GAS NATURAL
GAS NATURAL
Decreto 2731/93
Apruébase la reglamentación del artículo 83 de la Ley Nº 24.076.
Bs. As., 29/12/93
VISTO lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Nº 24.076 y el Decreto Nº 1.186/93 y
CONSIDERANDO:
Que resulta de interés general que los precios del
gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, sean el
resultado del libre juego de oferta y demanda en un mercado competitivo.
Que constituye un deber irrenunciable del Estado
Nacional asegurar la existencia de un mercado competitivo cuyas
condiciones permitan la formación de precios óptimos para beneficio de
los consumidores.
Que la existencia de un mercado de corto plazo de
gas natural, suficientemente transparente y con información en tiempo
útil contribuirá al desarrollo y competitividad del mercado de gas y
combustibles en el país.
Que el funcionamiento efectivo y eficiente de un
mercado de corto plazo se basa en la existencia de un mercado de
mediano y largo plazo con precios libres.
Que el mercado de corto plazo es influenciado por, y
a su vez influye al mercado de mediano y largo plazo, constituyendo un
eficaz medio comercial para la limitación de los riesgos asumidos, ya
que permite proteger simultáneamente a productores y consumidores
frente a variaciones significativas de precios.
Que la previsibilidad del mercado de mediano y largo
plazo constituye un factor de importancia significativa en la reducción
de los costos, ya que permite llevar a cabo una gestión más eficiente a
todos los participantes del mercado del gas natural, con el consecuente
beneficio para la comunidad toda.
Que en función de lo anterior, resulta conveniente
sustituir la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1186/93 por el
presente, por ser más afín a los principios de política enunciada en la
Ley de fondo, que dispone que es necesario promover la competitividad
de los mercados de oferta y demanda de gas natural, como asimismo,
prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente
discriminatorias entre los participantes en cada una de las etapas de
la industria.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio de
atribuciones otorgadas por la CONSTITUCION NACIONAL, y de la política
nacional en la materia, posee facultades suficientes para avocarse en
los aspectos de ésta que considere convenientes a fin de proteger
adecuadamente los derechos de los consumidores.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para el dictado del presente acto en virtud de las
atribuciones conferidas por el articulo 86 incisos 1) y 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 83 de la Ley Nº 24.076.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación del artículo 83 de la Ley Nº 24.076 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Déjanse sin efecto los artículos 1º, 2º y ANEXO I del Decreto Nº 1186 del 9 de junio de 1993.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL ART. 83 DE LA LEY Nº 24.076
TITULO PRIMERO: DESREGULACION
ARTICULO 1º — Desregúlase a partir del 1º de enero
de 1994 el precio del gas natural, pactándose libremente con efecto a
partir de dicha fecha, las transacciones de oferta y demanda gasífera,
con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto y las normas
complementarias que dicte la SECRETARIA DE ENERGIA.
TITULO SEGUNDO: MERCADOS DE GAS NATURAL
SUJETOS Y RESTRICCIONES
ARTICULO 2º — A los fines de su registro, las
transacciones que se realicen en el Mercado del Gas Natural, se
clasificarán, como pertenecientes al Mercado de Corto Plazo del Gas
Natural (en adelante el "MCPGN"), o como pertenecientes al Mercado de
Mediano y Largo Plazo de Gas Natural (en adelante "MMLPGN"), de acuerdo
con lo que a continuación se establece:
Se consideran transacciones pertenecientes al
Mercado de Corto Plazo de Gas Natural (MCPGN) aquellas concertadas a
lapsos no superiores a SEIS (6) meses sucesivos calendario. (Inciso sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1020/95B.O. 24/07/1995)
Se consideran transacciones pertenecientes al
MMLPGN, aquellas concertadas a lapsos superiores a SEIS (6) meses
sucesivos calendario.
Las operaciones de uno y otro mercado se convendrán
por meses calendario a fin de uniformar el sistema de seguimiento que
corresponde al Estado Nacional y los usuarios.
Ambos tipos de operaciones deberán ser informadas a
la SECRETARIA DE ENERGIA a fin de que ésta las registre como
perteneciente a uno y otro mercado, todo ello conforme lo dispuesto en
el presente Decreto.
ARTICULO 3º — Podrán participar en uno y otro
mercado, los productores, y todas aquellas personas que conforme a la
legislación aplicable, se encuentran habilitadas para vender o adquirir
gas natural, en un todo de acuerdo con la Ley Nº 24.076 y su
reglamentación.
ARTICULO 4º — Las empresas licenciatarias de
distribución de gas natural que deseen efectuar transacciones de compra
en el MCPGN, sólo podrán hacerlo en un porcentaje equivalente al VEINTE
POR CIENTO (20%) de sus volúmenes operados, durante el mismo mes del
año inmediato anterior. La SECRETARIA DE ENERGIA podrá liberar de esta
restricción a las mencionadas, sólo en caso de fuerza mayor que
imposibilite el cumplimiento de las entregas pactadas en el marco del
MMLPGN o de operaciones concertadas con anterioridad a la fecha del
presente, por un plazo equivalente a la duración del impedimento que
deberá ser debidamente justificado.
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA a modificar el
mencionado porcentaje, en función del desarrollo competitivo operado en
el mercado del gas natural, hasta un nivel máximo del CUARENTA POR
CIENTO (40%).
TITULO TERCERO: REGISTRO DE OPERADORES.
ARTICULO 5º — A los fines de obtener la información
disponible relacionada con las operaciones en el MCPGN y en el MMLPGN,
las personas físicas y jurídicas que se propongan realizar
habitualmente transacciones comprendidas en el Artículo 2º del
presente, como vendedoras o compradoras de gas natural, por cuenta
propia o de terceros, se inscribirán ante la SECRETARIA DE ENERGIA en
el Registro de Compañías Operadoras en el Mercado de Corto Plazo de Gas
Natural, o en el Registro de Compañías Operadoras en el Mercado de
Mediano y Largo Plazo de Gas Natural, o en ambos, mediante el
formulario que se acompaña como ANEXO II, que forma parte integrante
del presente y que se presentará con carácter de Declaración Jurada.
Sin perjuicio de otras sanciones que pudieran
corresponder, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá suspender o dar de baja
del Registro respectivo a todas aquellas Compañías Operadoras que hayan
proporcionado informaciones falsas o inexactas sobre el precio y demás
modalidades de sus transacciones, o utilicen la información recibida
para fines no previstos en el presente.
TITULO CUARTO: INFORMACION, CONFIDENCIALIDAD
RESUMENES ESTADISTICOS
ARTICULO 6º — Toda la información a ser suministrada
a la SECRETARIA DE ENERGIA por las Compañías Operadoras en los mercados
definidos en el presente Decreto, tendrá carácter confidencial,
registrándosela mediante el formulario que como Anexo III forma parte
del presente, y que podrá ser ampliado o modificado por la SECRETARIA
DE ENERGIA, en la medida que las necesidades de información así lo
aconsejen.
Sin perjuicio de la confidencialidad precedentemente
establecida, la SECRETARIA DE ENERGIA confeccionará estadísticas sobre
la base de dicha información, una para el MCPGN y otra para el MMLPGN,
desagregadas por cuenca gasífera, por región, o generales del país, que
serán puestas mensualmente a disposición del público en general.
ARTICULO 7º — Los vendedores deberán suministrar la
información requerida respecto de las transacciones celebradas durante
el mes calendario, dentro de los últimos CINCO (5) días hábiles de
dicho mes. Las operaciones celebradas durante los últimos CINCO (5)
días hábiles del mes informado, serán registradas como si hubieran sido
celebradas en el mes siguiente.
Asimismo deberá informarse la efectiva entrada en vigencia de los contratos celebrados y sus modificaciones.
Las Compañías Operadoras registradas, quedan
obligadas a suministrar a la SECRETARIA DE ENERGIA la información
requerida a los vendedores, o a confirmar o rectificar los informes de
los mismos en el plazo precedentemente establecido.
TITULO QUINTO: CONVENIOS
ARTICULO 8º — Cuando la SECRETARIA DE ENERGIA lo
juzgue conveniente solicitará del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, de
la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD
ANONIMA, o de cualquier otro organismo nacional, provincial o
municipal, información relevante para cumplir con los objetivos
propuestos, a cuyo efecto podrá celebrar los acuerdos de intercambio de
información y cruzamiento de datos que juzgue pertinentes.
ANEXO II DEL ANEXO I
Nombre o razón social:
Objeto:
Domicilio:
Nombre de los representantes ante la SECRETARIA DE ENERGIA:
Lugar/es de la/s planta/s o instalaciones receptoras del gas (para los Adquirentes):
Nombre del o los transportista/s y/o distribuidoras de gas con los que opera:
ANEXO III DEL ANEXO I
Nº de Registro del Vendedor:
Nº de Registro del Comprador:
Cuenca de origen:
Tipo de mercado en que se realiza la operación:
Detalle de volúmenes mensuales y de cantidades máximas y mínimas acordadas, en m3:
Precio por m3:
Plazo de pago:
Punto/s de entrega del vendedor:
Punto/s de recepción del comprador:
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