PRIVATIZACIONES

Rango Decreto
Publicación 1994-01-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PRIVATIZACIONES

Decreto 2715/93

**Reorganización empresaria de la Caja Nacional de Ahorro

y Seguro. Reordenamiento de las normas que rigen su actividad.

Disposiciones generales.**

Bs. As., 29/12/93

VISTO el proceso de privatización de la CAJA NACIONAL DE

AHORRO Y SEGURO encarado a

el 1105 del 20 de octubre de 1989 y N° 82 del 26 de enero

de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 23.696 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL

para utilizar los procedimientos y realizar los actos jurídicos

que sean necesarios a fin de proceder a la privatización

de empresas y sociedades del ESTADO NACIONAL.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por Ley N° 24.155

aprobó la declaración de "sujeta a privatización"

de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO en cualesquiera de las

modalidades previstas en los artículos 15 y 17 de la Ley

N° 23.696.

Que conforme las características de la actividad prestada

por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, resulta conveniente adoptar

como tipo jurídico societario, para la continuación

en la órbita privada de la referida actividad, el de una

sociedad anónima (CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA)

conformada de acuerdo a los estatutos y demás disposiciones

que se aprueban por medio del presente decreto como Anexo I.

Que la sociedad anónima mencionada será titular

del paquete accionario mayoritario de TRES (3) sociedades anónimas

controladas (BANCO CAJA DE AHORRO SOCIEDAD ANONIMA, CAJA DE SEGUROS

SOCIEDAD ANONIMA y CAJA DE SEGUROS DE VIDA SOCIEDAD ANONIMA) cuyos

estatutos se aprueban igualmente por el presente decreto y que

se agregan como Anexos II, III y IV.

Que conforme lo estatuye el artículo 15 de la Ley N°

23.696, procede delegar en el Ministro de Economía y Obras

y Servicios Públicos la definición del patrimonio

que será integrado a las sociedades que por este acto se

constituyen, la asignación del personal de la CAJA NACIONAL

DE AHORRO Y SEGURO, cuya transferencia se efectivizará

de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 48 del 19 de enero

de 1993, así como la facultad de introducir todas las modificaciones

a los estatutos que fuere menester para posibilitar la operatoria

de aquéllas, hasta tanto se proceda a transferir el paquete

accionario al sector privado

Que de acuerdo a lo previsto en el Capítulo III de la Ley

N° 23 696 y artículo 1° de la Ley N° 24.153

resulta necesario afectar un porcentaje del paquete accionario

de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA al Programa de Propiedad

Participada, el que se instrumentará dentro del marco de

lo dispuesto por el Decreto N° 584 del 1° de abril de

1993 y las disposiciones complementarias

Que se estima adecuado disponer que el ESTADO NACIONAL asuma a

través de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, los activos

y pasivos no transferidos en forma expresa a las sociedades cuya

creación dispone el presente decreto.

Que en tal entendimiento, quien resulte adjudicatario del SESENTA

POR CIENTO (60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD

ANONIMA deberá -como forma de pago- asumir, a título

personal, el pasivo que la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO mantiene

con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, que a tal efecto se defina

en el respectivo Pliego de Bases y Condiciones y en los términos

que se disponga.

Que oportunamente el Ministro de Economía y Obras y Servicios

Públicos ordenará, conforme a lo establecido en

el Decreto N° 2394 del 15 de diciembre de 1992, la disolución

y liquidación de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO.

Que para alcanzar el cumplimiento de los objetivos propuestos

en el marco de la Ley N° 23.696, se requiere el consecuente

reordenamiento normativo, teniendo en cuenta la vigencia de disposiciones

que priorizan la operatoria de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO,

que de mantenerse vigentes, producida la transferencia al sector

privado, generarían situaciones de privilegio, inconciliables

con el propósito desregulador que justifica el actual emprendimiento.

Que en el campo de la actividad aseguradora se aprecia una profusión

de normas legales que más allá de su finalidad tuitiva,

colocan a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO en un status preferenciado

respecto de otras entidades afines, situación que sólo

es admisible en el marco que justificó su institución.

Que en cambio, el actual proceso de desregulación torna

inadecuado el mantenimiento de tales prioridades en un mercado

que se pretende libre y competitivo.

Que por las Leyes N° 16.517, N° 16.600 -modificada por

la Ley N° 20 731- y la Ley N° 19.628, se impone -respectivamente-

la obligación de cubrir riesgos atinentes a la vida de

tripulaciones de embarcaciones dedicadas a la pesca profesional,

del personal permanente de actividades rurales y de los espectadores

de justas deportivas, todos ellos por intermedio de la CAJA NACIONAL

DE AHORRO Y SEGURO.

Que en esta tesitura, y sin desmedro de la obligatoriedad de asegurar

impuesta por las Leyes N° 16.517, N° 16.600 -modificada

por la Ley N° 20.731- y la Ley N° 19.628, deviene necesario

dejar sin efecto el deber de hacerlo exclusiva o preferentemente

con una única entidad aseguradora.

Que dentro de los lineamientos expuestos en el actual proceso

de reconversión del sector asegurador, es menester conservar

la obligada cobertura de tales riesgos, pero asegurando la libre

elección de la entidad aseguradora dentro del mercado.

Que con la privatización de la CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO dispuesta por la Ley N° 24.155, pierde vigencia

la Ley N° 16.793 -modificada por la Ley N° 22.201- que

establece la obligatoriedad de los organismos estatales de contratar

seguros con la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, así como

normas de preferencia hacia ésta.

Que en virtud de lo anterior y en aras de un ordenado tránsito

a la desmonopolización de este mercado, resulta conveniente

mantener cierta restricción a la libre contratación,

limitada temporalmente por la presente norma y alcanzando a los

sujetos ahora obligados por la legislación referida.

Que por la Ley N° 13.003 se impone a la CAJA NACIONAL DE

AHORRO Y SEGURO la obligación de actuar como intermediario

en la cobertura del seguro de vida del personal dependiente del

ESTADO NACIONAL.

Que mientras mantenga vigencia la Ley N° 13.003, el ESTADO

NACIONAL deberá designar la entidad que se encargue de

administrar estos seguros y los cubiertos por el Decreto N°

1567 del 20 de noviembre de 1974.

Que con la finalidad de adecuar las coberturas obligatorias que

se mantienen a la modalidad de libre competencia, corresponde

que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION entienda en la

reformulación de tales normas, cuidando de no desalentar

el interés del mercado en los seguros de carácter

legal obligatorio.

Que la presente reorganización empresaria del patrimonio

del ESTADO NACIONAL no conlleva ningún fin de lucro, por

lo que resulta necesario contemplar la remisión de las

deudas tributarias que lo pudieran afectar a fin de evitar toda

incidencia fiscal sobre el presente proceso de privatización,

eximir a los instrumentos pertinentes de lo dispuesto por el artículo

2° del Decreto N° 114 del 29 de enero de 1993, así

como invitar a las provincias para que -en el marco de su competencia-

contemplen favorablemente la exención tributaria de todos

los actos, documentos, instrumentos, operaciones y hechos que

se concreten con motivo de la privatización.

Que resulta conveniente instruir a los organismos que tendrán

participación en el presente proceso de privatización,

a fin que contribuyan a la celeridad, economía, sencillez

y eficacia del respectivo trámite.

Que una vez inscriptas las sociedades que por este acto se crean

y concedidas las autorizaciones administrativas para funcionar

en la actividad bancaria y aseguradora, las nuevas sociedades

deberán desarrollar su operatoria sin introducir modificaciones

sustanciales en el giro de la unidad de negocios que cada una

conforma, que redunden en una alteración sustancial del

patrimonio que a tal efecto se les asigne, procurando optimizar

su rendimiento a los fines de la ulterior transferencia accionaria

al sector privado.

Que con la reciente sanción de la Ley N° 24.241 de

Reforma Previsional, se considera conveniente contemplar la creación

de una Administradora de fondos de jubilaciones y pensiones en

el marco del proceso de privatización de la CAJA NACIONAL

DE AHORRO Y SEGURO.

Que a tal fin, es menester facultar al Ministro de Economía

y Obras y Servicios Públicos para que, de considerarlo

conveniente y oportuno, antes de operarse la transferencia al

sector privado del paquete accionario mayoritario de la CAJA DE

AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, constituya las sociedades anónimas

que atiendan el negocio de jubilación privada.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar

el presente en virtud de las Leyes N° 24.153 y 24.155.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

**DE LA REORGANIZACION EMPRESARIA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO**

Artículo 1°.- Determínase que la CAJA

NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO constituye una unidad de negocio a

los efectos de su privatización.

Art. 2°.- A los fines de la privatización de

la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, dispónese lo siguiente:

a)

la constitución de las sociedades: CAJA DE AHORRO Y

SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, BANCO CAJA DE AHORRO SOCIEDAD ANONIMA,

CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA y CAJA DE SEGUROS DE VIDA SOCIEDAD

ANONIMA;

b)

la escisión de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO,

conforme los términos establecidos en el artículo

6° del presente decreto.

Art. 3°.- Apruébanse los estatutos de CAJA

DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, BANCO CAJA DE AHORRO SOCIEDAD

ANONIMA, CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA y CAJA DE SEGUROS DE

VIDA SOCIEDAD ANONIMA, que se agregan como Anexo I, II, III y

IV.

Art. 4°.- Las sociedades cuya constitución

se dispone en el artículo 2° se regirán por

el Capítulo II Sección V Artículos 163 a

307 y concordantes de la Ley N° 19.550 (T. O. 1984), por

lo dispuesto en sus respectivos estatutos y por el presente decreto

en lo que fuera pertinente.

El capital social de CAJA DE AHORRO Y SEGURO S. A. será

suscripto e integrado el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) por

el ESTADO NACIONAL, representado por la SECRETARIA DE ECONOMIA

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,

y el UNO POR CIENTO (1 %) por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO.

El capital social de las demás sociedades mencionadas en

el artículo 2° será suscripto e integrado el

NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) por CAJA DE AHORRO Y SEGURO

SOCIEDAD ANONIMA y el UNO POR CIENTO (1 %) por la CAJA NACIONAL

DE AHORRO Y SEGURO.

Art. 5°.- Sin perjuicio de los casos en que expresa

y transitoriamente se prevea lo contrario, no serán aplicables

a las sociedades cuya constitución se dispone en el artículo

2° del presente decreto, las leyes y los principios del derecho

público y administrativo en general, y en particular la

legislación sobre contratos administrativos, de administración

financiera y sistema de control del sector público, procedimientos

administrativos y sus normas complementarias y reglamentarias,

ni legislación y/o normativa administrativa alguna aplicables

a las empresas de propiedad del ESTADO NACIONAL, o en que este

último tenga participación.

Art. 6°.- La escisión parcial del patrimonio

de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO dispuesta en el artículo

2° inciso b) se instrumentará conforme los siguientes

términos:

a)

conforme lo establece el artículo 7°, se procederá

a determinar los activos y pasivos de la CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO que compongan los patrimonios destinados a las sociedades

BANCO CAJA DE AHORRO SOCIEDAD ANONIMA, CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD

ANONIMA y CAJA DE SEGUROS DE VIDA SOCIEDAD ANONIMA;

b)

las valuaciones de dichos activos y pasivos serán las

que surjan de los Estados Contables de la CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO, auditados según normas de auditoría generalmente

aceptadas; y

c)

las sociedades procederán, de corresponder, a reformar

sus estatutos, como consecuencia de los aumentos de capital resultantes

de la escisión, y a emitir las correspondientes acciones,

las que se atribuirán a la CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD

ANONIMA.

Art. 7°.- Delégase en el Ministro de Economía

y Obras y Servicios Públicos las facultades de:

a)

introducir aclaraciones o modificaciones en los estatutos que

se aprueban por el artículo 3° del presente decreto,

a los fines de facilitar la inscripción de los mismos en

los registros respectivos, hasta tanto se transfiera al sector

privado el SESENTA POR CIENTO (60 %) de las acciones de CAJA DE

AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA;

b)

definir los activos y pasivos de la CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO que serán escindidos conforme los términos

del artículo 6°;

c)

transferir los activos y pasivos escindidos conforme los términos

del artículo 6°, y

d)

transferir el personal de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO

a la CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, en los términos

establecidos en el Decreto N° 48 del 19 de enero de 1993.

Producida la transferencia al sector privado del SESENTA POR CIENTO

(60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA,

el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos

ordenará la disolución y liquidación de la

CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, conforme lo previsto en el Decreto

N° 2394 del 15 de diciembre de 1992.

Art. 8°.- El ESTADO NACIONAL asumirá a través

de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO en forma exclusiva cualquier

activo o pasivo no transferido en forma expresa conforme se dispone

en el artículo 7° del presente decreto.

El Pliego de Bases y Condiciones para la venta del SESENTA POR

CIENTO (60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD

ANONIMA dispondrá que quien resulte adjudicatario, asumirá,

a título personal, determinados pasivos que la CAJA NACIONAL

DE AHORRO Y SEGURO, mantiene con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Se deberá igualmente prever la prohibición expresa

de transferir a las sociedades los pasivos asumidos por el adjudicatario.

Art. 9°.- Dispónese, en los términos

del artículo 15, inciso 13) de la Ley N° 23.696, que

el Directorio de las sociedades que por este acto se crean o que

se constituyan en virtud del artículo 11, inciso a) del

presente decreto, será de carácter unipersonal,

hasta tanto se transfiera al sector privado el SESENTA POR CIENTO

(60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA.

El Interventor y el Subinterventor de la CAJA NACIONAL DE AHORRO

Y SEGURO se desempeñarán como Director Titular y

Suplente, respectivamente, en las sociedades que se constituyan

por este acto o que se constituyan en virtud del artículo

11 inciso a).

Del mismo modo, los miembros de las Comisiones Fiscalizadoras

serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION,

hasta tanto se transfiera al sector privado el SESENTA POR CIENTO

(60 %) de las acciones de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 10.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION tendrá

a su cargo, conforme lo establece la Ley N° 24.156, durante

el período señalado en el artículo precedente,

el control de los actos societarios de las sociedades que por

este acto se crean y de las que se constituyan en virtud del artículo

11 inciso a).

Art. 11.- Facúltase al Ministro de Economía

y Obras y Servicios Públicos para que, en caso de considerarlo

conveniente y oportuno y hasta tanto se opere la transferencia

al sector privado del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las acciones

de CAJA DE AHORRO Y SEGURO SOCIEDAD ANONIMA, proceda de la siguiente

manera:

a)

Constituya nuevas sociedades anónimas controladas, aprobando

sus respectivos estatutos, cuyos objetos sociales sean los siguientes:

I) realizar operaciones de seguro de salud y otro tipo de operaciones

vinculadas;

II) realizar exclusivamente operaciones de seguro de retiro;

III) administrar fondos de jubilación y pensión;

y

IV) prestación e intermediación de servicios de

salud.

Con referencia a la sociedad anónima mencionada en el numeral

III) del presente inciso, y a los fines de su constitución,

se deberán tener presentes las disposiciones contenidas

en la Ley N° 24.241 y la reglamentación que dicte

la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones

y Pensiones -creada por el artículo 117 de ese mismo cuerpo

legal-,en especial las disposiciones contenidas en el Capítulo

IV "Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones"

relativas, entre otras cosas, a las restricciones en el objeto,

inhabilitaciones, denominación, procedimiento y requisitos

para la autorización, capital mínimo y toda otra

pauta que haya sido especialmente contemplada por la citada Ley

que otorga el marco jurídico aplicable a esta materia

b)

Realice todos los actos necesarios con el objeto de lograr

la habilitación de la operatoria de las sociedades mencionadas

en el inciso a) del presente artículo con especial sujeción

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