HIDROCARBUROS
HIDROCARBUROS
Decreto 2703/2002
Fíjase un límite máximo para la libre disponibilidad
de las divisas provenientes de la exportación de petróleos crudos, gas
natural y gases licuados.
Bs. As., 27/12/2002
VISTO los Decretos N° 1606 del 5 de diciembre de 2001 y N° 1638 del 11 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 5° del Decreto N° 1606/01 derogó el
Decreto N° 530 del 27 de marzo de 1991 que dejaba sin efecto la
obligatoriedad del ingreso y negociación en el Mercado de Cambios de
las divisas provenientes de la exportación de productos, restableciendo
la vigencia del Artículo 1° del Decreto N° 2581 del 10 de abril de 1964
y del Artículo 10 del Decreto N° 1555 del 4 de setiembre de 1986.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 1638/01 estableció
el modo en que debe cumplirse con la obligación de ingresar y negociar
esas divisas.
Que, además de los supuestos en que el Artículo 2°
del Decreto N° 1638/01 faculta al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA a conceder excepciones a esa obligación, el Artículo 3° de la
precitada norma dispone que no estarán obligadas al ingreso de las
divisas las actividades que tengan una exención especial para ello
otorgada por ley, por contrato con el Estado Nacional o por decretos de
fecha anterior a esa norma y en la medida de tal exención.
Que las normas jurídicas que eximían de ingresar y
negociar en el Mercado de Cambios las divisas procedentes de las
exportaciones de petróleos crudos, gas natural y/o gases licuados que
se encontraban en vigencia con anterioridad al dictado del Decreto N°
530/91 perdieron efecto como consecuencia de lo dispuesto por este
último.
Que, por otro lado, al derogar el Artículo 9° de la
Ley N° 24.144 el Decreto - Ley N° 4611/58 ratificado por la Ley N°
14.467 —fuente de la delegación legislativa que permitió el dictado del
Decreto N° 530/91—, no resultaba posible crear, por medio de un decreto
ordinario como el N° 1638/01, excepciones al régimen establecido por el
Decreto N° 1606/01 por revestir éste un rango legislativo.
Que, no obstante, el Artículo 2° de la Ley N° 25.561
acordó al PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades para dictar regulaciones
cambiarias.
Que la conveniencia de desarrollar una sana política
en materia de hidrocarburos aconseja permitir la libre disponibilidad
de una parte de las divisas provenientes de la exportación de esos
productos, compatibilizando el disfrute de esa exención con el régimen
jurídico actualmente vigente en materia de retenciones y tributos.
Que resulta conveniente fijar un límite máximo para
la libre disponibilidad de las divisas provenientes de la exportación
de petróleos crudos, gas natural y gases licuados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO de ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las
facultades previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION
NACIONAL y el Artículo 2° de la Ley N° 25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Los productores de
petróleos crudos, gas natural y gases licuados deberán ingresar a
partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, como
mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas provenientes de la
exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o de sus
derivados, gozando de la libre disponibilidad del porcentaje restante.
El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regirá para toda
exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la
exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos
crudos de libre disponibilidad.
(Nota Infoleg:* Por art. 1° del Decreto N° 1722/2011 B.O. 26/11/2011 se restablece la obligatoriedad del ingreso y negociaciónen
el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de
operaciones de exportación por parte de empresas productoras de
petróleos crudos o de sus derivados, gas natural y gases licuados y de
empresas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos
mineros, de conformidad con las previsiones del artículo 1º del Decreto N° 2581/64 B.O.13/04/1964.)*
Art. 2°— El porcentaje de las divisas
no comprendido en la libre disponibilidad queda sujeto a lo dispuesto
por el Artículo 1° del Decreto N° 1638/01.
Art. 3°— Lo dispuesto por el presente
decreto es sin perjuicio del régimen jurídico que regula las
retenciones y/o tributos, los que deberán liquidarse sobre el total de
la operación y hacerse efectivos sobre el porcentaje de las divisas no
comprendido en la libre disponibilidad.
Art. 4°— El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5°— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,
Art. 6°— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.
— FE DE ERRATAS —
Decreto 2703/2002
En la edición del 31 de Diciembre de 2002, donde se publicó el
citado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el primer Considerando
DONDE DICE:Que el Artículo 511 del Decreto N° 1606/01 ...
DEBE DECIR:Que el Artículo 5° del Decreto N° 1606/01 ...
En el Artículo 2°
DONDE DICE:... queda sujeto a lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto N° 1638/01.
DEBE DECIR:... queda sujeto a lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto N° 1638/01.
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