INMUEBLES

Rango Decreto
Publicación 1950-12-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO 27.311

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que aprovechando las legítimas aspiraciones de

la población (en particular de las clases menos dotadas de recursos) de

llegar a obtener la casa propia, se nota en las operaciones sobre

inmuebles un desmedido y atentarorio afán de lucro recurriendo a toda

suerte de propaganda engañosa y a otros medios abusivos.

Que en este

último aspecto cabe observar cómo mediante la difusión por los

inmuebles que se ofrecen en venta, llevando así al ánimo de los

posibles compradores un falso concepto acerca de sus valores reales

presentes y posibilidades futuras, y se desvía la atención de los

mismos del marco económico en que necesariamente debe encuadrarse la

operación, hacia otros aspectos de la negociación, tales como la

conveniencia – aparente – de planes de financiación, ventajas que ha de

reportarle el que se le ofrece como buen y conveniente negocio,

etcétera.

Que dentro de la gama de recursos a que se recurre cabe

destacar que en los ofrecimientos se fija la ubicación refiriéndola a

localidades conocidas, no obstante la considerable distancia a que se

hallan los bienes ofrecidos, a los que, por otra parte, se atribuyen

mejoras, condiciones o virtudes de que carecen realmente, todo lo cual

se realiza con el evidente propósito de inducir a engaño a los posibles

compradores, en particular cuando a éstos, por la situación de los

bienes, no les es posible efectuar una previa comprobación de la verdad

de las características enunciadas.

Que especialmente cuando se trata de

ventas en remate público corresponde rodear a esta clase de operaciones

de las máximas garantías, exigiendo a los rematadores y martilleros el

cumplimiento estricto de lo preceptuado en el capítulo II del título IV

del Libro Primero del Código de Comercio.

Que el gobierno de la Nación

no puede permanecer indiferente ante los hechos expuestos, por cuanto

es esencial la función que tiene de velar por el bienestar común,

impidiendo el enriquecimiento ilegítimo y la explotación de una

necesidad tan apremiante como es la de la vivienda, a cuya satisfacción

se halla abocado con todos los medios a su alcance.

Que es en

consecuencia indispensable establecer normas tendientes a evitar

desviaciones como las señaladas, rodeando estos actos de las mayores

garantías para los interesados.

Que es procedente consignar, asimismo,

que el artículo 38 de la Constitución Nacional asigna a la propiedad

privada una función social y señala que incumbe al Estado fiscalizar la

distribución y la utilización del campo e intervenir para incrementar

su rendimiento en interés de la comunidad.

Que consecuente con dicho

precepto constitucional, la Cuarta Conferencia de Ministros de Hacienda

aconsejó medidas tendientes a evitar el minifundio y otras que

precisamente se encaminan a eliminar las serias deficiencias anotadas

en los precedentes considerandos.

Que las medidas adoptadas deben ser

complementadas por los gobiernos de provincia mediante el dictado de

disposiciones que tiendan a asegurar el cumplimiento de las normas

contenidas en el presente decreto, dentro de sus respectivas

jurisdicciones.

Que atento lo expuesto y lo establecido en los

artículos 110, 113 y 115 del Código de Comercio, artículo 2° de la Ley

14.005 y Leyes 12.830, 12.983, 13.492 y 13.506,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° –Las operaciones

de remate público o de venta privada de bienes inmuebles que se

realicen con o sin intervención de rematador o martillero, deberán

ajustarse estrictamente a las disposiciones del artículo 1344 del

Código Civil y a las prescripciones de la Ley número 845, así como a

las normas reglamentarias pertinentes y a las que se establecen por

este decreto.

Art. 2° –En la publicidad que

se realice relativa a remate o venta de inmuebles deberá consignarse,

además de las medidas y precio del bien o bienes ofrecidos, conforme a

las disposiciones legales mencionadas en el artículo anterior, la

siguiente información:

a)

Nombre y domicilio del martillero o rematador, individuo o empresa que intervenga en la operación de venta;

b)

Ubicación precisa y características del inmueble,

medidas del terreno, composición por plantas del edificio, si lo

hubiere, expresada en locales y ambientes y superficie cubierta. En

todos los casos las medidas deberán expresarse en metros o sus

múltiplos.

No podrán anunciarse características que no poseen los bienes en venta ni condiciones que no sean ciertas.

c)

Las distancias mínimas y máximas – expresadas en

metros o sus múltiplos – entre los bienes a vender y los centros

urbanos, estaciones de ferrocarriles, caminos o principales vías de

comunicación.

d)

Servicios públicos que existan, tales como aguas

corrientes, luz eléctrica, gas, teléfonos, desagües, cloacas y

afirmados, con indicación de su tipo.

En caso de no haber servicio de aguas corrientes deberá expresarse la

profundidad media a que se halla el agua potable, con constancia de la

existencia del certificado de salubridad expedido por el organismo

oficial competente;

e)

Servicios de trasporte con expresión del número de

trenes diarios, líneas de ómnibus, microómnibus, etcétera;

f)

Las condiciones financieras de la venta, quedando

prohibido todo anuncio de planes de financiación por intermedio de

terceras personas, o instituciones públicas o privadas, que no hayan

sido previamente convenidos con las mismas.

Art. 3° –Cuando la propaganda

se presente en forma ilustrada, deberá consignarse si el motivo de la

ilustración se encuentra dentro del bien o bienes ofrecidos, en qué

parte y qué porción de éstos ocupa; en caso contrario será de

aplicación lo dispuesto en el inciso c) del artículo anterior.

Queda prohibida toda ilustración o referencia que no guarde vinculación

directa con el o los bienes ofrecidos. Toda ilustración o información

deberá referirse, exclusivamente, al momento en que se realizarán las

operaciones.

Art. 4° –En los ofrecimientos

de ventas privadas de inmuebles el precio deberá fijarse teniendo en

cuenta la ubicación, naturaleza, características y demás factores

económicos que concurran a su determinación, de modo que tal estimación

se ajuste en todo lo posible al valor real de la propiedad ofrecida.

Art. 5° –Para toda operación

de venta de tierra por lotes ubicados en centros urbanos o pueblos en

formación, deberán confeccionarse los respectivos planos conforme a las

mensuras aprobadas por la autoridad competente. En dichos planos se

insertará la información a que se refieren los incisos c), d) y e) del

artículo 2° del presente decreto.

En los territorios nacionales, los planos deberán ser aprobados por

conducto del Ministerio del Interior, salvo que se trate de ampliación

de pueblos donde exista municipalidad, en cuyo caso ésta los aprobará.

Art. 6° –Todo pedido de

subdivisión o fraccionamiento será sometido previamente al informe

técnico de los organismos competentes, los que se pronunciarán sobre

las posibilidades de habitabilidad y de explotación, tanto por su

calidad intrínseca como por los medios de comunicación existentes y

determinarán, en su caso, la superficie mínima necesaria para la

vivienda o bien para una explotación, racionalmente económica.

Además de lo anteriormente expresado, cuando la subdivisión o

fraccionamiento se efectúe dentro de ejidos urbanos o se dirija a

construir centros de este carácter, el vendedor deberá ceder

gratuitamente el terreno necesario y ejecutar a su cargo el trazado de

calles, conforme a las respectivas disposiciones legales.

Deberá solicitarse la revalidación de todas las autorizaciones de

subdivisión o fraccionamiento en los casos en que la venta de lotes no

haya tenido comienzo de ejecución a la fecha de publicación del

presente decreto en el Boletín Oficial, salvo que se demuestre

fehacientemente que ya se había anunciado para dentro de un plazo no

mayor de sesenta (60) días.

Art. 7° – Los remates públicos de bienes inmuebles deberán realizarse en el lugar geográfico en que éstos se encuentren.

Cuando por razones económicas u otros motivos no resultara conveniente

la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente, la autoridad

competente podrá autorizar la realización de la subasta en otro lugar.

Art. 8° –Queda prohibida la

venta simulada de bienes inmuebles en remate público. En estos

casos, el martillero o rematador y las personas que se presten a estas

maniobras, serán pasibles de las sanciones a que se refiere el artículo

9° del presente decreto.

Art. 9° -Los infractores a lo

dispuesto por el presente decreto, serán pasibles de las sanciones

previstas en la Ley 12.830 y artículo 110 del Código de Comercio, según

corresponda, con excepción de las transgresiones a la Ley número 845,

cuya calificación y sanción se hará de acuerdo con sus disposiciones.

Art. 10° – La vigilancia,

inspección y contralor de la ejecución del presente decreto y la

represión de sus infracciones en jurisdicción federal, estarán a cargo

de la Dirección General Impositiva, excepto cuando esta última sea

atribuida por ley exclusivamente a la autoridad judicial, en cuyo caso

sus representantes tendrán personería para promoverla.

Cuando se trate de remate público, los rematadores o martilleros

deberán denunciar a dicha Repartición en jurisdicción nacional y a la

que corresponda en territorio de las provincias, la fecha, hora y lugar

del mismo, y estarán obligados asimismo a presentar una declaración

jurada con los resultados del remate. La Dirección General Impositiva

reglamentará los plazos, formas y requisitos que habrán de llenarse

para dicha denuncia y declaración, como así también lo dispuesto por el

artículo 2°.

Art. 11. –Por intermedio del

Ministerio del Interior solicítese de los gobiernos de provincia la

adopción de todas las medidas necesarias para mejor cumplimiento del

presente decreto.

Art. 12. – El Consejo Económico

Nacional proyectará las medidas a adoptarse a los efectos de dar

cumplimiento al artículo 38 de la Constitución Nacional, para que las

parcelas resultantes de los fraccionamientos tengan las superficies

mínimas necesarias al fin a que se destinan.

Art. 13. – Las disposiciones del presente decreto serán también aplicables a los remates judiciales de bienes inmuebles.

Art. 14. – El presente decreto

será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado que

integran el Consejo Económico Nacional, y por los señores Ministros

Secretarios de Estado en los Departamentos del Interior, de Justicia y

de Agricultura y Ganadería de la Nación.

Art. 15. –Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON

**Ramón A. Cereijo. – Belisario Gache

Pirán. – Roberto A. Ares. – Alfredo Gómez Morales. – Carlos A. Emery. –

Angel G. Berlenghi. – José C. Barro.**

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