ESPECTADORES DE JUSTAS DEPORTIVAS

Rango Decreto
Publicación 1972-05-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO

N° 2.719

Bs. As. 10/5/72

VISTA la Ley N° 19.628 dictada en relación con el régimen de seguro

para espectadores de justas deportivas, y

CONSIDERANDO:

Que esa ley ha modificado el régimen precitado especialmente en lo que

se refiere al monto del capital asegurado, forma de recaudación de

primas, perfeccionamiento de las medidas de control en las rendiciones

a cargo de las entidades deportivas, y distribución de los excedentes

del seguro.

Que resulta necesario prever la permanente actualización del monto del

capital y del importe de la prima, para lo cual corresponde ajustar las

normas reglamentarias aprobadas mediante dec. 120/56 a las nuevas

disposiciones de aquella ley.

Que, con miras a una mejor interpretación por parte de entidades

deportivas, es conveniente incluir en un texto único las prescripciones

del precitado decreto y las modificaciones que se aprueban, así como

las que se refieren al pago de las primas por los asociados de las

entidades comprendidas en los decretos Nros. 4590/57 y 9188/59.

Que, por lo expuesto, y en virtud de lo previsto en el artículo 15 de

la Ley N°.......

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - El régimen de

seguro implantado por la Ley N° 19.628 comprenderá a todos los

espectadores de justas deportivas de carácter nacional o internacional

que se realicen, con control de entrada, en cualquier lugar del país,

en la que intervengan entidades oficiales o privadas así como también

el personal de la entidad organizadora y de las instituciones que

participen en la competencia.

Art. 2° - Fíjase la prima de

este seguro en la suma de diez centavos ($ 0,10) por persona y por

espectáculo.

Las entidades podrán percibir las primas del seguro junto con el pago

de las cuotas sociales, siempre que no medie expresa y previa oposición

del asociado. La Caja Nacional de Ahorro Postal establecerá en estos

casos el monto de la prima a percibir por las entidades, teniendo en

cuenta la naturaleza y periodicidad de los espectáculos que se realizan

en sus instalaciones.

Las instituciones que adopten esa forma especial de pago, dejarán

expresa constancia impresa de ello en el recibo pertinente.

Art. 3° - Las entidades

deportivas serán responsables de los beneficios que no pudieran

acordarse por simple negligencia o incumplimiento de las obligaciones

que les fija el presente régimen. La evasión total o parcial del pago

de las primas de este seguro, hará pasible a la entidad responsable de

una multa de hasta cinco (5) veces el monto de lo adeudado.

En los casos en que se trate de entidades oficiales, nacionales,

provinciales o municipales que organicen justas deportivas, se iniciará

ante las autoridades pertinentes las acciones administrativas que

correspondan contra los responsables de la transgresión observada.

Art. 4° - Los datos consignados

por las entidades deportivas en las liquidaciones de primas del seguro,

así como también en los casos de denuncias de siniestro por muerte,

tendrán el carácter de declaración jurada.

Tales siniestros se abonarán directamente por la Caja Nacional de

Ahorro Postal, bajo la responsabilidad de las autoridades de las

entidades deportivas que suscriban las comunicaciones pertinentes.

Art. 5° -La Caja Nacional de

Ahorro Postal podrá destacar el personal de inspección necesario para

vigilar que las entidades en que se realicen justas deportivas cumplan

las disposiciones de la ley 19.628 y su reglamentación, pudiendo

asimismo efectuar las comprobaciones que estime necesarias en los

libros, planillas y registros de todas aquellas entidades públicas o

privadas comprendidas en el régimen de dicha ley, a fin de comprobar la

exactitud de las rendiciones de primas, pudiendo solicitar, si fuese

necesario, la colaboración de las autoridades nacionales, provinciales

o municipales pertinentes.

Art. 6° - Apruébanse las

adjuntas condiciones particulares y generales de póliza, las cuales,

juntamente con las disposiciones de la ley 19.628 y del presente

decreto, serán las normas que regirán en el seguro.

Art. 7° - El Ministerio de

Hacienda y Finanzas, a propuesta de la Caja Nacional de Ahorro Postal,

aprobará en el futuro las modificaciones que deban introducirse tanto

en las condiciones de pólizas y demás bases técnicas del seguro como en

el importe de las primas, el monto del seguro y de las indemnizaciones.

Art. 8° - Las indemnizaciones

que la Caja Nacional de Ahorro Postal abone en caso de muerte serán

liquidadas, sin excepción, considerando a los beneficiarios como

comprendidos en las previsiones de la Ley N° 17.418 (artículos 145 y

146).

Art. 9° - Deróganse los

Decretos Nros. 120/56, 4590/57 y 9188/59.

Art. 10. - Las disposiciones

precedentes entrarán en vigencia a partir de la cero hora del primer

día del mes siguiente a la fecha del presente decreto.

Art. 11. - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

LANUSSE

Cayetano A. Licciardo

POLIZA-

CONDICIONES PARTICULARES

La Caja Nacional de Ahorro Postal asegura, con arreglo a las

condiciones generales y particulares que se establecen en esta póliza,

a todas las personas que concurran a presenciar justas deportivas que

se realicen en u organice la institución indicada, así como también el

personal de la entidad organizadora y al de las que intervengan en la

competencia:

I- Muerte. La suma

de.....................................................................................

$ 2.000.-

II- Incapacidad total y permanente. La suma de

.............................................$ 2.000.-

III- Incapacidad parcial y permanente. Según el grado de incapacidad,

la proporción de la suma

de..............................................................................$

2.000.-

IV- Asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica. Una indemnización

diaria de hasta

...................................................................................................$

25.-

El importe total que se abone por este concepto no podrá exceder de $

2.000.-

La Caja Nacional de Ahorro Postal emite la presente póliza en la ciudad

de Buenos Aires,

el .......................................

**CONDICIONES

GENERALES DE POLIZA**

OBJETO DEL SEGURO

Artículo 1° - El presente

seguro cubre los daños que en su integridad física sufrieran los

espectadores de justas deportivas desde el momento que entren en el

estadio respectivo y mientras permanezcan en él, en las condiciones que

se establecen en esta póliza.

A tal efecto, se entiende por justa deportiva todo torneo, concurso,

lid, competencia, etc., donde se enfrenten equipos, personas o

conjuntos de contenedores a pie o montados en animales o conduciendo

máquinas, a fin de determinar un triunfador, así como también los

festivales deportivos, exhibiciones, olimpíadas y juegos deportivos

internacionales, organizados por instituciones oficiales o privadas.

Por estadio se entiende todo recinto, local cerrado, cubierto o

descubierto, u otros sitios que sin estar destinados a esa finalidad se

habiliten expresamente para ello y siempre que exista control de

entrada de espectadores.

PERSONAS ASEGURADAS

Artículo 2° - El seguro

comprende a las siguientes personas:

a)

Los espectadores de justas deportivas que se realicen en cualquier

lugar del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1°;

b)

El personal administrativo, técnico o de servicio en relación de

dependencia con la entidad o entidades organizadoras y con las que

intervengan en la competencia, como también las personas destacadas por

entidades deportivas para desarrollar tareas de fiscalización, que

actúen en el lugar en que se realiza el espectáculo, desde el momento

en que ingresen en el estadio respectivo y mientras permanezcan en él,

con motivo de la justa deportiva. Se entiende por relación de

dependencia el desempeño ordinario de la labor o función a las órdenes

de la respectiva entidad, con percepción de haberes.

PERSONAS NO ASEGURADAS

Artículo 3° - No están

amparados por el seguro:

a)

El personal de vigilancia (policía, bomberos, etc.) destacado en

cumplimiento de sus funciones, en los locales en que se realicen los

espectáculos.

b)

El personal de inspección de organismos oficiales.

c)

Los espectadores incapacitados en forma total y permanente con

motivo de su concurrencia a una justa deportiva, y que ya hubieran

recibido una indemnización dentro de este régimen.

RIESGOS ASEGURADOS

Artículo 4° - La póliza cubre

los riesgos establecidos en las condiciones particulares:

a)

Muerte.

b)

Incapacidad total y permanente.

c)

Incapacidad parcial y permanente.

d)

Asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica.

Las indemnizaciones pertinentes se harán efectivas siempre que la

muerte o la incapacidad se produjere o manifestare a más tardar dentro

de un año a contar desde la fecha del espectáculo en que tuvo lugar el

accidente o lesión determinante de aquélla.

RIESGOS NO ASEGURADOS

Artículo 5° - Quedan excluidos

de este seguro:

a)

Los siniestros por muerte provocados por infracción grave del

asegurado y/o de los beneficiarios del seguro a las leyes ordenanzas

municipales y decretos relativos a la seguridad de las personas o por

actos notoriamente peligrosos que no sean justificados por ninguna

necesidad y siempre que sean la causa directa del siniestro, salvo en

caso de tentativa de salvamento de vida o bienes, o los actos

realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o

por un deber de humanidad generalmente aceptado.

b)

El suicidio voluntario o tentativa de suicidio voluntario. Sin

embargo, en los casos previstos en el inciso precedente la Caja abonará

las indemnizaciones que correspondan a los demás espectadores que

hubieran sido afectados como consecuencia de los hechos allí previstos.

INDEMNIZACIONES

Artículo 6° -La incapacidad

total y permanente será indemnizada con el importe indicado en las

condiciones particulares, el cual será abonado al asegurado en una sola

vez.

Artículo 7° - En caso de

incapacidad parcial y permanente, la Caja abonará al asegurado una suma

igual al porcentaje de la indemnización estipulada en las condiciones

particulares que corresponda de acuerdo con la naturaleza y gravedad de

la lesión sufrida y según se indica a continuación:

[IMG]

Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la amputación

o por inhabilitación funcional total y definitiva del órgano lesionado.

La pérdida parcial de los miembros u órganos será indemnizada en

proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad

funcional, pero, si la incapacidad deriva de seudoartrosis, la

indemnización no podrá exceder del setenta por ciento (70 %) de la que

corresponde por pérdida total del miembro u órgano afectado.

La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo si se ha

producido por amputación total. La indemnización será igual a la mitad

de la que corresponde por la pérdida del dedo entero, si se trata del

pulgar, y a la tercera parte por cada falange, si se trata de otros

dedos.

Por la pérdida de otros miembros u órganos, se sumarán los porcentajes

correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la

indemnización total pueda exceder del cien por ciento (100 %) de la

suma asegurada. Cuando la incapacidad así establecida llegue al ochenta

por ciento (80 %) se considerará incapacidad total y se abonará por

consiguiente, íntegramente la suma asegurada.

La indemnización por lesiones que, sin estar comprendidas en la

enumeración que precede, constituyan una incapacidad permanente, será

fijada en proporción a la gravedad de la incapacidad, comparada con la

de los casos previstos, sin tener en cuenta la profesión u oficio del

asegurado.

Si se estableciera que el asegurado es zurdo, en caso de fractura o

pérdidas parciales o totales del miembro superior izquierdo la

indemnización correspondiente deberá liquidarse tomando como base los

porcentajes adjudicados al miembro superior derecho.

Artículo 8° -Si las

consecuencias de un accidente fueran agravadas por efecto de una

enfermedad independiente de él, de un estado constitucional anormal

respecto de la edad del asegurado, o de un defecto físico de cualquier

naturaleza u origen, la indemnización que corresponda se liquidará de

acuerdo con las consecuencias que el mismo accidente hubiera

presumiblemente producido sin la mencionada concausa, salvo que ésta

fuere consecuencia de un accidente cubierto por el seguro.

Artículo 9° - La Caja se hará

cargo de los honorarios médicos, costo de internación, gastos

farmacéuticos, radiografías o tratamientos especiales prescriptos por

los facultativos, por un importe de hasta veinticinco pesos ($ 25)

diarios y por una suma total que en ningún caso podrá exceder del

capital asegurado máximo. Cuando transcurriese un año desde la fecha

del accidente sin haberse obtenido la curación del asegurado, se le

abonará a éste una indemnización en relación a la gravedad de la lesión

sufrida e incapacidad resultante, aplicando en caso de órganos

afectados las escalas previstas en el artículo 7° de estas condiciones

generales.

Las indemnizaciones se abonarán con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 13 de las presentes condiciones generales.

La Caja en ningún caso reconocerá los gastos que efectúe el asegurado

por viajes y/o estadías de convalescencias en balnearios, termas, etc.,

ni por el suministro de aparatos ortopédicos, lentes, medias y fajas de

goma, prótesis y obturaciones dentales.

PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 10. - La Caja abonará

los siniestros dentro de los plazos y condiciones que fija la Ley de

Seguros N° 17.418.

Las indemnizaciones por invalidez permanente se harán efectivas,

observándose la norma del artículo 13, una vez dada el alta definitiva

y acreditada la incapacidad resultante.

El grado de incapacidad será determinado por la Caja; si surgieran

divergencias entre ésta y el asegurado en cualquier caso de siniestro,

sobre la estimación de dicho grado de incapacidad, aquéllas serán

sometidas a la decisión de la Subsecretaría de Salud Pública

Artículo 11. - Los gastos de

atención médica, hospitalaria y farmacéutica en que incurra el

asegurado, le serán reembolsados por la Caja dentro del plazo

establecido por el artículo 56 de la Ley de Seguros N°17.418, siempre

que se cumplan las prescripciones del artículo 4° de estas condiciones

generales. Si el tratamiento durase más de sesenta (60) días, la Caja

efectuará pagos en forma bimestral a expreso pedido del asegurado

Artículo 12. -Cuando la Caja

ya hubiese abonado alguna indemnización al asegurado y dentro del año

de producido el accidente sobreviniera la incapacidad total y

permanente o la muerte del mismo, aquélla abonará la diferencia que

existiere entre el importe de la indemnización máxima que corresponde

por este seguro y las sumas que ya hubiese hecho efectivas.

Artículo 13. - En ningún caso

la indemnización total que se abone por este seguro podrá exceder de la

suma máxima de dos mil pesos ($ 2.000) por persona, excluyendo lo que

se hubiere abonado por asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica.

PRIMA

Artículo 14. - La prima de este

seguro es de diez centavos ($ 0,10) por persona y por espectáculo.

El importe de la prima podrá ser reajustado con arreglo al

procedimiento previsto en el artículo 7° del decreto reglamentario de

este régimen.

LIQUIDACION Y PAGO DE LAS PRIMAS

Artículo 15. - La entidad

deportiva será responsable del ingreso total de las primas

correspondientes a los seguros de sus espectadores y del personal que

intervenga en las competencias.

Tratándose de espectadores que abonen entrada, la prima se hará

efectiva junto con aquélla, acreditándose el pago con el talón que se

entregue al espectador a su ingreso en el local.

La entidad adoptará las medidas necesarias para hacer efectiva la prima

de los asociados que en su carácter de tales no abonen entrada y de las

personas que asistieran gratuitamente al espectáculo, a todos los

cuales se les entregará la constancia del respectivo pago.

Artículo 16. -La entidad

responsable de la recaudación deberá depositar en la Administración

central de la Caja, en sus filiales o en oficinas de correos de todo el

país, antes del día 10 de cada mes, el monto total de las primas que

hubiere percibido o debido percibir durante el mes anterior.

Artículo 17. - La entidad

deberá enviar a la Caja, antes del día 10 de cada mes:

a)

La liquidación de primas, en la cual se discriminará las primas

percibidas juntamente con las entradas y las abonadas por los asociados

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