PRIVATIZACIONES
PRIVATIZACIONES
Decreto 2715/93
**Reorganización empresaria de la Caja Nacional de Ahorro
y Seguro. Reordenamiento de las normas que rigen su actividad.
Disposiciones generales.**
Bs. As., 29/12/93
VISTO el proceso de privatización de la CAJA NACIONAL DE
AHORRO Y SEGURO encarado a
el 1105 del 20 de octubre de 1989 y N° 82 del 26 de enero
de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 23.696 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para utilizar los procedimientos y realizar los actos jurídicos
que sean necesarios a fin de proceder a la privatización
de empresas y sociedades del ESTADO NACIONAL.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por Ley N° 24.155
aprobó la declaración de "sujeta a privatización"
de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO en cualesquiera de las
modalidades previstas en los artículos 15 y 17 de la Ley
N° 23.696.
Que conforme las características de la actividad prestada
por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, resulta conveniente adoptar
como tipo jurídico societario, para la continuación
en la órbita privada de la referida actividad, el de una
sociedad anónima (CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA)
conformada de acuerdo a los estatutos y demás disposiciones
que se aprueban por medio del presente decreto como Anexo I.
Que la sociedad anónima mencionada será titular
del paquete accionario mayoritario de TRES (3) sociedades anónimas
controladas (BANCO CAJA DE AHORRO SOCIEDAD ANONIMA, CAJA DE SEGUROS
SOCIEDAD ANONIMA y CAJA DE SEGUROS DE VIDA SOCIEDAD ANONIMA) cuyos
estatutos se aprueban igualmente por el presente decreto y que
se agregan como Anexos II, III y IV.
Que conforme lo estatuye el artículo 15 de la Ley N°
23.696, procede delegar en el Ministro de Economía y Obras
y Servicios Públicos la definición del patrimonio
que será integrado a las sociedades que por este acto se
constituyen, la asignación del personal de la CAJA NACIONAL
DE AHORRO Y SEGURO, cuya transferencia se efectivizará
de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 48 del 19 de enero
de 1993, así como la facultad de introducir todas las modificaciones
a los estatutos que fuere menester para posibilitar la operatoria
de aquéllas, hasta tanto se proceda a transferir el paquete
accionario al sector privado
Que de acuerdo a lo previsto en el Capítulo III de la Ley
N° 23 696 y artículo 1° de la Ley N° 24.153
resulta necesario afectar un porcentaje del paquete accionario
de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA al Programa de Propiedad
Participada, el que se instrumentará dentro del marco de
lo dispuesto por el Decreto N° 584 del 1° de abril de
1993 y las disposiciones complementarias
Que se estima adecuado disponer que el ESTADO NACIONAL asuma a
través de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, los activos
y pasivos no transferidos en forma expresa a las sociedades cuya
creación dispone el presente decreto.
Que en tal entendimiento, quien resulte adjudicatario del SESENTA
POR CIENTO (60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD
ANONIMA deberá -como forma de pago- asumir, a título
personal, el pasivo que la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO mantiene
con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, que a tal efecto se defina
en el respectivo Pliego de Bases y Condiciones y en los términos
que se disponga.
Que oportunamente el Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos ordenará, conforme a lo establecido en
el Decreto N° 2394 del 15 de diciembre de 1992, la disolución
y liquidación de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO.
Que para alcanzar el cumplimiento de los objetivos propuestos
en el marco de la Ley N° 23.696, se requiere el consecuente
reordenamiento normativo, teniendo en cuenta la vigencia de disposiciones
que priorizan la operatoria de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO,
que de mantenerse vigentes, producida la transferencia al sector
privado, generarían situaciones de privilegio, inconciliables
con el propósito desregulador que justifica el actual emprendimiento.
Que en el campo de la actividad aseguradora se aprecia una profusión
de normas legales que más allá de su finalidad tuitiva,
colocan a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO en un status preferenciado
respecto de otras entidades afines, situación que sólo
es admisible en el marco que justificó su institución.
Que en cambio, el actual proceso de desregulación torna
inadecuado el mantenimiento de tales prioridades en un mercado
que se pretende libre y competitivo.
Que por las Leyes N° 16.517, N° 16.600 -modificada por
la Ley N° 20 731- y la Ley N° 19.628, se impone -respectivamente-
la obligación de cubrir riesgos atinentes a la vida de
tripulaciones de embarcaciones dedicadas a la pesca profesional,
del personal permanente de actividades rurales y de los espectadores
de justas deportivas, todos ellos por intermedio de la CAJA NACIONAL
DE AHORRO Y SEGURO.
Que en esta tesitura, y sin desmedro de la obligatoriedad de asegurar
impuesta por las Leyes N° 16.517, N° 16.600 -modificada
por la Ley N° 20.731- y la Ley N° 19.628, deviene necesario
dejar sin efecto el deber de hacerlo exclusiva o preferentemente
con una única entidad aseguradora.
Que dentro de los lineamientos expuestos en el actual proceso
de reconversión del sector asegurador, es menester conservar
la obligada cobertura de tales riesgos, pero asegurando la libre
elección de la entidad aseguradora dentro del mercado.
Que con la privatización de la CAJA NACIONAL DE AHORRO
Y SEGURO dispuesta por la Ley N° 24.155, pierde vigencia
la Ley N° 16.793 -modificada por la Ley N° 22.201- que
establece la obligatoriedad de los organismos estatales de contratar
seguros con la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, así como
normas de preferencia hacia ésta.
Que en virtud de lo anterior y en aras de un ordenado tránsito
a la desmonopolización de este mercado, resulta conveniente
mantener cierta restricción a la libre contratación,
limitada temporalmente por la presente norma y alcanzando a los
sujetos ahora obligados por la legislación referida.
Que por la Ley N° 13.003 se impone a la CAJA NACIONAL DE
AHORRO Y SEGURO la obligación de actuar como intermediario
en la cobertura del seguro de vida del personal dependiente del
ESTADO NACIONAL.
Que mientras mantenga vigencia la Ley N° 13.003, el ESTADO
NACIONAL deberá designar la entidad que se encargue de
administrar estos seguros y los cubiertos por el Decreto N°
1567 del 20 de noviembre de 1974.
Que con la finalidad de adecuar las coberturas obligatorias que
se mantienen a la modalidad de libre competencia, corresponde
que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION entienda en la
reformulación de tales normas, cuidando de no desalentar
el interés del mercado en los seguros de carácter
legal obligatorio.
Que la presente reorganización empresaria del patrimonio
del ESTADO NACIONAL no conlleva ningún fin de lucro, por
lo que resulta necesario contemplar la remisión de las
deudas tributarias que lo pudieran afectar a fin de evitar toda
incidencia fiscal sobre el presente proceso de privatización,
eximir a los instrumentos pertinentes de lo dispuesto por el artículo
2° del Decreto N° 114 del 29 de enero de 1993, así
como invitar a las provincias para que -en el marco de su competencia-
contemplen favorablemente la exención tributaria de todos
los actos, documentos, instrumentos, operaciones y hechos que
se concreten con motivo de la privatización.
Que resulta conveniente instruir a los organismos que tendrán
participación en el presente proceso de privatización,
a fin que contribuyan a la celeridad, economía, sencillez
y eficacia del respectivo trámite.
Que una vez inscriptas las sociedades que por este acto se crean
y concedidas las autorizaciones administrativas para funcionar
en la actividad bancaria y aseguradora, las nuevas sociedades
deberán desarrollar su operatoria sin introducir modificaciones
sustanciales en el giro de la unidad de negocios que cada una
conforma, que redunden en una alteración sustancial del
patrimonio que a tal efecto se les asigne, procurando optimizar
su rendimiento a los fines de la ulterior transferencia accionaria
al sector privado.
Que con la reciente sanción de la Ley N° 24.241 de
Reforma Previsional, se considera conveniente contemplar la creación
de una Administradora de fondos de jubilaciones y pensiones en
el marco del proceso de privatización de la CAJA NACIONAL
DE AHORRO Y SEGURO.
Que a tal fin, es menester facultar al Ministro de Economía
y Obras y Servicios Públicos para que, de considerarlo
conveniente y oportuno, antes de operarse la transferencia al
sector privado del paquete accionario mayoritario de la CAJA DE
AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, constituya las sociedades anónimas
que atiendan el negocio de jubilación privada.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar
el presente en virtud de las Leyes N° 24.153 y 24.155.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
**DE LA REORGANIZACION EMPRESARIA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORRO
Y SEGURO**
Artículo 1°.- Determínase que la CAJA
NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO constituye una unidad de negocio a
los efectos de su privatización.
Art. 2°.- A los fines de la privatización de
la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, dispónese lo siguiente:
la constitución de las sociedades: CAJA DE AHORRO Y
SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, BANCO CAJA DE AHORRO SOCIEDAD ANONIMA,
CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA y CAJA DE SEGUROS DE VIDA SOCIEDAD
ANONIMA;
la escisión de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO,
conforme los términos establecidos en el artículo
6° del presente decreto.
Art. 3°.- Apruébanse los estatutos de CAJA
DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, BANCO CAJA DE AHORRO SOCIEDAD
ANONIMA, CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA y CAJA DE SEGUROS DE
VIDA SOCIEDAD ANONIMA, que se agregan como Anexo I, II, III y
IV.
Art. 4°.- Las sociedades cuya constitución
se dispone en el artículo 2° se regirán por
el Capítulo II Sección V Artículos 163 a
307 y concordantes de la Ley N° 19.550 (T. O. 1984), por
lo dispuesto en sus respectivos estatutos y por el presente decreto
en lo que fuera pertinente.
El capital social de CAJA DE AHORRO Y SEGURO S. A. será
suscripto e integrado el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) por
el ESTADO NACIONAL, representado por la SECRETARIA DE ECONOMIA
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
y el UNO POR CIENTO (1 %) por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO.
El capital social de las demás sociedades mencionadas en
el artículo 2° será suscripto e integrado el
NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) por CAJA DE AHORRO Y SEGURO
SOCIEDAD ANONIMA y el UNO POR CIENTO (1 %) por la CAJA NACIONAL
DE AHORRO Y SEGURO.
Art. 5°.- Sin perjuicio de los casos en que expresa
y transitoriamente se prevea lo contrario, no serán aplicables
a las sociedades cuya constitución se dispone en el artículo
2° del presente decreto, las leyes y los principios del derecho
público y administrativo en general, y en particular la
legislación sobre contratos administrativos, de administración
financiera y sistema de control del sector público, procedimientos
administrativos y sus normas complementarias y reglamentarias,
ni legislación y/o normativa administrativa alguna aplicables
a las empresas de propiedad del ESTADO NACIONAL, o en que este
último tenga participación.
Art. 6°.- La escisión parcial del patrimonio
de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO dispuesta en el artículo
2° inciso b) se instrumentará conforme los siguientes
términos:
conforme lo establece el artículo 7°, se procederá
a determinar los activos y pasivos de la CAJA NACIONAL DE AHORRO
Y SEGURO que compongan los patrimonios destinados a las sociedades
BANCO CAJA DE AHORRO SOCIEDAD ANONIMA, CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD
ANONIMA y CAJA DE SEGUROS DE VIDA SOCIEDAD ANONIMA;
las valuaciones de dichos activos y pasivos serán las
que surjan de los Estados Contables de la CAJA NACIONAL DE AHORRO
Y SEGURO, auditados según normas de auditoría generalmente
aceptadas; y
las sociedades procederán, de corresponder, a reformar
sus estatutos, como consecuencia de los aumentos de capital resultantes
de la escisión, y a emitir las correspondientes acciones,
las que se atribuirán a la CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD
ANONIMA.
Art. 7°.- Delégase en el Ministro de Economía
y Obras y Servicios Públicos las facultades de:
introducir aclaraciones o modificaciones en los estatutos que
se aprueban por el artículo 3° del presente decreto,
a los fines de facilitar la inscripción de los mismos en
los registros respectivos, hasta tanto se transfiera al sector
privado el SESENTA POR CIENTO (60 %) de las acciones de CAJA DE
AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA;
definir los activos y pasivos de la CAJA NACIONAL DE AHORRO
Y SEGURO que serán escindidos conforme los términos
del artículo 6°;
transferir los activos y pasivos escindidos conforme los términos
del artículo 6°, y
transferir el personal de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO
a la CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, en los términos
establecidos en el Decreto N° 48 del 19 de enero de 1993.
Producida la transferencia al sector privado del SESENTA POR CIENTO
(60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA,
el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos
ordenará la disolución y liquidación de la
CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, conforme lo previsto en el Decreto
N° 2394 del 15 de diciembre de 1992.
Art. 8°.- El ESTADO NACIONAL asumirá a través
de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO en forma exclusiva cualquier
activo o pasivo no transferido en forma expresa conforme se dispone
en el artículo 7° del presente decreto.
El Pliego de Bases y Condiciones para la venta del SESENTA POR
CIENTO (60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD
ANONIMA dispondrá que quien resulte adjudicatario, asumirá,
a título personal, determinados pasivos que la CAJA NACIONAL
DE AHORRO Y SEGURO, mantiene con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Se deberá igualmente prever la prohibición expresa
de transferir a las sociedades los pasivos asumidos por el adjudicatario.
Art. 9°.- Dispónese, en los términos
del artículo 15, inciso 13) de la Ley N° 23.696, que
el Directorio de las sociedades que por este acto se crean o que
se constituyan en virtud del artículo 11, inciso a) del
presente decreto, será de carácter unipersonal,
hasta tanto se transfiera al sector privado el SESENTA POR CIENTO
(60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA.
El Interventor y el Subinterventor de la CAJA NACIONAL DE AHORRO
Y SEGURO se desempeñarán como Director Titular y
Suplente, respectivamente, en las sociedades que se constituyan
por este acto o que se constituyan en virtud del artículo
11 inciso a).
Del mismo modo, los miembros de las Comisiones Fiscalizadoras
serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION,
hasta tanto se transfiera al sector privado el SESENTA POR CIENTO
(60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA.
Art. 10.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION tendrá
a su cargo, conforme lo establece la Ley N° 24.156, durante
el período señalado en el artículo precedente,
el control de los actos societarios de las sociedades que por
este acto se crean y de las que se constituyan en virtud del artículo
11 inciso a).
Art. 11.- Facúltase al Ministro de Economía
y Obras y Servicios Públicos para que, en caso de considerarlo
conveniente y oportuno y hasta tanto se opere la transferencia
al sector privado del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las acciones
de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, proceda de la siguiente
manera:
Constituya nuevas sociedades anónimas controladas, aprobando
sus respectivos estatutos, cuyos objetos sociales sean los siguientes:
I) realizar operaciones de seguro de salud y otro tipo de operaciones
vinculadas;
II) realizar exclusivamente operaciones de seguro de retiro;
III) administrar fondos de jubilación y pensión;
y
IV) prestación e intermediación de servicios de
salud.
Con referencia a la sociedad anónima mencionada en el numeral
III) del presente inciso, y a los fines de su constitución,
se deberán tener presentes las disposiciones contenidas
en la Ley N° 24.241 y la reglamentación que dicte
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones -creada por el artículo 117 de ese mismo cuerpo
legal-,en especial las disposiciones contenidas en el Capítulo
IV "Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones"
relativas, entre otras cosas, a las restricciones en el objeto,
inhabilitaciones, denominación, procedimiento y requisitos
para la autorización, capital mínimo y toda otra
pauta que haya sido especialmente contemplada por la citada Ley
que otorga el marco jurídico aplicable a esta materia
Realice todos los actos necesarios con el objeto de lograr
la habilitación de la operatoria de las sociedades mencionadas
en el inciso a) del presente artículo con especial sujeción
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