EMPLEO
EMPLEO
Decreto 2725/91
Reglamentación de la Ley N° 24.013
Bs. As., 26/12/91
VISTO la Ley N° 24.013, y
CONSIDERANDO
Que es necesario reglamentar los institutos de la Ley N° 24.013 que requieren inmediata aplicación.
Que por ello se establecen las disposiciones
referidas al régimen de regularización del empleo no registrado, las
modalidades de contratación promovidas, y el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo.
Que las normas reglamentadas han sido compatibilizadas con las del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991.
Que la reglamentación del capítulo 1 del Título II
de la Ley, referido a la regularización del empleo no registrado,
tiende a esclarecer su ámbito de aplicación personal y el modo en que
deberá efectivizarse tal procedimiento.
Que se incluyen, también, normas complementarias y
de procedimiento destinadas a poner en ejecución el régimen de
regularización espontáneo previsto en el art. 12 de la Ley, deslindando
además las relaciones existentes entre el régimen permanente de
regularización de las relaciones laborales no registradas y ese régimen
espontáneo y transitorio.
Que al reglamentar las disposiciones referidas a las
nuevas modalidades promovidas se ha buscado facilitar su inmediata
aplicación a través de normas que acentúen su carácter operativo y
despejen dudas de interpretación.
Que con esa finalidad se dispone la elaboración de
modelos indicativos de contratos para cada una de esas modalidades
facilitando a las partes una guía de los contenidos básicos que debe
reunir cada contrato.
Que también se establece el criterio para la
aplicación de las nuevas modalidades a los trabajadores no comprendidos
en convenciones colectivas de trabajo y la forma de resolver la
conversión de los contratos en caso de exceder el porcentaje previsto
en el artículo 34 de la Ley N. 24.013, de conformidad con los
principios que la inspiran.
Que para cada modalidad contractual se fija
claramente la forma de cumplimiento de los requisitos formales de
validez y las obligaciones a cargo de las partes y la autoridad de
aplicación.
Que las funciones esenciales encomendadas por la Ley
N° 24.013 al Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo,
Vital y Móvil hacen necesaria su constitución, a fin de contar con un
órgano tripartito netamente participativo que, entre otros cometidos,
proceda a la actualización periódica del salario mínimo, vital y móvil,
fije los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo,
formule recomendaciones para la elaboración de políticas y programas de
empleo y formación profesional y proponga medidas para incrementar la
productividad.
Que a fin de no comprometer los recursos del sistema
integral de prestaciones por desempleo, se establece que los montos de
la prestación que debe determinar el Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil se efectúe tomando en
cuenta las disponibilidades del Fondo Nacional de Empleo.
Que a fin de lograr una operatoria más eficaz, se
propone que dentro del Consejo se constituyan CUATRO (4) comisiones
permanentes cuyas funciones serán de apoyo técnico y consultivas que,
aunque no serán vinculantes para el plenario, contribuirán con la
información necesaria para la toma de decisiones.
Que la elección de los representantes de las
provincias que adhieran al régimen de la Ley debe efectuarse de forma
tal que todas ellas tengan derecho a participar en la selección.
Que cuando el monto del Salario Mínimo, Vital y
Móvil propuesto por el Consejo pudiere afectar significativamente la
economía general del país, de determinados sectores de la actividad, de
los consumidores o el índice de ocupación, tal como lo establece el
artículo 4 de la Ley N° 14.250, modificado por la Ley N° 23.345, se
faculta al Presidente para que lo devuelva al Consejo para su
reconsideración.
Que siguiendo pautas anteriores, se reglamenta la
forma de cálculo del Salario Mínimo, Vital y Móvil diario y horario y
asimismo, la posibilidad de que el Consejo determine valores
diferenciales para distintas zonas del país, atendiendo a la situación
económica y social de las regiones en que se subdividirá el Territorio
Nacional.
Que el presente se dicta de conformidad con la
facultad reglamentaria otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el
artículo 86 inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
EMPLEO NO REGISTRADO
Artículo 1° – Los trabajadores a que se refiere el Capítulo I del
Título II de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones son los comprendidos
en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus
modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 2° —(Artículo derogado por art. 5° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 3° —(Artículo derogado por art. 5° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 4° —(Artículo derogado por art. 5° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 5° —(Artículo derogado por art. 5° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 6° —(Artículo derogado por art. 5° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Art. 7° —(Artículo 28 de la Ley N° 24.013).
1). — La contratación a través de modalidades promovidas no será aplicable para los trabajadores del servicio doméstico.
2). — La contratación a través de modalidades
promovidas de los trabajadores de la construcción es compatible con la
plena vigencia de las instituciones reguladas en el régimen de la Ley
N° 22.250.
(Artículo sustituido por art. 1 delDecreto N° 727/1997B.O. 8/8/1997)
Art. 8° —(Artículo 30 de la Ley N°
24.013). Los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de
trabajo sólo podrán ser contratados bajo las modalidades promovidas
habilitadas según lo establecido en el artículo reglamentado, salvo lo
dispuesto en el artículo 109 de la Ley N° 24.013.
Los trabajadores no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo podrán ser contratados bajo modalidades promovidas.
Art. 9° — (Artículo 31 de la Ley N°
24.013). El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL elaborará modelos
de contrato tipo de carácter indicativo, para cada una de las
modalidades promovidas en la Ley.
Art. 10. —(Artículo 34 de la Ley N°
24.013). Si en un mismo establecimiento se aplicara más de un convenio
colectivo de trabajo, los porcentajes a que se refiere el artículo
reglamentado se calcularán sobre la cantidad de trabajadores
comprendida en cada convenio y a los trabajadores no comprendidos en
convenciones colectivas de trabajo como a una categoría independiente.
En las empresas de hasta CINCO (5) trabajadores, los
contratados bajo modalidades promovidas no podrán exceder de TRES (3)
trabajadores en ningún caso.
Art. 11. —(Artículo 35, inciso e] de
la Ley 24.013). Para el caso de contratos celebrados en exceso del
plazo máximo autorizado se convertirán en contratos de trabajo por
tiempo indeterminado aquellos que estando vigentes al momento de la
última contratación, hubiesen sido celebrados en primer término.
Para el caso de contratos celebrados
simultáneamente, una parte de los cuales exceda el porcentaje máximo
autorizado, se convertirán prioritariamente en contratos de trabajo por
tiempo indeterminado aquellos celebrados con los trabajadores con
mayores cargas de familia y, a igualdad de condiciones, los de mayor
edad.
Art. 12. —(Artículo 40 de la Ley N°
24.013). Si los contratos sucesivos se hubieran celebrado bajo
modalidades con plazos máximos diferentes, se tomará en cuenta el plazo
de mayor duración.
Art. 13. —(Artículo 42 de la Ley N° 24.013). Se considerará trabajador discapacitado al comprendido en la Ley N° 22.431.
CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO DETERMINADO COMO MEDIDA DE FOMENTO DEL EMPLEO
Art. 14. — (Artículo 43 de la Ley N°
24.013). Al momento de la contratación, el empleador deberá exigir del
trabajador la constancia de su inscripción como desempleado, o el
certificado de cese de la relación de empleo en el sector público por
motivos de racionalización administrativa, según el caso.
Hasta tanto se efectivice la Red de Servicios de
Empleo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá los
instrumentos, procedimientos e instituciones que acreditarán su
inscripción como desempleado.
CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO DETERMINADO POR LANZAMIENTO DE NUEVA ACTIVIDAD
Art. 15. — (Artículo 47 de la Ley N°
24.013). En el contrato se describirá la nueva línea de producción o
nuevo establecimiento que lo sustenta.
CONTRATO DE PRACTICA LABORAL PARA JOVENES
Art. 16. —(Artículo 51 de la Ley N°
24.013). A los efectos de la validez del contrato de práctica laboral
para jóvenes, los trabajadores deberán ser menores de VEINTICUATRO (24)
años al momento de la contratación.
Art. 17. —(Artículo 53 de la Ley N°
24.013). El contrato deberá especificar la formación acreditada por el
trabajador, y las tareas que se obliga a cumplir.
Antes de la contratación el empleador deberá exigir
la certificación de la formación laboral reconocida por el MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 18. —(Artículo 54 de la Ley N°
24.013). Dentro de los QUINCE (15) días de cumplido el plazo del
contrato, el empleador entregará el certificado al trabajador para su
validación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
CONTRATO DE TRABAJO - FORMACION
Art. 19. —(Artículo 58 de la Ley N°
24.013). A los efectos de la validez de los contratos de
trabajo-formación, los trabajadores deberán ser menores de VEINTICUATRO
(24) años al momento de la contratación.
Art. 20. —(Artículo 60 de la Ley N°
24.013). La empresa presentará, antes de la contratación, el programa
de alternancia específico de trabajo y formación, el que deberá ser
autorizado por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Cuando la empresa cuente con un centro de formación
especializado, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá
verificar antes de la contratación, si es adecuado para proveer la
formación laboral correspondiente.
Art. 21. —(Artículo 61 de la Ley N°
24.013). La remuneración del tiempo empleado en la formación será
fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL teniendo en
cuenta los gastos en que incurriera el trabajador para asistir a las
clases de formación y la abonará mensualmente el FONDO NACIONAL DEL
EMPLEO, previa certificación del empleador o del organismo de formación.
Si los cursos de formación fueran onerosos, el costo estará a cargo del empleador.
Art. 22. —(Artículo 62 de la Ley N°
24.013). Dentro de los QUINCE (15) días de cumplido el plazo del
contrato, el empleador entregará el certificado al trabajador para su
validación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
DEL CONSEJO DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Art. 23. —(Artículo 135 inciso b) de
la Ley N° 24.013). Dentro de los TREINTA (30) días de constituido el
CONSEJO DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y
MOVIL, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL aprobará sus normas
internas de procedimiento.
Art. 24. —(Artículo 135 inciso b] de
la Ley N° 24.013). Para las determinaciones establecidas en el inciso
reglamentado deberán tenerse en cuenta los recursos disponibles del
FONDO NACIONAL DEL EMPLEO.
Cuando no se cumpliere este recaudo, el Presidente lo devolverá al Consejo para su reconsideración, expresando los motivos.
Art. 25. —(Artículo 136 de la Ley N°
24.013). Salvo en oportunidad de adoptar las decisiones a las que se
refiere el artículo 135 de la Ley N° 24.013, el Consejo se constituirá
en CUATRO (4) comisiones de carácter permanente, a saber:
Empleo;
Formación Profesional;
Productividad;
Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo.
Las comisiones tendrán a su cargo recabar la
información necesaria para el cumplimiento de las funciones del
Consejo, realizar estudios, estadísticas y consultas a fin de elevar al
plenario las recomendaciones que consideraren pertinentes, las que
deberán adoptarse por unanimidad de sus integrantes.
Cada Comisión se integrará con un mínimo de CUATRO (4) y un máximo de
SEIS (6) representantes de los empleadores y las empleadoras, con un
mínimo de CUATRO (4) y un máximo de SEIS (6) representantes de los
trabajadores y las trabajadoras y el Presidente o la Presidenta del
Consejo o quien este o esta designe. En todo momento se mantendrá la
paridad entre los distintos sectores representados. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 618/2021B.O. 16/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Al Presidente del Consejo le corresponderá emitir
las directivas para el mejor funcionamiento de las comisiones,
distribuir las tareas entre ellas y fijar plazos perentorios cuando lo
estime necesario.
Por unanimidad de sus integrantes, el Consejo podrá crear otras comisiones además de las previstas en este artículo.
Art. 26. —(Artículo 136 de la Ley N°
24.013). La elección de los DOS (2) representantes de las Provincias
que adhieran al régimen del Título VI de la Ley N.24.013, se efectuará
en una reunión donde cada Estado provincial tendrá un voto.
Junto con los miembros titulares del Consejo se
designarán suplentes que los reemplazarán en caso de renuncia,
ausencia, licencia, enfermedad o fallecimiento.
Art. 27. —(Artículo 137 de la Ley N°
24.013). A los fines del laudo previsto en el artículo 137 de la Ley
N.24.013, deberán elevarse previamente al Presidente del Consejo los
siguientes elementos:
Reseña de las posturas sostenidas por sus representantes, conjuntamente con los antecedentes en que se fundaren;
Detalle de los puntos de entendimiento y preacuerdos alcanzados en el transcurso de las tratativas;
Temas sobre los que deberá versar el pronunciamiento;
Propuestas de cada parte.
DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Art. 28. — (Artículo 139 de la Ley
24.013). Cuando el monto del Salario Mínimo, Vital y Móvil propuesto
por el Consejo pudiere afectar significativamente la economía general
del país, de determinados sectores de la actividad, de los consumidores
o el índice de ocupación, el Presidente lo devolverá al Consejo para su
reconsideración, expresando los motivos.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 29. —El MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL podrá dictar las normas complementarias necesarias
para la mejor aplicación de este Decreto.
Art. 30. —El presente decreto regirá a partir de su publicación.
Art. 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo A. Díaz.
Antecedentes Normativos
-Artículo 7° sustituido por art. 1 delDecreto N° 2019/1992B.O. 2/11/1992);
- Artículo 1° sustituido por art. 1 delDecreto N° 688/1992B.O. 6/5/1992;
- Artículo 4°,inciso 6) sustituido por art. 1 delDecreto N° 397/1992B.O. 9/3/1992.
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