINTE (20) pies. (Punto sustituido por art. 1° del Decreto N° 188/2019 B.O. 13/03/2019)
En los puertos de Mar del Plata y Quequén, los buques argentinos de
hasta SETENTA Y CINCO (75) metros de eslora y cuyo calado sea de hasta
CUATRO METROS NUEVE DECIMETROS (4,9), equivalente a DIECISEIS (16) pies.
Para los buques argentinos se incluye dentro de la Zona Río Paraná
el practicaje de los Puertos de dicho Río con las excepciones que se
establecen en el párrafo siguiente: dentro de la Zona Río Uruguay el
practicaje del Puerto de Concepción del Uruguay y dentro de la Zona Ría
de Bahía Blanca, el practicaje de los puertos se considerará como
continuidad de las zonas respectivas. Quedan exceptuados de esta
disposición, en la Zona Río Paraná, el Puerto de Campana (para buques
de una sola hélice y más de CIENTO CINCUENTA (150) metros de eslora o
de DOS o más hélices y más de CIENTO OCHENTA (180) metros de eslora) y
el Puerto de Santa Fe, en cuyo caso los buques deberán tomar prácticos
en dichos puertos.
Zona Litoral Marítimo Sur: Los puertos y cargaderos de esta zona de
practicaje y pilotaje en las siguientes condiciones:
En San Antonio, Embarcadero de Mineral de Punta Colorada y Puerto
Madryn, los buques argentinos de hasta CIENTO VEINTE (120) metros de
eslora.
En el Puerto de Ushuaia y Canal Beagle, los buques argentinos con
las limitaciones dispuestas en el Artículo 23, inciso 2) del presente
Reglamento.
En el resto de los puertos y cargaderos, los buques argentinos
cualquiera sea su eslora y calado.
Zona del Río de la Plata:
Los buques argentinos cualquiera sea la extensión de su eslora y
cuyo calado sea hasta SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (6,40 m.) o
VEINTIUN PIES (21’).
Los buques argentinos cualesquiera sean su eslora y calado, en la
zona fijada en el Artículo 4° del presente y en las zonas de alijo
establecidas por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
Los buques que tengan como destino o provengan de un puerto
argentino, en navegación directa entre el límite Este y la Zona
Estacionario Recalada o viceversa.
*(Inciso c) sustituido por art. 2° de
la*[Disposición
N° 19/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=202823)*B.O. 04/10/2012 de la Prefectura Naval Argentina. Vigencia: de
aplicación con “carácter TRANSITORIO” a partir de la fecha de su
publicación.)*
Zona de los ríos Paraná y Uruguay:
Los buques argentinos cuando tengan hasta CIENTO CUARENTA (140)
metros de eslora y cuyo calado no exceda de SEIS METROS CON DIEZ
CENTÍMETROS (6,10) o VEINTE (20) pies.
Los remolcadores de empuje y los convoyes de empuje cualesquiera sean su eslora y bandera.
(Inciso d) sustituido por art. 2° del Decreto N° 188/2019 B.O. 13/03/2019)
En cualquier zona de practicaje o pilotaje:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.