REGIMEN LABORAL

Rango Decreto
Publicación 2006-03-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGIMEN LABORAL

Decreto 272/2006

Reglamentación a la que quedan sujetos los

conflictos colectivos de trabajo que dieren lugar a la interrupción

total o parcial de servicios esenciales o calificados como tales en los

términos del artículo 24 de la LeyNº 25.877. Facultades de la Comisión

de Garantías prevista en el tercer párrafo del mencionado artículo.

Derógase el Decreto Nº 843/2000 y sus normas complementarias.

Bs. As., 10/3/2006

VISTO el Expediente Nº 1.117.015/2005 del Registro

del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los artículos 14

bis y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 24 de la Ley Nº

25.877, la Ley Nº 14.786, el Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL

DEL TRABAJO(O.I.T.) Nº 87 y el Decreto Nº 843 de fecha 29 de septiembre

de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 25.877, se sustituyeron diversos

artículos de las normas vigentes en materia laboral, estableciendo

disposiciones relacionadas con los conflictos colectivos de trabajo.

Que en ese sentido, el artículo 24 de la ley citada

estableció que cuando por un conflicto colectivo de trabajo alguna de

las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa

que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios

esenciales, deberá garantizarse la prestación de servicios mínimos para

evitar su interrupción.

Que la norma mencionada define en forma taxativa los

servicios que se consideran esenciales, receptando la doctrina emanada

del Comité de Libertad Sindical de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL

TRABAJO (O.I.T., 1996, párrafo 544) y brinda las pautas para la

calificación excepcional de un servicio como esencial, previendo a esos

fines la creación de UNA (1) comisión independiente integrada según

establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de

conciliación previsto en la legislación vigente.

Que asimismo establece que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores

y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo,

conforme los principios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

(O.I.T.).

Que en atención a ello y aspirando al logro de un

mayor y más pleno equilibrio entre todos los derechos garantizados por

la CONSTITUCION NACIONAL, la creación de UNA (1) Comisión de Garantías

conformada con integrantes cuya independencia de criterios y

heterogeneidad de disciplinas asegure su imparcialidad, se vislumbra

como un camino adecuado para la consecución de los altos fines en juego.

Que la reglamentación a dictarse debe plasmar una

regulación del derecho de huelga en los servicios esenciales, ajustada

a los principios internacionales y que fomente el pleno desarrollo y

uso de la negociación colectiva.

Que el citado Comité de Libertad Sindical ha

sostenido que la restricción de la huelga en estas circunstancias

debería acompañarse de las garantías apropiadas, es decir, de

procedimientos de conciliación y arbitrajes adecuados, imparciales y

rápidos en los cuales los interesados puedan participar en todas las

etapas.

Que con el fin de evitar daños irreversibles y que

no guarden proporción con los intereses profesionales de las partes en

el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los

usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias de los

conflictos colectivos, resulta razonable instrumentar mecanismos que

mantengan el equilibrio en el goce de las libertades involucradas,

todas igualmente reconocidas por el constituyente, y en tal sentido

garantizar un régimen de prestaciones mínimas en los servicios

esenciales reglados en el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley Nº

25.877 y en las actividades asimilables a estos en los supuestos

caracterizados por los incisos a) y b) del tercer párrafo de la misma

norma.

Que previamente al dictado del presente, se ha

procedido a la consulta de las organizaciones de trabajadores y

empleadores de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 in fine de la

Ley Nº 25.877.

Que por último, el artículo 44 de la Ley Nº 25.877

estableció que hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte la

reglamentación prevista por el artículo 24 de dicha norma, continuará

transitoriamente en vigencia el Decreto Nº 843 de fecha 29 de

septiembre de 2000, reglamentario del artículo 33 de la Ley Nº 25.250,

debiendo consecuentemente procederse expresamente a su derogación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las

facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION

NACIONAL y por el artículo 24 de la Ley Nº 25.877.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Los conflictos colectivos que

dieren lugar a la interrupción total o parcial de servicios esenciales

o calificados como tales en los términos del artículo 24 de la Ley Nº

25.877, quedan sujetos a la presente reglamentación.

Art. 2º— La Comisión prevista en el

tercer párrafo del artículo 24 de la Ley Nº 25.877 se denominará

COMISION DE GARANTIAS y estará facultada para:

a)

Calificar excepcionalmente como servicio esencial

a una actividad no enumerada en el segundo párrafo del artículo 24 de

la Ley Nº 25.877, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y

b)

del tercer párrafo del citado artículo.

b)

Asesorar a la Autoridad de Aplicación para la

fijación de los servicios mínimos necesarios, cuando las partes no lo

hubieren así acordado o cuando los acuerdos fueren insuficientes, para

compatibilizar el ejercicio del derecho de huelga con los demás

derechos reconocidos en la CONSTITUCION NACIONAL, conforme al

procedimiento que se establece en el presente.

c)

Pronunciarse, a solicitud de la Autoridad de

Aplicación, sobre cuestiones vinculadas con el ejercicio de las medidas

de acción directa.

d)

Expedirse, a solicitud de la Autoridad de

Aplicación, cuando de común acuerdo las partes involucradas en una

medida de acción directa requieran su opinión.

e)

Consultar y requerir informes a los entes

reguladores de los servicios involucrados, a las asociaciones cuyo

objeto sea la protección del interés de los usuarios y a personas o

instituciones nacionales y extranjeras, expertas en las disciplinas

involucradas, siempre que se garantice la imparcialidad de las mismas.

La Comisión podrá ser convocada por el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de oficio o a pedido de las partes

intervinientes en el conflicto colectivo.

Art. 3º— La COMISION DE GARANTIAS estará

integrada por CINCO (5) miembros. La elección de los integrantes deberá

recaer en personas de reconocida solvencia técnica, profesional o

académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o

del derecho constitucional y destacada trayectoria.

Art. 4º— Los integrantes de la Comisión se

desempeñarán ad honorem y deberán cumplir con el requisito de

independencia. No podrán integrarla los legisladores nacionales,

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes ocupen

otros cargos públicos electivos y aquellas personas que ejerzan cargos

de dirección o conducción en partidos políticos, en asociaciones

sindicales o en organizaciones de empleadores.

Art. 5º— Los integrantes de la Comisión serán designados por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de las organizaciones de

empleadores y de trabajadores más representativas, de la ACADEMIA

NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE BUENOS AIRES y del CONSEJO

INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (C.I.N.). A estos fines, cada una de dichas

organizaciones nominará TRES (3) candidatos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará a UN (1) integrante titular y UN

(1) alterno de cada una de las ternas de candidatos propuestos; el

restante miembro titular y su alterno serán designados en forma directa

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Todos los integrantes de la Comisión

deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 3° y 4°

del presente Decreto y durarán en sus cargos TRES (3) años, pudiendo

ser reelectos por una sola vez.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1095/2017B.O. 26/12/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6º— La COMISIÓN DE GARANTÍAS elegirá a su presidente entre

sus integrantes. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

dictará su reglamento de funcionamiento, debiendo garantizarse la

sesión del cuerpo con los miembros titulares y/o alternos que hayan

sido designados.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1095/2017B.O. 26/12/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 7º— Cumplida la obligación impuesta a

las partes del conflicto, por el artículo 2º de la Ley Nº 14.786 y

vencido el plazo de QUINCE (15) días previsto en el artículo 11 de la

misma norma, la parte que se propusiere ejercer medidas de acción

directa que involucren a los servicios referidos en el artículo 1º del

presente, deberá preavisarlo a la otra parte y a la autoridad de

aplicación en forma fehaciente y con CINCO (5) días de anticipación a

la fecha en que se realizará la medida.

Art. 8º— Dentro del día inmediato siguiente

a aquél en que se efectuó el preaviso establecido en el artículo

anterior, las partes acordarán ante la Autoridad de Aplicación sobre

los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las

modalidades de su ejecución y el personal que se asignará a la

prestación de los mismos.

Art. 9º— Cuando las prestaciones mínimas del

servicio se hubieren establecido mediante convenio colectivo u otro

tipo de acuerdos, las partes deberán dentro del plazo fijado en el

artículo precedente, comunicar por escrito a la Autoridad de Aplicación

las modalidades de ejecución de aquéllas, señalando concreta y

detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones,

incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias,

asignación de funciones y equipos.

Art. 10.— Si las partes no cumplieran

con las obligaciones previstas en los artículos 7º, 8º y 9º del

presente Decreto, dentro de los plazos establecidos para ello, o si los

servicios mínimos acordados por las mismas fueren insuficientes, la

Autoridad de Aplicación, en consulta con la Comisión de Garantías,

fijará los servicios mínimos indispensables para asegurar la prestación

del servicio, cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución,

pautas horarias, asignación de funciones y equipos, procurando

resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios

afectados. La decisión será notificada a las partes involucradas y, en

caso de incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en el

artículo 14 de la presente reglamentación.

Art. 11.— Cuando la actividad de que

se trate no se encuentre comprendida dentro del párrafo segundo del

artículo 24 de la Ley Nº 25.877, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, de oficio o a pedido de las partes involucradas en el

conflicto, convocará a la COMISION DE GARANTIAS, para que proceda a

evaluar si se dan los supuestos de los incisos a) o b) del artículo 24

de la Ley Nº 25.877 y en su caso, califique excepcionalmente como

esencial tal servicio.

Art. 12.— La empresa u organismo

prestador del servicio considerado esencial garantizará la ejecución de

los servicios mínimos y deberá poner en conocimiento de los usuarios,

por medios de difusión masiva, las modalidades que revestirá la

prestación durante el conflicto, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO

(48) horas, antes del inicio de las medidas de acción directa,

detallando el tiempo de iniciación y la duración de las medidas, la

forma de distribución de los servicios mínimos garantizados y la

reactivación de las prestaciones. Asimismo deberá arbitrar los medios

tendientes a la normalización de la actividad una vez finalizada la

ejecución de dichas medidas.

Art. 13.— Si la medida de acción directa

consistiere en paro nacional de actividades o cualquier otra ejercida

por centrales sindicales u organizaciones empresariales con

representatividad sectorial múltiple, se aplicarán las disposiciones

establecidas en la presente reglamentación en lo que corresponda.

Art. 14.— La inobservancia por alguna de las

partes de los procedimientos conciliatorios establecidos en la

legislación vigente y las previsiones de la presente reglamentación, o

el incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Autoridad de

Aplicación o de los pronunciamientos emitidos por la COMISION DE

GARANTIAS en ejercicio de sus facultades, dará lugar a la aplicación de

las sanciones establecidas por las Leyes Nros. 14.786, 23.551 y 25.212,

sus modificatorias y sus normas reglamentarias y complementarias, según

corresponda.

La falta de cumplimiento del deber de trabajar por

las personas obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará

lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales,

estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables.

Art. 15.— El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, dictará

las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la

implementación de la presente reglamentación, conforme los principios

emergentes del artículo 24 de la Ley Nº 25.877.

Art. 16.— Los plazos establecidos en la presente reglamentación se contarán en días hábiles administrativos.

Art. 17.— Derógase el Decreto Nº 843 de fecha 29 de septiembre de 2000 y sus normas complementarias.

Art. 18.— El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 19.— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. —

Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

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