PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-04-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 273/2025

DECTO-2025-273-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-38045268-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°

22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el Decreto Nº 110 del 15

de febrero de 1999 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 909 del

29 de julio de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS y sus modificaciones y 37 del 31 de enero de 2003 del

ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS Nº 909/94 y sus modificaciones estableció el Régimen de

Importación Definitiva para Consumo de Bienes Usados comprendidos entre

los Capítulos 84 y 90 de la entonces Nomenclatura del Comercio Exterior.

Que en el marco del régimen aludido se diferenció un universo de bienes

cuya importación se encontraba permitida, distinguiéndose entre

aquellos para los que se debía tramitar el Certificado de Importación

de Bienes Usados (CIBU) y los que resultaban exceptuados de hacerlo

(Anexo III de la citada Resolución).

Que, por otra parte, se identificó un conjunto de bienes a los cuales

se les aplicó la prohibición en forma transitoria de ingreso al

territorio aduanero en condición de usado (Anexo II de la citada

Resolución), a excepción de ciertas partes y piezas cuando se acredite

su funcionalidad y se tramite el Certificado de Importación de Bienes

Usados (CIBU).

Que, asimismo, se estableció un tratamiento arancelario diferencial,

consistente en la duplicación de las alícuotas aplicables en concepto

de Derecho de Importación Extrazona, tomando como base las que se

aplican a idénticos bienes que ingresan en condición de “nuevos” (Anexo

I de la citada Resolución).

Que a lo largo de la vigencia del régimen se establecieron diversas

excepciones en razón de situaciones especiales, tales como las que se

aplican a ciertas donaciones de bienes usados, a los contenedores de

carga seca de tipo marítimo, a las partes y/o piezas usadas destinadas

al reacondicionamiento, mantenimiento y/o reparación de aparatos y

equipos médicos, a los productos alcanzados por la Regla de Tributación

para Productos del Sector Aeronáutico, entre otras.

Que esta Administración se encuentra inmersa en un proceso de

evaluación de los trámites y procesos del Sector Público Nacional en

pos de su simplificación y desburocratización.

Que a través de los artículos 634 y 664 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones se establece que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL podrá dejar sin efecto las prohibiciones a la importación o a

la exportación por él establecidas y se lo faculta a modificar el

derecho de importación establecido.

Que las medidas adoptadas por el presente permitirán profundizar el

proceso de apertura económica y reactivación de la economía,

contribuyendo decisivamente a la superación de la emergencia económica.

Que, en tal sentido, se tiene en miras profundizar la libertad de

mercados con el objeto de afianzar la estabilización de los precios y

provocar la disminución de aquellos artificialmente elevados que

provocan falta de competencia y de transparencia en los distintos

mercados.

Que la existencia de numerosas intervenciones previas que padecen las

importaciones constituye una traba al desarrollo del comercio e

incrementa los costos administrativos de productores, por lo que esta

medida es indispensable en la perspectiva de mejorar la competitividad

interna de la economía argentina.

Que, por su parte, razones de eficiencia, facilitación del comercio y

agilización de los trámites y procesos administrativos vislumbran

necesaria la revisión integral del marco normativo aplicable a la

importación de bienes usados clasificados entre los Capítulos 84 a 90

de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), eliminando barreras u

obstáculos al desarrollo productivo.

Que la emisión del mencionado CIBU, en el marco jurídico actual, se

encuentra supeditada a la inexistencia de afectación a los fabricantes

locales de bienes similares, destacándose que dicha tutela continuará

garantizada mediante la presente reforma, en línea con la tendencia

prevaleciente donde la técnica de la autorización ha sido reemplazada

por las declaraciones responsables, con el objetivo de agilizar el

trámite de importación.

Que, además, el trámite del CIBU involucra la participación de diversas

áreas del Estado, tiempos excesivos de gestión, costos e intermediarios

que afectan negativamente el flujo de las inversiones productivas.

Que, por todo ello, es preciso eliminar la presentación del Certificado

de Importación de Bienes Usados (CIBU) como requisito anterior a la

importación y disponer en su reemplazo la exigencia de una declaración

jurada a cargo del importador con análogos propósitos y alcances.

Que, por otra parte, es imperioso revisar el alcance de la prohibición

establecida por el artículo 4º de la citada Resolución del

ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus

modificaciones, mediante la modificación de posiciones arancelarias de

la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) de los bienes allí

alcanzados, liberando principalmente aquellas que se corresponden con

el desarrollo de los sectores productivos.

Que en función de los cambios a realizar en el régimen y con el

objetivo de reducir los impedimentos a la importación de bienes que, en

los hechos, se asimilan a una medida prohibitiva, se propicia generar

las condiciones necesarias para que la importación de las mercaderías

comprendidas en los Capítulos 84 a 90 resulte permitida, con excepción

de aquellas cuya prohibición se deba mantener por razones de salud e

integridad física de los posibles usuarios finales, fundadas en los

derechos de los consumidores, materia ambiental y en virtud de

antecedentes internacionales enmarcados en la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL

COMERCIO.

Que no obstante, y a fines de evitar desvíos en la utilización del

régimen, es preciso disponer la obligatoriedad, por parte de los

importadores de bienes usados, de presentar una Declaración Jurada en

el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.) de la DIRECCIÓN GENERAL DE

ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA en la que se brinde

información sobre las características de la mercadería a importar.

Que, por su parte, mediante el artículo 7° del Decreto Nº 110/99 y sus

modificatorios se estableció que los vehículos automotores usados no

podrán ser nacionalizados, a excepción, entre otros, de los vehículos

automotores que por su naturaleza presentan características especiales

de uso, finalidad o prestación.

Que la norma citada precedentemente establece, además, que la

nacionalización de dichos vehículos especiales requiere de una previa

autorización emitida por la Autoridad de Aplicación supeditada a la

acreditación de producción local inexistente o insuficiente.

Que atendiendo los criterios de eficiencia y simplificación de trámites

esbozados previamente resulta necesario adecuar y compatibilizar las

previsiones dispuestas en el Decreto Nº 110/99 y sus modificatorios al

régimen general aplicable a los Bienes Usados, establecido mediante la

Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

N° 909/94 y sus modificaciones, respecto de los vehículos especiales

contemplados en el inciso f) del referido decreto.

Que, por otra parte, mediante la Resolución del ex-MINISTERIO DE LA

PRODUCCIÓN N° 37/03 se estableció un régimen de excepción a las

disposiciones de la mencionada Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA

Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus normas modificatorias,

aplicable a las donaciones recibidas por los organismos o entidades

allí referenciadas, siempre que las mercaderías involucradas estén

destinadas a atender determinadas necesidades sociales relacionadas con

la salud, la promoción de la educación, la ciencia y la técnica y la

satisfacción de acciones de solidaridad humana, bajo las condiciones

allí previstas.

Que en función de las modificaciones a introducir en el marco del

régimen aludido resulta oportuno y conveniente efectuar las

adecuaciones pertinentes en las respectivas disposiciones de la citada

Resolución del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN N° 37/03.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y por los artículos 634 y 664 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución del

ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909 del 29 de

julio de 1994 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los bienes usados comprendidos en las posiciones

arancelarias integrantes de los Capítulos 84 a 90 de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se importen al amparo de la presente

medida, que no resulten eximidos del pago del arancel por otros

regímenes, tributarán un derecho de importación cuyas alícuotas

resultarán de incrementar en un CIENTO POR CIENTO (100 %) el nivel del

Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que corresponda aplicar a la

respectiva posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR

(N.C.M.).

La alícuota aplicable en función del cálculo previsto en el párrafo

anterior en ningún caso será superior a TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35

%)”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 909/94 del

ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus

modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Los bienes que resulten con importación permitida en el

marco del presente régimen podrán ingresarse sin aptitud funcional,

siempre que ello no resulte en el incumplimiento de otras normas del

ordenamiento jurídico”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución del

ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus

modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La importación de bienes usados resultante de la

aplicación del presente régimen no eximirá al importador de las

responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas

actuales de control sanitario, de seguridad, de protección del

medioambiente y de defensa del consumidor”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo

4° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS N° 909/94 y sus modificaciones por el siguiente:

“Exceptúase de la prohibición dispuesta precedentemente a las partes

y/o piezas destinadas a integrarse en bienes cuya importación se

encuentre permitida. A tales efectos, el importador deberá informar

esta finalidad a través de una Declaración Jurada en el SISTEMA

INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.)”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 5° de la Resolución del

ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus

modificaciones el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Los importadores de bienes comprendidos en la presente

resolución deberán completar una Declaración Jurada en el SISTEMA

INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), dando cuenta de que la mercadería a

importar:

1) No constituye un residuo en los términos de la Ley N° 24.051.

2) No tiene como objetivo la valorización energética y/o su disposición final.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL

ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

será la encargada de arbitrar los medios necesarios con el fin de

incorporar a dicho sistema la mencionada Declaración Jurada”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Resolución del

ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus

modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE

ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando

facultada para dictar las normas complementarias necesarias para la

interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente y modificar

el listado de posiciones arancelarias alcanzadas en el Anexo II de esta

medida”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 7° de la

Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

N° 909/94 y sus modificaciones el siguiente:

“Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los

bienes comprendidos en el inciso f) del artículo 7° del Decreto N°

110/99 y sus modificatorios”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 909/94 del

ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus

modificaciones por el ANEXO (IF-2025-38385609-APN-SSCE#MEC) que forma

parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- Deróganse los artículos 2° bis y 2° ter de la Resolución

del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y

sus modificaciones.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 7º del Decreto Nº

110 del 15 de febrero de 1999 y sus modificatorios por el siguiente:

“f) Vehículos automotores que por su naturaleza presenten

características especiales de uso, finalidad o prestación. Al efecto

resultarán aplicables las disposiciones de la Resolución del

ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909 del 29 de

julio de 1994 y sus modificaciones y normas complementarias”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución del

ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN N° 37 del 31 de enero de 2003 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- A los efectos de solicitar la importación de los bienes

con las excepciones previstas en la presente medida, los interesados

deberán completar una Declaración Jurada en el SISTEMA INFORMÁTICO

MALVINA (S.I.M.), dando cuenta de que la mercadería a importar será

destinada al cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo

2º”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN N° 37/03 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Las excepciones que se acuerdan por el Artículo 1º de la

presente estarán condicionadas a que la mercadería sea afectada al

destino invocado, a cuyos fines deberá sujetarse al Régimen de

Comprobación de Destino por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de

la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo establecido en

la Resolución General N° 2193 de fecha 9 de enero de 2007 de la

ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en

el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el término de

CINCO (5) años contados a partir de su importación, quedando la entidad

beneficiaria obligada a no transferir dicha mercadería a título

gratuito u oneroso por el plazo indicado”.

ARTÍCULO 13.- Las actuaciones sustanciadas ante dependencias de la

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA

relacionadas con la tramitación del Certificado de Importación de

Bienes Usados (CIBU) que a la fecha de entrada en vigencia del presente

se encuentren pendientes de conclusión quedarán sin efecto,

correspondiendo su archivo definitivo por tratarse de cuestiones

abstractas.

ARTÍCULO 14.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/04/2025 N° 23993/25 v. 16/04/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

Anexo II de la Resolución ex MEyOySP N° 909/94 y sus modificaciones

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IF-2025-38385609-APN-SSCE#MEC

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.