HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 2002-12-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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HIDROCARBUROS

Decreto 2703/2002

Fíjase un límite máximo para la libre disponibilidad

de las divisas provenientes de la exportación de petróleos crudos, gas

natural y gases licuados.

Bs. As., 27/12/2002

VISTO los Decretos N° 1606 del 5 de diciembre de 2001 y N° 1638 del 11 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 5° del Decreto N° 1606/01 derogó el

Decreto N° 530 del 27 de marzo de 1991 que dejaba sin efecto la

obligatoriedad del ingreso y negociación en el Mercado de Cambios de

las divisas provenientes de la exportación de productos, restableciendo

la vigencia del Artículo 1° del Decreto N° 2581 del 10 de abril de 1964

y del Artículo 10 del Decreto N° 1555 del 4 de setiembre de 1986.

Que el Artículo 1° del Decreto N° 1638/01 estableció

el modo en que debe cumplirse con la obligación de ingresar y negociar

esas divisas.

Que, además de los supuestos en que el Artículo 2°

del Decreto N° 1638/01 faculta al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA a conceder excepciones a esa obligación, el Artículo 3° de la

precitada norma dispone que no estarán obligadas al ingreso de las

divisas las actividades que tengan una exención especial para ello

otorgada por ley, por contrato con el Estado Nacional o por decretos de

fecha anterior a esa norma y en la medida de tal exención.

Que las normas jurídicas que eximían de ingresar y

negociar en el Mercado de Cambios las divisas procedentes de las

exportaciones de petróleos crudos, gas natural y/o gases licuados que

se encontraban en vigencia con anterioridad al dictado del Decreto N°

530/91 perdieron efecto como consecuencia de lo dispuesto por este

último.

Que, por otro lado, al derogar el Artículo 9° de la

Ley N° 24.144 el Decreto - Ley N° 4611/58 ratificado por la Ley N°

14.467 —fuente de la delegación legislativa que permitió el dictado del

Decreto N° 530/91—, no resultaba posible crear, por medio de un decreto

ordinario como el N° 1638/01, excepciones al régimen establecido por el

Decreto N° 1606/01 por revestir éste un rango legislativo.

Que, no obstante, el Artículo 2° de la Ley N° 25.561

acordó al PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades para dictar regulaciones

cambiarias.

Que la conveniencia de desarrollar una sana política

en materia de hidrocarburos aconseja permitir la libre disponibilidad

de una parte de las divisas provenientes de la exportación de esos

productos, compatibilizando el disfrute de esa exención con el régimen

jurídico actualmente vigente en materia de retenciones y tributos.

Que resulta conveniente fijar un límite máximo para

la libre disponibilidad de las divisas provenientes de la exportación

de petróleos crudos, gas natural y gases licuados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO de ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las

facultades previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION

NACIONAL y el Artículo 2° de la Ley N° 25.561.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Los productores de

petróleos crudos, gas natural y gases licuados deberán ingresar a

partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, como

mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas provenientes de la

exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o de sus

derivados, gozando de la libre disponibilidad del porcentaje restante.

El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regirá para toda

exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la

exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos

crudos de libre disponibilidad.

(Nota Infoleg:* Por art. 1° del Decreto N° 1722/2011 B.O. 26/11/2011 se restablece la obligatoriedad del ingreso y negociaciónen

el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de

operaciones de exportación por parte de empresas productoras de

petróleos crudos o de sus derivados, gas natural y gases licuados y de

empresas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos

mineros, de conformidad con las previsiones del artículo 1º del Decreto N° 2581/64 B.O.13/04/1964.)*

Art. 2°— El porcentaje de las divisas

no comprendido en la libre disponibilidad queda sujeto a lo dispuesto

por el Artículo 1° del Decreto N° 1638/01.

Art. 3°— Lo dispuesto por el presente

decreto es sin perjuicio del régimen jurídico que regula las

retenciones y/o tributos, los que deberán liquidarse sobre el total de

la operación y hacerse efectivos sobre el porcentaje de las divisas no

comprendido en la libre disponibilidad.

Art. 4°— El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5°— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,

Art. 6°— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.

— FE DE ERRATAS —

Decreto 2703/2002

En la edición del 31 de Diciembre de 2002, donde se publicó el

citado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:

En el primer Considerando

DONDE DICE:Que el Artículo 511 del Decreto N° 1606/01 ...

DEBE DECIR:Que el Artículo 5° del Decreto N° 1606/01 ...

En el Artículo 2°

DONDE DICE:... queda sujeto a lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto N° 1638/01.

DEBE DECIR:... queda sujeto a lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto N° 1638/01.

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