IMPUESTOS
Decreto 2737/90
Reglamentación de la Ley 23.760
Bs. As., 28/12/90
VISTO los artículos 58 al 67 de la Ley N°23.760, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario proceder al dictado de las pertinentes normas reglamentarias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- El período fiscal para la determinación y pago del gravamen será el mes calendario, y la liquidación que se efectúe a tales efectos tendrá el carácter de declaración jurada.
Art. 2.- A los efectos de la determinación de la base imponible del gravamen, sólo serán computables los resultados contables netos que, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986), puedan ser considerados como de fuente argentina.
Art. 3.- Para la determinación de la base imponible del impuesto, en cada período fiscal, al resultado neto contable de cada mes calendario antes del Impuesto a las Ganancias, se le adicionarán los siguientes conceptos:
Los importes devengados, en el período fiscal que se liquida, en concepto de sueldos y toda otra retribución efectuada en favor del personal en relación de dependencia.
Las contribuciones sociales devengadas en el período fiscal que se liquida, que se encuentren a cargo del empleador y que correspondan sobre los sueldos y retribuciones del inciso anterior.
Retribuciones devengadas en el período fiscal que se liquida, que correspondan a personal transitorio, previa deducción de las comisiones de agencia.
A fin de determinar el resultado neto contable de cada mes calendario, al resultado neto contable acumulado al cierre de cada período fiscal que surja del balance comercial, se le detraerá o adicionará el resultado neto contable acumulado al cierre del período fiscal anterior, según se trate de ganancias o pérdida contable, respectivamente, reexpresado al mes que se liquida.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en el primer período fiscal comprendido en cada ejercicio comercial no se detraerá suma alguna en concepto de resultados netos contables acumulados.