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HIDROCARBUROS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

HIDROCARBUROS

Decreto 2728/92

**Otórgase a YPF Sociedad Anónima una

concesión para el transporte de petróleo crudo desde sus yacimientos

ubicados en la Cuenca Neuquina y hasta la frontera con la República de

Chile.**

Bs. As. 29/12/92

VISTO el Expediente N» 700.351/92 del Registro de la EX-SECRETARIA DE

HIDROCARBUROS Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que YPF SOCIEDAD ANONIMA en su carácter de titular de áreas de

explotación en la Cuenca Neuquina, ha solicitado una concesión de

transporte de petróleo crudo a efectos de Iniciar la construcción de un

oleoducto desde dicha Cuenca hasta la frontera con la REPUBLICA DE

CHILE, el que habrá de prolongarse en territorio trasandino hasta la

refinería PETROX, sita en la VIII REGION de CONCEPCION Y ARAUCO.

Que la construcción de las obras mencionadas se enmarca dentro de la

voluntad de Integración regional puesta de manifiesto por los Gobiernos

de la REPUBLICA ARGENTINA y de CHILE, a través de los acuerdos

bilaterales celebrados en el mes de agosto de 1991.

Que conforme lo establecido en el Artículo 94 de Ley N° 17.319, YPF

SOCIEDAD ANONIMA goza de los derechos conferidos en la Sección Cuarta

de la citada norma legal, estando reglamentado el otorgamiento de

concesiones de transporte a favor de dicha Sociedad, por la Resolución

EX-SEC RETARIA DE ENERGIA N» 6 del 30 de octubre de 1969.

Que resultando viable la construcción del referido sistema de

transporte, y a fin de llevar a cabo tal emprendimiento de carácter

binacional, YPF SOCIEDAD ANONIMA y la EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO de

CHILE (ENAP) han encarado negociaciones tendientes a concretar una

operación comercial de envergadura, cuyas previsiones son las de

evacuar un importante volumen diario de petróleo crudo producido en los

yacimientos de la Cuenca Neuquina, parte del cual será vendido a la

citada empresa chilena, y el remanente, exportado a otros destinos.

Que la concertación de tales exportaciones, permitirá a YPF SOCIEDAD

ANONIMA, mediante cronogramas y disponibilidades de transporte

adecuados, acceder a nuevas opciones comerciales en países no

considerados hasta ahora potenciales compradores, por la imposibilidad

hasta el presente de efectuar embarques de petróleo crudo desde puertos

del PACIFICO, condición ésta Indispensable a fin de disminuir los

costos de flete.

Que es también un objetivo del proyecto la explotación comercial del

oleoducto para el transporte de petróleo crudo de otros productores

locales que quieran acceder a los mercados Chilenos y/o del PACIFICO,

utilizando para ello su capacidad disponible remanente, garantizándose

así el sistema de acceso libre y abierto que nuestra ' legislación

prevé para el transporte de hidrocarburos por conductos.

Que el citado oleoducto tendrá una extensión total de CUATROCIENTOS

CINCUENTA KILOMETROS (450 Km), correspondiendo aproximadamente la mitad

de dicho recorrido a su traza en territorio nacional, con un diámetro

de cañería de DIECISEIS (16) PULGADAS y una capacidad máxima de

transporte de QUINCE MIL METROS CUBICOS (15.000 m2) diarios.

Que atento a la magnitud de las obras que deberán realizarse para el

tendido del oleoducto y la construcción de sus instalaciones conexas,

YPF SOCIEDAD ANONIMA y la EMPRESA NACIONAL DE PETROLEO de CHILE (ENAP)

han previsto un financiamiento de largo plazo cuyas obligaciones serán

atendidas exclusivamente con el producido de las operaciones

comerciales mencionadas, en proporción a sus respectivas

participaciones, lo que requiere la celebración de acuerdos de

exportación y transporte de largo plazo.

Que como consecuencia de la política de desregulación fijada por el

GOBIERNO NACIONAL en materia de comercio exterior, no existe óbice para

la celebración de acuerdos de exportación de hidrocarburos líquidos a

largo plazo, Atento lo dispuesto en los Artículos 19 y 20 del Decreto

N° 2284 del 31 de octubre de 1991.

Que hallándose tal emprendimiento comercial dentro del marco de

desregulación del mercado de los hidrocarburos, el riesgo económico que

pudiera conllevar será directamente asumido por las partes

involucradas, por lo que el ESTADO NACIONAL no hace afectación alguna

de patrimonio.

Que la existencia de suficientes reservas en la región se hace

necesaria, a efectos de que YPF SOCIEDAD ANONIMA, en su carácter de

productor, ajuste su accionar a las previsiones que, a tal efecto,

establece el Artículo 6° de la Ley N° 17.319.

Que YPF SOCIEDAD ANONIMA ha presentado un estudio de factibilidad de la

operación comercial que la vinculará con la empresa petrolera

trasandina, del cual se desprende un adecuado nivel de reservas para

atender los citados compromisos durante toda la vigencia del acuerdo

comercial.

Que, si tal como lo prevé la Ley de Hidrocarburos N° 17.319, resultare

necesario afectar al consumo interno la producción comprometida para su

transporte con destino a CHILE y terceros países, a través del

oleoducto a construir, YPF SOCIEDAD ANONIMA gozará de los derechos

otorgados por el Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989.

Que la asistencia financiera que el proyecto requiere, hace necesario

prever mecanismos idóneos para el otorgamiento de garantías tales como

las previstas en el Artículo 73 de la Ley N° 17.319, como así también

la celebración de contratos de largo plazo para la exportación y el

transporte de los volúmenes comprometidos, que contengan condiciones y

fórmulas tarifarias acordes con la naturaleza de los mismos,

preservando la Indispensable preferencia de] productor cedente para

transportar los volúmenes de petróleo crudo que ha comprometido a

través de tales contratos, sin perjuicio de la capacidad disponible

remanente tal como lo prescribe el Articulo 43 de la Ley N° 17.319.

Que así también resulta necesario la constitución de servidumbres

administrativas de paso sobre los fundos que atraviese el oleoducto a

construirse.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado

del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4, 28,

40,94, 95 y 98 de la Ley N° 17.319.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Articulo 1° — Otórgase a YPF

SOCIEDAD ANONIMA, en los términos y con los alcances del Articulo 39

subsiguientes y concordantes de la Ley N° 17.319 y demás normas

reglamentarias, una concesión para el transporte de petróleo crudo

desde sus yacimientos ubicados en la Cuenca Neuquina y hasta la

frontera con la REPUBLICA DE CHILE, de acuerdo con la traza definitiva

del oleoducto, que presentará dicha Sociedad.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 1106/2024*B.O. 19/12/2024 se proroga, a partir del 29 de diciembre de 2027, y por

el plazo de DIEZ (10) años, la concesión para el transporte de petróleo

crudo desde sus yacimientos ubicados en la CUENCA NEUQUINA y hasta la

frontera con la REPÚBLICA DE CHILE, otorgada mediante el presente

decreto, a la empresa YPF S.A)*

Art. 2° — Autorizase a ceder la

concesión otorgada por el articulo precedente, para garantizar el

cumplimiento de las obligaciones emergentes del financiamiento que se

obtenga para la construcción del oleoducto. El contrato de cesión en

garantía deberá ser aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL debiendo

reunir el o los respectivos cesionarios las condiciones establecidas en

la Ley N° 17.319 para ser titular de una concesión de transporte.

Art. 3° — De efectuarse una

cesión, el productor cedente conservará la preferencia otorgada por el

Articulo 43 de la Ley N° 17.319, para el transporte del total del

volumen de petróleo crudo de su producción comprometido para

exportación, resultante de contratos de exportación y/o de transporte

de largo plazo que a tal efecto se celebren.

Asimismo, en caso de producirse la situación prevista en el Artículo 6°

del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989, los exportadores

percibirán un valor equivalente al referido en dicha norma, por el

petróleo crudo de su propiedad comprometida para exportar a CHILE y a

otros países a través del oleoducto a construir.

Art. 4°— Autorizase al titular

de la concesión que se otorga por el presente acto, a fijar los valores

y/o fórmulas tarifarias que serán aplicables a la prestación del

servicio de transporte, previa aprobación de la Autoridad de Aplicación.

De conformidad a la desregulación dispuesta por el Decreto N° 2284 del

31 de octubre de 1991, el concesionario no tiene limitaciones para

celebrar por si o en asociación con terceros, contratos de exportación

o transporte de petróleo crudo a largo plazo.

Art. 5° — Autorizase al titular

de la concesión de transporte que se otorga por el presente acto, a

constituir las servidumbres administrativas de paso sobre los fundos

que atraviese el oleoducto a construir, conforme las normas legales

vigentes en la materia.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM.

Domingo F. Cavallo.