MINISTERIO DEL INTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1925-07-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Ministerio del Interior

Decreto 2699

Reglamentación de la ley sobre trabajo de mujeres y niños (11.317).

Buenos Aires, Mayo 28 de 1925

Considerando:

1°. — Que la Ley 11.317, sobre trabajo de mujeres y niños ha

establecido expresamente que sus disposiciones quedan incorparadas al

Código Civil y Penal de la Nación.

2°. — Que de tal circunstancia, agregada a la ausencia en el texto de

un artículo al Poder Ejecutivo para reglamentarla en el conjunto de sus

prescripciones, se induce la conclusión de que ha sido el pensamiento

del Legislador colocar aquellas disposiciones en la misma condición

institucional que los Códigos que el H. Congreso dicta en ejercicio de

la atribución consignada en el artículo 86, inciso 2 de la Constitución

Nacional.

3°. — Que esta comisión se rebastece por el hecho de que la Ley en si

misma es en gran parte detallista y reglamentaria, y de que, cuando ha

creido que el Poder Ejecutivo debía reglamentar algunas de sus

prescripciones lo han signado a manera de excepción.

4° — Que en consecuencia el Poder Ejecutivo entiende que el ejercicio

de facultad reglamentaria que la Constitución le acuerda debe ser

limitada en el presente caso a las situaciones que por expresa

disposición de la Ley quedan sujetas a ella, dejando librado a la

autoridad de los Tribunales de Justicia la interpretación de las

restantes prescripciones en cuanto afecten su fondo y la resolución de

las cuestiones que su aplicación pueda suscitar, sin perjuicio de las

aclaraciones que la práctica y la experiencia de la Ley indiquen como

necesarias para su mejor cumplimiento en la esfera administrativa.

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1.— A los efectos de lo que dispone el artículo 9 de la Ley

11.317, entiéndese por industrias o tareas peligrosas e insalubres en

las que no pueden ocuparse mujeres ni menores de 18 años, además de las

que se indican en los arts. 10 y 11 de la misma, a las que a

continuación se expresan:

1°. — Refinamiento y destilación del petrroleo o hidrocarburo empleado para el alumbrado y el calor.

2°. — Fabricación de barnices grasos.

3°. — Fabricación de sulfuro de carbono.

4°. — Fabricación de éter sulfúrico y acético.

5°. — Fabricación de Colodión y sus aplicaciones.

6°. — Fabricación de telas impermeables.

7°. — Fabricación de ácido sulfúrico.

8°. — Pulido de metales preciosos (oro y plata).

9°. — Fabricación de colores de anilina.

10°. — Fabricación de ácido pícrico.

11°. — Fabricación de ácido oxálico.

12°. — Fabricación de ácido salicílico.

13°. — Fabricación de murecida o purpurato de amonio.

14°. — Fabricación de cloro.

15°. — Fabricación de cloruro de cal o hipoclorito de cal.

16°. — Fabricación de ácido nítrico o azótico.

17°. — Fabricación de cromatos.

18°. — Fabricación, fundición y laminado del plomo y fabricación de litargirio, minio, massicot, cerusa y óxido de plomo.

19°. — Fabricación de blanco de zing.

20°. — Fabricación y trituración de los componentes del cobre y tratamiento del mismo por los ácidos.

21°. — Dorado y plateado.

22°. — Fabricación de combinaciones arsenicales.

23°. — Fabricación de sales de soda (procedimiento con ácido sulfúrico).

24°. — Fabricación de prusiato de potasa y sus sales.

25°. — Fabricación de potasa y sus sales.

26°. — Fabricación de celuloide.

27°. — Destilerías de materias alquitranosas (parafina, creosota, ácido fénico, bencina, nafta del comercio).

28°. — Fabricación de fuegos artificiales.

29°. — Fabricación de fulminantes.

30°. — Fundición de tipos.

31°. — Recolección de huesos y trapos.

32°. — Cardado en las fábricas de tejido.

Art. 2°. — La enumeración que antecede podrá ser ampliada a pedido del

Departamento Nacional de Higiene, cuando aparezcan nuevas

manipulaciones industriales que deban ser clasificadas como insalubres.

Las prohibiciones indicadas serán total o parcialmente derogadas cuando

se constate por pedido de los industriales y con intervención del

Departamento Nacional de Higiene, que la introducción de nuevos métodos

de fabricación, o la adopción de dispositivos de prevención, han hecho

desaparecer su carácter actual de peligrosa o insalubre.

Art. 3°.— A los efectos de lo que dispone el artículo 15 de la ley

queda establecido que deberá habilitarse una sala maternal adecuada

para los niños menores de dos años, donde quedarán en custodia durante

el tiempo de la ocupación de las madres, en todo establecimiento donde

se ocupan 50 mujeres o más, mayores de 18 años.

Art. 4°.— El registro de menores a que se refiere el artículo 16 de la

ley debe contener los siguientes datos: número de orden, nombre y

apellido del menor, edad, nacionalidad, sexo, clase de ocupación, fecha

de entrada, fecha de salida, remuneración, domicilio, nombre de los

padres o tutores y, la referencia de los certificados que el mismo

artículo exige. El registro de menores será rubricado por el presidente

del departamento nacional del trabajo y periódicamente visado por los

inspectores que formularán en el mismo las órdenes u observaciones

pertinentes.

Art. 5°.— A pedido de parte interesada, el presidente del Departamento

nacional del trabajo, dispondrá que los inspectores levanten actas o

informaciones sobre los hechos relacionados con las disposiciones

consignadas en los artículos 1, 12, 13 y 14 de la Ley. Copia de estas

actas serán entregadas a los interesados, a los efectos que puedan

corresponder. El pedido podrá formularse verbalmente.

Art. 6°.— El Departamento Nacional de Higiene extenderá los

certificados médicos a que se refieren los artículos pertinentes de la

ley.

Ar. 7°.— El presente Decreto regirá en la Capital de la República y se

aplicará dentro de los treinta días posteriores a su publicación.

Art.8°.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALVEAR

Vicente C. Gallo

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