VETO

Rango Decreto
Publicación 1992-01-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PRESIDENCIA DE LA NACION

VETO

Decreto 2700/91

Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.041.

Bs. As., 20/12/91

VISTO el Proyecto de Ley N° 24.041 que otorga el Poder de Policía a las

provincias sobre los yacimientos hidrocarburíferos que se encuentren en

sus respectivas jurisdicciones, y

CONSIDERANDO:

Que el eventual ejercicio del Poder de Policía involucraría que las

provincias sancionen normas reguladoras del cumplimiento de los deberes

constitucionales de YPF SOCIEDAD ANONIMA y de los demás concesionarios

y empresas contratistas que desarrollan actividades en dichos

yacimientos.

Que de conformidad a la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA (Fallos

302:1223), la utilidad nacional de los yacimientos de hidrocarburos se

deriva de su propia naturaleza, por lo cual los mismos se encuentran

dentro del marco de lo que dispone el artículo 67 inc. 27 de la

CONSTITUCION NACIONAL y, por ende, la legislación que rija dichos

yacimientos debe ser sancionada con exclusividad por el GOBIERNO

NACIONAL.

Que de establecerse que las provincias queden facultadas para ejercer

el Poder de Policía, ello ocasionaría el dictado de normas provinciales

que entrarían en colisión con la legislación nacional vigente, lo cual

ocasionaría conflictos que interferirían seriamente con el propósito de

utilidad nacional de los yacimientos de hidrocarburos.

Que el propósito constitucional de que el GOBIERNO NACIONAL ejerza una

legislación exclusiva sobre los establecimientos de utilidad nacional,

obedece al propósito de evitar que disputas jurisdiccionales entre la

Nación y las provincias, entorpezcan los altos fines de utilidad común

de los mismos, lo cual sucedería de establecerse potestades

provinciales y nacionales superpuestas para dictar normas aplicables a

los yacimientos de hidrocarburos.

Que la existencia de una única autoridad de aplicación en materia de

hidrocarburos, tal como lo dispone la Ley N° 17.319, constituye el

único instrumento eficiente para la efectivización de las políticas

energéticas que disponga el GOBIERNO NACIONAL, lo cual redunda en el

beneficio común de toda la Nación.

Que el artículo 67 inc. 12 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que es

potestad privativa del GOBIERNO NACIONAL el dictado de las normas

aplicables al comercio interprovincial.

Que atento a que el transporte de hidrocarburos constituye un

componente esencial del comercio entre provincias, deben resguardarse

las potestades privativas del GOBIERNO NACIONAL en la materia, a los

efectos de evitar alteraciones a dicho comercio a través del dictado de

normas incompatibles con las normas nacionales pertinentes.

Que es política del GOBIERNO NACIONAL el arribar a convenios

mutuamentes aceptables con las provincias, para la verificación por

éstas de las actividades desarrolladas en los yacimientos de

hidrocarburos, cuyos términos ya han sido acordados por todas las

partes involucradas y los cuales se encuentran en estado de próxima

ejecución, de conformidad a la Resolución N° 29/91 de la

ex-Subsecretaría de Combustibles, por la cual se requirió la

participación de las provincias en el control técnico-operativo de la

producción de petroleo y gas natural, con arreglo a lo establecido en

la Ley N° 17.319.

Que tiene estado parlamentario el proyecto de ley que establece la

atribución de propiedad, a las provincias, de los yacimientos de

hidrocarburos que se encuentran en su territorio: en el que esta

previsto el proceso de adecuación de la Ley 17.319 a la nueva situación

y cuyo tratamiento a resultado tambien de acuerdos expresos entre la

Nación y las provincias.

Que por ello resulta inoportuno legislar aspectos aislados de las

importantes cuestiones que involucra la propiedad de los yacimientos de

hidrocarburos.

Que en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente resulta observable el proyecto de ley en cuestión.

Que por lo tanto procede hacer uso de la facultad conferida al PODER

EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.041.

Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEN. - Domingo F. CAVALLO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.