EMPLEO

Rango Decreto
Publicación 1992-01-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMPLEO

Decreto 2725/91

Reglamentación de la Ley N° 24.013

Bs. As., 26/12/91

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley N° 24.013, y

CONSIDERANDO

Que es necesario reglamentar los institutos de la Ley N° 24.013 que requieren inmediata aplicación.

Que por ello se establecen las disposiciones

referidas al régimen de regularización del empleo no registrado, las

modalidades de contratación promovidas, y el Consejo Nacional del

Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo.

Que las normas reglamentadas han sido compatibilizadas con las del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991.

Que la reglamentación del capítulo 1 del Título II

de la Ley, referido a la regularización del empleo no registrado,

tiende a esclarecer su ámbito de aplicación personal y el modo en que

deberá efectivizarse tal procedimiento.

Que se incluyen, también, normas complementarias y

de procedimiento destinadas a poner en ejecución el régimen de

regularización espontáneo previsto en el art. 12 de la Ley, deslindando

además las relaciones existentes entre el régimen permanente de

regularización de las relaciones laborales no registradas y ese régimen

espontáneo y transitorio.

Que al reglamentar las disposiciones referidas a las

nuevas modalidades promovidas se ha buscado facilitar su inmediata

aplicación a través de normas que acentúen su carácter operativo y

despejen dudas de interpretación.

Que con esa finalidad se dispone la elaboración de

modelos indicativos de contratos para cada una de esas modalidades

facilitando a las partes una guía de los contenidos básicos que debe

reunir cada contrato.

Que también se establece el criterio para la

aplicación de las nuevas modalidades a los trabajadores no comprendidos

en convenciones colectivas de trabajo y la forma de resolver la

conversión de los contratos en caso de exceder el porcentaje previsto

en el artículo 34 de la Ley N. 24.013, de conformidad con los

principios que la inspiran.

Que para cada modalidad contractual se fija

claramente la forma de cumplimiento de los requisitos formales de

validez y las obligaciones a cargo de las partes y la autoridad de

aplicación.

Que las funciones esenciales encomendadas por la Ley

N° 24.013 al Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo,

Vital y Móvil hacen necesaria su constitución, a fin de contar con un

órgano tripartito netamente participativo que, entre otros cometidos,

proceda a la actualización periódica del salario mínimo, vital y móvil,

fije los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo,

formule recomendaciones para la elaboración de políticas y programas de

empleo y formación profesional y proponga medidas para incrementar la

productividad.

Que a fin de no comprometer los recursos del sistema

integral de prestaciones por desempleo, se establece que los montos de

la prestación que debe determinar el Consejo Nacional del Empleo, la

Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil se efectúe tomando en

cuenta las disponibilidades del Fondo Nacional de Empleo.

Que a fin de lograr una operatoria más eficaz, se

propone que dentro del Consejo se constituyan CUATRO (4) comisiones

permanentes cuyas funciones serán de apoyo técnico y consultivas que,

aunque no serán vinculantes para el plenario, contribuirán con la

información necesaria para la toma de decisiones.

Que la elección de los representantes de las

provincias que adhieran al régimen de la Ley debe efectuarse de forma

tal que todas ellas tengan derecho a participar en la selección.

Que cuando el monto del Salario Mínimo, Vital y

Móvil propuesto por el Consejo pudiere afectar significativamente la

economía general del país, de determinados sectores de la actividad, de

los consumidores o el índice de ocupación, tal como lo establece el

artículo 4 de la Ley N° 14.250, modificado por la Ley N° 23.345, se

faculta al Presidente para que lo devuelva al Consejo para su

reconsideración.

Que siguiendo pautas anteriores, se reglamenta la

forma de cálculo del Salario Mínimo, Vital y Móvil diario y horario y

asimismo, la posibilidad de que el Consejo determine valores

diferenciales para distintas zonas del país, atendiendo a la situación

económica y social de las regiones en que se subdividirá el Territorio

Nacional.

Que el presente se dicta de conformidad con la

facultad reglamentaria otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el

artículo 86 inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

EMPLEO NO REGISTRADO

Artículo 1° – Los trabajadores a que se refiere el Capítulo I del

Título II de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones son los comprendidos

en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus

modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 2° —(Artículo derogado por art. 5° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 3° —(Artículo derogado por art. 5° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 4° —(Artículo derogado por art. 5° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 5° —(Artículo derogado por art. 5° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 6° —(Artículo derogado por art. 5° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO

Art. 7° —(Artículo 28 de la Ley N° 24.013).

1). — La contratación a través de modalidades promovidas no será aplicable para los trabajadores del servicio doméstico.

2). — La contratación a través de modalidades

promovidas de los trabajadores de la construcción es compatible con la

plena vigencia de las instituciones reguladas en el régimen de la Ley

N° 22.250.

(Artículo sustituido por art. 1 delDecreto N° 727/1997B.O. 8/8/1997)

Art. 8° —(Artículo 30 de la Ley N°

24.013). Los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de

trabajo sólo podrán ser contratados bajo las modalidades promovidas

habilitadas según lo establecido en el artículo reglamentado, salvo lo

dispuesto en el artículo 109 de la Ley N° 24.013.

Los trabajadores no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo podrán ser contratados bajo modalidades promovidas.

Art. 9° — (Artículo 31 de la Ley N°

24.013). El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL elaborará modelos

de contrato tipo de carácter indicativo, para cada una de las

modalidades promovidas en la Ley.

Art. 10. —(Artículo 34 de la Ley N°

24.013). Si en un mismo establecimiento se aplicara más de un convenio

colectivo de trabajo, los porcentajes a que se refiere el artículo

reglamentado se calcularán sobre la cantidad de trabajadores

comprendida en cada convenio y a los trabajadores no comprendidos en

convenciones colectivas de trabajo como a una categoría independiente.

En las empresas de hasta CINCO (5) trabajadores, los

contratados bajo modalidades promovidas no podrán exceder de TRES (3)

trabajadores en ningún caso.

Art. 11. —(Artículo 35, inciso e] de

la Ley 24.013). Para el caso de contratos celebrados en exceso del

plazo máximo autorizado se convertirán en contratos de trabajo por

tiempo indeterminado aquellos que estando vigentes al momento de la

última contratación, hubiesen sido celebrados en primer término.

Para el caso de contratos celebrados

simultáneamente, una parte de los cuales exceda el porcentaje máximo

autorizado, se convertirán prioritariamente en contratos de trabajo por

tiempo indeterminado aquellos celebrados con los trabajadores con

mayores cargas de familia y, a igualdad de condiciones, los de mayor

edad.

Art. 12. —(Artículo 40 de la Ley N°

24.013). Si los contratos sucesivos se hubieran celebrado bajo

modalidades con plazos máximos diferentes, se tomará en cuenta el plazo

de mayor duración.

Art. 13. —(Artículo 42 de la Ley N° 24.013). Se considerará trabajador discapacitado al comprendido en la Ley N° 22.431.

CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO DETERMINADO COMO MEDIDA DE FOMENTO DEL EMPLEO

Art. 14. — (Artículo 43 de la Ley N°

24.013). Al momento de la contratación, el empleador deberá exigir del

trabajador la constancia de su inscripción como desempleado, o el

certificado de cese de la relación de empleo en el sector público por

motivos de racionalización administrativa, según el caso.

Hasta tanto se efectivice la Red de Servicios de

Empleo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá los

instrumentos, procedimientos e instituciones que acreditarán su

inscripción como desempleado.

CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO DETERMINADO POR LANZAMIENTO DE NUEVA ACTIVIDAD

Art. 15. — (Artículo 47 de la Ley N°

24.013). En el contrato se describirá la nueva línea de producción o

nuevo establecimiento que lo sustenta.

CONTRATO DE PRACTICA LABORAL PARA JOVENES

Art. 16. —(Artículo 51 de la Ley N°

24.013). A los efectos de la validez del contrato de práctica laboral

para jóvenes, los trabajadores deberán ser menores de VEINTICUATRO (24)

años al momento de la contratación.

Art. 17. —(Artículo 53 de la Ley N°

24.013). El contrato deberá especificar la formación acreditada por el

trabajador, y las tareas que se obliga a cumplir.

Antes de la contratación el empleador deberá exigir

la certificación de la formación laboral reconocida por el MINISTERIO

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 18. —(Artículo 54 de la Ley N°

24.013). Dentro de los QUINCE (15) días de cumplido el plazo del

contrato, el empleador entregará el certificado al trabajador para su

validación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

CONTRATO DE TRABAJO - FORMACION

Art. 19. —(Artículo 58 de la Ley N°

24.013). A los efectos de la validez de los contratos de

trabajo-formación, los trabajadores deberán ser menores de VEINTICUATRO

(24) años al momento de la contratación.

Art. 20. —(Artículo 60 de la Ley N°

24.013). La empresa presentará, antes de la contratación, el programa

de alternancia específico de trabajo y formación, el que deberá ser

autorizado por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Cuando la empresa cuente con un centro de formación

especializado, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá

verificar antes de la contratación, si es adecuado para proveer la

formación laboral correspondiente.

Art. 21. —(Artículo 61 de la Ley N°

24.013). La remuneración del tiempo empleado en la formación será

fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL teniendo en

cuenta los gastos en que incurriera el trabajador para asistir a las

clases de formación y la abonará mensualmente el FONDO NACIONAL DEL

EMPLEO, previa certificación del empleador o del organismo de formación.

Si los cursos de formación fueran onerosos, el costo estará a cargo del empleador.

Art. 22. —(Artículo 62 de la Ley N°

24.013). Dentro de los QUINCE (15) días de cumplido el plazo del

contrato, el empleador entregará el certificado al trabajador para su

validación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

DEL CONSEJO DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

Art. 23. —(Artículo 135 inciso b) de

la Ley N° 24.013). Dentro de los TREINTA (30) días de constituido el

CONSEJO DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y

MOVIL, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL aprobará sus normas

internas de procedimiento.

Art. 24. —(Artículo 135 inciso b] de

la Ley N° 24.013). Para las determinaciones establecidas en el inciso

reglamentado deberán tenerse en cuenta los recursos disponibles del

FONDO NACIONAL DEL EMPLEO.

Cuando no se cumpliere este recaudo, el Presidente lo devolverá al Consejo para su reconsideración, expresando los motivos.

Art. 25. —(Artículo 136 de la Ley N°

24.013). Salvo en oportunidad de adoptar las decisiones a las que se

refiere el artículo 135 de la Ley N° 24.013, el Consejo se constituirá

en CUATRO (4) comisiones de carácter permanente, a saber:

a)

Empleo;

b)

Formación Profesional;

c)

Productividad;

d)

Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo.

Las comisiones tendrán a su cargo recabar la

información necesaria para el cumplimiento de las funciones del

Consejo, realizar estudios, estadísticas y consultas a fin de elevar al

plenario las recomendaciones que consideraren pertinentes, las que

deberán adoptarse por unanimidad de sus integrantes.

Cada Comisión se integrará con un mínimo de CUATRO (4) y un máximo de

SEIS (6) representantes de los empleadores y las empleadoras, con un

mínimo de CUATRO (4) y un máximo de SEIS (6) representantes de los

trabajadores y las trabajadoras y el Presidente o la Presidenta del

Consejo o quien este o esta designe. En todo momento se mantendrá la

paridad entre los distintos sectores representados. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 618/2021B.O. 16/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Al Presidente del Consejo le corresponderá emitir

las directivas para el mejor funcionamiento de las comisiones,

distribuir las tareas entre ellas y fijar plazos perentorios cuando lo

estime necesario.

Por unanimidad de sus integrantes, el Consejo podrá crear otras comisiones además de las previstas en este artículo.

Art. 26. —(Artículo 136 de la Ley N°

24.013). La elección de los DOS (2) representantes de las Provincias

que adhieran al régimen del Título VI de la Ley N.24.013, se efectuará

en una reunión donde cada Estado provincial tendrá un voto.

Junto con los miembros titulares del Consejo se

designarán suplentes que los reemplazarán en caso de renuncia,

ausencia, licencia, enfermedad o fallecimiento.

Art. 27. —(Artículo 137 de la Ley N°

24.013). A los fines del laudo previsto en el artículo 137 de la Ley

N.24.013, deberán elevarse previamente al Presidente del Consejo los

siguientes elementos:

a)

Reseña de las posturas sostenidas por sus representantes, conjuntamente con los antecedentes en que se fundaren;

b)

Detalle de los puntos de entendimiento y preacuerdos alcanzados en el transcurso de las tratativas;

c)

Temas sobre los que deberá versar el pronunciamiento;

d)

Propuestas de cada parte.

DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

Art. 28. — (Artículo 139 de la Ley

24.013). Cuando el monto del Salario Mínimo, Vital y Móvil propuesto

por el Consejo pudiere afectar significativamente la economía general

del país, de determinados sectores de la actividad, de los consumidores

o el índice de ocupación, el Presidente lo devolverá al Consejo para su

reconsideración, expresando los motivos.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 29. —El MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL podrá dictar las normas complementarias necesarias

para la mejor aplicación de este Decreto.

Art. 30. —El presente decreto regirá a partir de su publicación.

Art. 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo A. Díaz.

Antecedentes Normativos

-Artículo 7° sustituido por art. 1 delDecreto N° 2019/1992B.O. 2/11/1992);

- Artículo 1° sustituido por art. 1 delDecreto N° 688/1992B.O. 6/5/1992;

- Artículo 4°,inciso 6) sustituido por art. 1 delDecreto N° 397/1992B.O. 9/3/1992.

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