REGIMEN LABORAL
REGIMEN LABORAL
Decreto 272/2006
Reglamentación a la que quedan sujetos los
conflictos colectivos de trabajo que dieren lugar a la interrupción
total o parcial de servicios esenciales o calificados como tales en los
términos del artículo 24 de la LeyNº 25.877. Facultades de la Comisión
de Garantías prevista en el tercer párrafo del mencionado artículo.
Derógase el Decreto Nº 843/2000 y sus normas complementarias.
Bs. As., 10/3/2006
VISTO el Expediente Nº 1.117.015/2005 del Registro
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los artículos 14
bis y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 24 de la Ley Nº
25.877, la Ley Nº 14.786, el Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO(O.I.T.) Nº 87 y el Decreto Nº 843 de fecha 29 de septiembre
de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.877, se sustituyeron diversos
artículos de las normas vigentes en materia laboral, estableciendo
disposiciones relacionadas con los conflictos colectivos de trabajo.
Que en ese sentido, el artículo 24 de la ley citada
estableció que cuando por un conflicto colectivo de trabajo alguna de
las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa
que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios
esenciales, deberá garantizarse la prestación de servicios mínimos para
evitar su interrupción.
Que la norma mencionada define en forma taxativa los
servicios que se consideran esenciales, receptando la doctrina emanada
del Comité de Libertad Sindical de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
TRABAJO (O.I.T., 1996, párrafo 544) y brinda las pautas para la
calificación excepcional de un servicio como esencial, previendo a esos
fines la creación de UNA (1) comisión independiente integrada según
establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de
conciliación previsto en la legislación vigente.
Que asimismo establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores
y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo,
conforme los principios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(O.I.T.).
Que en atención a ello y aspirando al logro de un
mayor y más pleno equilibrio entre todos los derechos garantizados por
la CONSTITUCION NACIONAL, la creación de UNA (1) Comisión de Garantías
conformada con integrantes cuya independencia de criterios y
heterogeneidad de disciplinas asegure su imparcialidad, se vislumbra
como un camino adecuado para la consecución de los altos fines en juego.
Que la reglamentación a dictarse debe plasmar una
regulación del derecho de huelga en los servicios esenciales, ajustada
a los principios internacionales y que fomente el pleno desarrollo y
uso de la negociación colectiva.
Que el citado Comité de Libertad Sindical ha
sostenido que la restricción de la huelga en estas circunstancias
debería acompañarse de las garantías apropiadas, es decir, de
procedimientos de conciliación y arbitrajes adecuados, imparciales y
rápidos en los cuales los interesados puedan participar en todas las
etapas.
Que con el fin de evitar daños irreversibles y que
no guarden proporción con los intereses profesionales de las partes en
el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los
usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias de los
conflictos colectivos, resulta razonable instrumentar mecanismos que
mantengan el equilibrio en el goce de las libertades involucradas,
todas igualmente reconocidas por el constituyente, y en tal sentido
garantizar un régimen de prestaciones mínimas en los servicios
esenciales reglados en el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley Nº
25.877 y en las actividades asimilables a estos en los supuestos
caracterizados por los incisos a) y b) del tercer párrafo de la misma
norma.
Que previamente al dictado del presente, se ha
procedido a la consulta de las organizaciones de trabajadores y
empleadores de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 in fine de la
Ley Nº 25.877.
Que por último, el artículo 44 de la Ley Nº 25.877
estableció que hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte la
reglamentación prevista por el artículo 24 de dicha norma, continuará
transitoriamente en vigencia el Decreto Nº 843 de fecha 29 de
septiembre de 2000, reglamentario del artículo 33 de la Ley Nº 25.250,
debiendo consecuentemente procederse expresamente a su derogación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL y por el artículo 24 de la Ley Nº 25.877.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Los conflictos colectivos que
dieren lugar a la interrupción total o parcial de servicios esenciales
o calificados como tales en los términos del artículo 24 de la Ley Nº
25.877, quedan sujetos a la presente reglamentación.
Art. 2º— La Comisión prevista en el
tercer párrafo del artículo 24 de la Ley Nº 25.877 se denominará
COMISION DE GARANTIAS y estará facultada para:
Calificar excepcionalmente como servicio esencial
a una actividad no enumerada en el segundo párrafo del artículo 24 de
la Ley Nº 25.877, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y
del tercer párrafo del citado artículo.
Asesorar a la Autoridad de Aplicación para la
fijación de los servicios mínimos necesarios, cuando las partes no lo
hubieren así acordado o cuando los acuerdos fueren insuficientes, para
compatibilizar el ejercicio del derecho de huelga con los demás
derechos reconocidos en la CONSTITUCION NACIONAL, conforme al
procedimiento que se establece en el presente.
Pronunciarse, a solicitud de la Autoridad de
Aplicación, sobre cuestiones vinculadas con el ejercicio de las medidas
de acción directa.
Expedirse, a solicitud de la Autoridad de
Aplicación, cuando de común acuerdo las partes involucradas en una
medida de acción directa requieran su opinión.
Consultar y requerir informes a los entes
reguladores de los servicios involucrados, a las asociaciones cuyo
objeto sea la protección del interés de los usuarios y a personas o
instituciones nacionales y extranjeras, expertas en las disciplinas
involucradas, siempre que se garantice la imparcialidad de las mismas.
La Comisión podrá ser convocada por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de oficio o a pedido de las partes
intervinientes en el conflicto colectivo.
Art. 3º— La COMISION DE GARANTIAS estará
integrada por CINCO (5) miembros. La elección de los integrantes deberá
recaer en personas de reconocida solvencia técnica, profesional o
académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o
del derecho constitucional y destacada trayectoria.
Art. 4º— Los integrantes de la Comisión se
desempeñarán ad honorem y deberán cumplir con el requisito de
independencia. No podrán integrarla los legisladores nacionales,
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes ocupen
otros cargos públicos electivos y aquellas personas que ejerzan cargos
de dirección o conducción en partidos políticos, en asociaciones
sindicales o en organizaciones de empleadores.
Art. 5º— Los integrantes de la Comisión serán designados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de las organizaciones de
empleadores y de trabajadores más representativas, de la ACADEMIA
NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE BUENOS AIRES y del CONSEJO
INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (C.I.N.). A estos fines, cada una de dichas
organizaciones nominará TRES (3) candidatos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará a UN (1) integrante titular y UN
(1) alterno de cada una de las ternas de candidatos propuestos; el
restante miembro titular y su alterno serán designados en forma directa
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Todos los integrantes de la Comisión
deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 3° y 4°
del presente Decreto y durarán en sus cargos TRES (3) años, pudiendo
ser reelectos por una sola vez.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1095/2017B.O. 26/12/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 6º— La COMISIÓN DE GARANTÍAS elegirá a su presidente entre
sus integrantes. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
dictará su reglamento de funcionamiento, debiendo garantizarse la
sesión del cuerpo con los miembros titulares y/o alternos que hayan
sido designados.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1095/2017B.O. 26/12/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 7º— Cumplida la obligación impuesta a
las partes del conflicto, por el artículo 2º de la Ley Nº 14.786 y
vencido el plazo de QUINCE (15) días previsto en el artículo 11 de la
misma norma, la parte que se propusiere ejercer medidas de acción
directa que involucren a los servicios referidos en el artículo 1º del
presente, deberá preavisarlo a la otra parte y a la autoridad de
aplicación en forma fehaciente y con CINCO (5) días de anticipación a
la fecha en que se realizará la medida.
Art. 8º— Dentro del día inmediato siguiente
a aquél en que se efectuó el preaviso establecido en el artículo
anterior, las partes acordarán ante la Autoridad de Aplicación sobre
los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las
modalidades de su ejecución y el personal que se asignará a la
prestación de los mismos.
Art. 9º— Cuando las prestaciones mínimas del
servicio se hubieren establecido mediante convenio colectivo u otro
tipo de acuerdos, las partes deberán dentro del plazo fijado en el
artículo precedente, comunicar por escrito a la Autoridad de Aplicación
las modalidades de ejecución de aquéllas, señalando concreta y
detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones,
incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias,
asignación de funciones y equipos.
Art. 10.— Si las partes no cumplieran
con las obligaciones previstas en los artículos 7º, 8º y 9º del
presente Decreto, dentro de los plazos establecidos para ello, o si los
servicios mínimos acordados por las mismas fueren insuficientes, la
Autoridad de Aplicación, en consulta con la Comisión de Garantías,
fijará los servicios mínimos indispensables para asegurar la prestación
del servicio, cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución,
pautas horarias, asignación de funciones y equipos, procurando
resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios
afectados. La decisión será notificada a las partes involucradas y, en
caso de incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en el
artículo 14 de la presente reglamentación.
Art. 11.— Cuando la actividad de que
se trate no se encuentre comprendida dentro del párrafo segundo del
artículo 24 de la Ley Nº 25.877, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, de oficio o a pedido de las partes involucradas en el
conflicto, convocará a la COMISION DE GARANTIAS, para que proceda a
evaluar si se dan los supuestos de los incisos a) o b) del artículo 24
de la Ley Nº 25.877 y en su caso, califique excepcionalmente como
esencial tal servicio.
Art. 12.— La empresa u organismo
prestador del servicio considerado esencial garantizará la ejecución de
los servicios mínimos y deberá poner en conocimiento de los usuarios,
por medios de difusión masiva, las modalidades que revestirá la
prestación durante el conflicto, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas, antes del inicio de las medidas de acción directa,
detallando el tiempo de iniciación y la duración de las medidas, la
forma de distribución de los servicios mínimos garantizados y la
reactivación de las prestaciones. Asimismo deberá arbitrar los medios
tendientes a la normalización de la actividad una vez finalizada la
ejecución de dichas medidas.
Art. 13.— Si la medida de acción directa
consistiere en paro nacional de actividades o cualquier otra ejercida
por centrales sindicales u organizaciones empresariales con
representatividad sectorial múltiple, se aplicarán las disposiciones
establecidas en la presente reglamentación en lo que corresponda.
Art. 14.— La inobservancia por alguna de las
partes de los procedimientos conciliatorios establecidos en la
legislación vigente y las previsiones de la presente reglamentación, o
el incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Autoridad de
Aplicación o de los pronunciamientos emitidos por la COMISION DE
GARANTIAS en ejercicio de sus facultades, dará lugar a la aplicación de
las sanciones establecidas por las Leyes Nros. 14.786, 23.551 y 25.212,
sus modificatorias y sus normas reglamentarias y complementarias, según
corresponda.
La falta de cumplimiento del deber de trabajar por
las personas obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará
lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales,
estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables.
Art. 15.— El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, dictará
las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la
implementación de la presente reglamentación, conforme los principios
emergentes del artículo 24 de la Ley Nº 25.877.
Art. 16.— Los plazos establecidos en la presente reglamentación se contarán en días hábiles administrativos.
Art. 17.— Derógase el Decreto Nº 843 de fecha 29 de septiembre de 2000 y sus normas complementarias.
Art. 18.— El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Art. 19.— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. —
Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.
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