SOBERANIA HIDROCARBURIFERA

Rango Decreto
Publicación 2016-01-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA

Decreto 272/2015

Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Disolución.

Bs. As., 29/12/2015

VISTO la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 17.319, 26.197, 26.741,

27.007, y la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por

Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) y los Decretos Nros. 897 del

12 de julio de 2007 y 1277 del 25 de julio de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone que corresponde

a las provincias el dominio originario de los recursos naturales

existentes en su territorio.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.197 estableció que, a partir de la

promulgación de dicha ley, las provincias asumirían en forma plena el

ejercicio del dominio originario y la administración sobre los

yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos

territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren

ribereñas, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de

exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como

cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de

hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional en uso de sus

facultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones

contraídas por sus titulares; ejerciendo las facultades como Autoridad

Concedente, tanto el Estado Nacional, como los Estados Provinciales,

con arreglo a lo previsto por la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y

su reglamentación.

Que el artículo 6° de la Ley N° 26.197 dispone que las provincias

ejercerán las funciones de contraparte de los permisos de exploración,

las concesiones de explotación y de transporte de hidrocarburos

correspondientes a los recursos hidrocarburíferos que se encuentren

bajo su dominio en los términos del artículo 1° de la Ley N° 26.197,

estando facultadas, entre otras materias, para: (I) ejercer en forma

plena e independiente las actividades de control y fiscalización de los

referidos permisos y concesiones, y de cualquier otro tipo de contrato

de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por

el Estado Nacional; (II) exigir el cumplimiento de las obligaciones

legales y/o contractuales que fueran de aplicación en materia de

inversiones, explotación racional de los recursos, información, y pago

de cánones y regalías; (III) disponer la extensión de los plazos

legales y/o contractuales; y (IV) aplicar el régimen sancionatorio

previsto en la Ley N° 17.319 y su reglamentación.

Que los artículos 3° de la Ley N° 17.319, 2° in fine de la Ley N°

26.197 y 2° de la Ley N° 26.741 reconocen la competencia del Poder

Ejecutivo Nacional para fijar la política nacional con respecto a las

actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y

comercialización de los hidrocarburos.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado el Decreto N° 1277/12 que

aprobó la reglamentación de la Ley N° 26.741, constituyendo su Anexo I

el “REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA”.

Que mediante el artículo 1° del citado Reglamento, se estableció el PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.

Que a los fines de implementar dicha medida, se creó la COMISION DE

PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE

INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de la entonces SECRETARIA DE

POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que con idéntica finalidad, se creó un Registro Nacional de Inversiones

Hidrocarburíferas, donde deben estar inscriptas todas las personas

físicas y jurídicas que realicen actividades de exploración,

explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos

y combustibles, como requisito indispensable para el desarrollo de su

actividad en todo el territorio nacional.

Que a los fines de concretar tales acciones, debe tenerse presente que

el artículo 2° de la Ley N° 17.319 estipula que las actividades

relativas a la explotación, industrialización, transporte y

comercialización de los hidrocarburos se desarrollarán conforme a las

disposiciones de dicha ley y las reglamentaciones que dicte el Poder

Ejecutivo.

Que el artículo 97 de la precitada Ley N° 17.319 prevé que la

aplicación de la misma compete a la entonces Secretaría de Estado de

Energía y Minería o a los organismos que dentro de su ámbito se

determinen, con las excepciones que determina el artículo 98.

Que el artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520,

texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias), ha

asignado la competencia en materia de energía y las atribuciones que la

Ley N° 27.007 asigna a los órganos del Estado Nacional al MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINERÍA, otorgándole asimismo participación en la

administración de las participaciones del Estado Nacional en las

sociedades y empresas con actividad en el área de su competencia.

Que resulta necesario modificar el régimen instituido por el mencionado

Decreto N° 1277/12 y disolver la Comisión referida precedentemente,

transfiriéndose al MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA las funciones y

facultades de competencia federal de dicho régimen y conservando las

autoridades provinciales las atribuciones que corresponden a sus

jurisdicciones; como así también establecer precisiones a los fines de

la aplicación del artículo 23 nonies, inciso 16, de la Ley de

Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus

modificatorias),

Que resulta conveniente, asimismo, impulsar procesos con el objeto de

sistematizar las normas de su competencia referidas a registros y

deberes de información en la industria de los hidrocarburos.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 99, inciso 1, de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° de la Ley N° 26.741 y por las Leyes Nros.

17.319 y 26.197.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Disuélvese la

COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL

DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS creada por el artículo 2° del

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA aprobado como Anexo I del Decreto N° 1277/12.

Art. 2° — Deróganse los

artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28,

31 y 32 del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA aprobado como Anexo I del Decreto N° 1277/12.

Art. 3° — Las competencias

asignadas a la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL

PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS por el REGLAMENTO DEL

RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

aprobado como Anexo I del Decreto N° 1277/12, que no correspondan a

normas derogadas por el artículo 2° del presente, así como las

competencias asignadas a dicha Comisión por cualquier otra norma, serán

ejercidas por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA o los organismos que

dentro de su ámbito se determinen, en su carácter de Autoridad de

Aplicación de la Ley N° 17.319 y con el alcance establecido en la Ley

N° 26.197.

Art. 4° — El MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINERÍA efectuará una revisión y reordenamiento integral de

las normas de su competencia referidas a la creación de registros y

deberes de información en la industria de los hidrocarburos, los que

continuarán vigentes en tanto no se encuentren alcanzados por la

derogación dispuesta en el artículo 2° o por el reordenamiento que

disponga el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Art. 5° — Los actos emitidos

por la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN

NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS en el ejercicio de

competencias asignadas por el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA

HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o por otras normas,

conservarán su vigencia en tanto no se disponga lo contrario en forma

expresa por resolución del MINISTERIO DE ENERGÍAY MINERÍA.

Art. 6° — Establécese que los

derechos derivados de las acciones de titularidad del Estado Nacional

en YPF SOCIEDAD ANÓNIMA y en YPF GAS SOCIEDAD ANÓNIMA, con excepción de

las acciones que pertenecieren al Fondo de Garantía de Sustentabilidad

del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto N°

897/07, serán ejercidos por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Art. 7° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Juan José

Aranguren.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.