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TIERRAS RURALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**TIERRAS

RURALES**

Decreto 274/2012

**Apruébase la reglamentación de la Ley

Nº 26.737 que estableció el Régimen de Protección al Dominio Nacional

sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales.**

Bs. As., 28/2/2012

VISTO el Expediente Nº S04:0007215/2012 del registro del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.737, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde precisar, por vía reglamentaria, los mecanismos para

dar cumplimiento a las limitaciones previstas por la Ley Nº 26.737, así

como las instancias de su progresiva implementación.

Que por el artículo 14 de la Ley Nº 26.737, sancionada por el HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION el 22 de diciembre de 2011, se creó en el ámbito

del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con integración del

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el REGISTRO NACIONAL DE

TIERRAS RURALES, como autoridad de aplicación.

Que por su parte por el artículo 16 de la citada Ley se creó el CONSEJO

INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES, el que será presidido por el

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y conformado por el

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por la SECRETARIA DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, por el MINISTERIO DE DEFENSA y por el MINISTERIO DEL

INTERIOR, además de los representantes de las provincias.

Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.737 dispone que, por vía

reglamentaria, deben determinarse los requisitos que deberán observar

las personas físicas y jurídicas extranjeras para acreditar el

cumplimiento de las disposiciones de dicha norma.

Que la norma referida establece la realización de un relevamiento

catastral, dominial y de registro de las personas jurídicas que

determine la propiedad y la posesión de tierras rurales.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE

ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la

reglamentación de la Ley Nº 26.737 que, como ANEXO I, forma parte del

presente.

Art. 2º — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Norberto

G. Yauhar. — Julio C. Alak.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.737

ARTICULO 1º — Dentro de los SESENTA (60) días de aprobada la presente

reglamentación las provincias deberán comunicar fehacientemente a la

autoridad de aplicación la superficie total de cada una de ellas, sus

departamentos, municipios o divisiones políticas equivalentes,

discriminando las correspondientes a tierras rurales y urbanas.

Asimismo, deberán informar la totalidad de predios rurales de

titularidad de personas físicas o jurídicas extranjeras, según surja de

los organismos provinciales competentes, o en posesión de extranjeros,

ordenados por departamento, municipio o división política equivalente.

En su defecto, deberán remitir el índice completo de titulares de

dominio y de poseedores obrantes en sus órganos competentes, en caso de

contar con tales registros. De igual modo, deberán informar la nómina

completa de sociedades extranjeras o con participación extranjera

inscriptas en su jurisdicción, así como toda información adicional que

la autoridad de aplicación requiera para dar cumplimento a la Ley Nº

26.737.

A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.737 las tierras rurales

serán las que surjan de detraer de la totalidad del territorio

provincial, departamental, municipal o divisiones políticas

equivalentes el correspondiente a los ejidos urbanos determinados a

partir de las constituciones, leyes o decretos provinciales, cartas

orgánicas u ordenanzas municipales. A los fines del cómputo de la

limitación para la titularidad extranjera establecida en el artículo 8º

de la Ley Nº 26.737 se considerarán tierras rurales las informadas

conforme la prescripción antecedente o —en su defecto— las que

determine el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES, a

requerimiento fundado de la autoridad de aplicación.

Corresponde a la autoridad de cada gobierno local informar a la

autoridad de aplicación cualquier cambio en la zonificación que

signifique una modificación en la superficie de tierras rurales

correspondiente a esa jurisdicción, dentro de los DIEZ (10) días de que

la misma entre en vigencia.

ARTICULO 2º — 2.1. A los efectos de la determinación de la titularidad

dominial se estará a las inscripciones en el Registro de la Propiedad

Inmueble correspondiente, o a los títulos suficientes en aquellos

supuestos en que aún no hubieren sido inscriptos, pero sean de

conocimiento de la Autoridad de Aplicación. Para la determinación de la

titularidad catastral se atenderá a la información relativa al estado

parcelario que surja de los organismos catastrales, sean estos

provinciales o municipales, priorizando aquélla que se encuentre

georeferenciada y que identifique efectivamente la ubicación de la

parcela.

2.2. Cómputo de la superficie de tierras rurales en supuestos especiales

(i) Condominio: La superficie deberá computarse a los condóminos en

forma proporcional a su porción indivisa. En caso de división de

condominio, la superficie deberá computarse al adjudicatario.

(ii) Dominio desmembrado (usufructo, superficie, uso, habitación) y

anticresis: La superficie deberá computarse al nudo propietario.

(iii) Dominio revocable: La superficie deberá computarse al titular de

dominio, hasta que acaezca el plazo o condición resolutoria establecida

en el título. En el supuesto específico de dominio fiduciario, la

superficie deberá computarse al fiduciario hasta la extinción del

fideicomiso, momento a partir del cual deberá computarse al

fideicomisario.

(iv) Ejecuciones inmobiliarias: La superficie deberá computarse al

adquirente en subasta, y para formalizar su adquisición, deberá

solicitar previamente, el certificado de habilitación conforme artículo

14.

(v) Adquisiciones en el marco de concursos o quiebras: La superficie deberá computarse a quien resulte adquirente/adjudicatario.

(vi) Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal o por ruptura

de la unión convivencial: La superficie deberá computarse al

adjudicatario.

(vii) Usucapión: En los supuestos de prescripción adquisitiva, la

superficie deberá computarse al poseedor en forma provisoria sujeta a

la posterior presentación de la constancia de la sentencia firme que

haga lugar a la usucapión. Estarán exceptuados, los poseedores

inscriptos como tales, en las provincias que lleven Registros de

Poseedores.

(viii) Personas jurídicas consideradas extranjeras conforme la Ley Nº

26.737: La superficie deberá computarse a la persona jurídica

considerada extranjera conforme la Ley Nº 26.737, titular de dominio de

las tierras rurales. Además, al sólo efecto del cómputo del límite

previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 26.737, la superficie deberá

computarse a la persona humana o jurídica controlante extranjera en

proporción a sus participaciones, o a las personas humanas o jurídicas

controlantes extranjeras en caso de control conjunto, o a las personas

humanas o jurídicas extranjeras en caso de que no exista control.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 820/2016B.O. 30/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 3º — 3.1. A los efectos del artículo 3º, inciso b) de la Ley

Nº 26.737, se entenderá por persona jurídica extranjera aquélla en la

cual personas extranjeras —humanas y/o jurídicas—, en forma directa o

indirecta, formen la voluntad mayoritaria, independientemente de su

participación social. Se presume, salvo prueba en contrario, que en

caso que una persona extranjera —o más de una en caso de control

conjunto— sea titular de más del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del

capital social de una persona jurídica, dicha persona jurídica será

considerada extranjera a los efectos de la Ley Nº 26.737.

3.2. Deberá comunicarse al REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES toda

modificación en las participaciones o titularidad de una persona

jurídica (sea por transmisión de participaciones sociales,

reorganización societaria, aumento o reducción de capital, o por

cualquier otro modo) titular de dominio de tierras rurales, en la

medida en que:

(a) Como consecuencia de esa modificación, exista un cambio de control directo o indirecto en la persona jurídica;

(b) Se trate de una persona jurídica —constituida en la República

Argentina o en el exterior— controlada directa o indirectamente por

argentinos que, como consecuencia de esa modificación, pase a ser

considerada extranjera conforme la Ley Nº 26.737;

(c) Se trate de una persona jurídica extranjera conforme la Ley Nº

26.737 que, como consecuencia de esa modificación, pase a ser

controlada directa o indirectamente por otra persona humana o jurídica

extranjera conforme la Ley Nº 26.737;

(d) Se trate de una persona jurídica extranjera conforme la Ley Nº

26.737 que, como consecuencia de esa modificación, pase a ser

controlada directa o indirectamente por argentinos.

Además, al sólo efecto del cómputo previsto en el artículo 10 de la Ley

Nº 26.737, también deberá notificarse toda modificación en las

participaciones de personas humanas o jurídicas extranjeras, en

personas jurídicas extranjeras conforme la Ley Nº 26.737, que sean

titulares de dominio de tierras rurales.

La obligación de informar las modificaciones referidas en el artículo

3°, inciso b) de la Ley Nº 26.737 estará en cabeza del órgano de

administración de la persona jurídica titular de dominio de tierras

rurales de la controlante.

A los efectos del artículo 3º, inciso b), apartado 3. de la Ley Nº

26.737, la limitación legal se verificará en el momento en que el

obligacionista o debenturista notifique a la sociedad, por medio

fehaciente, su decisión de conversión de las obligaciones negociables o

los debentures, según corresponda, en acciones.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 820/2016B.O. 30/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 4º — A los efectos de la Ley Nº 26.737, la residencia

permanente en el país será acreditada ante el REGISTRO NACIONAL DE

TIERRAS RURALES mediante constancia expedida por la DIRECCIÓN NACIONAL

DE MIGRACIONES, o autoridad que la sustituya en el futuro, de

encontrarse comprendidos en los alcances del artículo 22 de la Ley Nº

25.871.

A tal fin, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES proporcionará la información que requiera la autoridad de aplicación.

Las situaciones de matrimonio y paternidad serán acreditadas mediante las partidas expedidas por los registros civiles.

La situación de unión convivencial será asimilada al inciso c) del

artículo 4° de la Ley Nº 26.737, debiendo cumplirse con las normas

aplicables previstas en el artículo 509 y siguientes del Código Civil y

Comercial de la Nación. El plazo de cinco (5) años previsto en el

inciso c) del artículo 4° de la Ley Nº 26.737 será computado desde su

registración conforme el artículo 512 del Código Civil y Comercial de

la Nación.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, podrán admitirse en

forma supletoria otros medios de prueba que a juicio del REGISTRO

NACIONAL DE TIERRAS RURALES permitan la acreditación fehaciente del

extremo citado.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 820/2016B.O. 30/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 5º — Sin reglamentar.
ARTICULO 6º — Sin reglamentar.
ARTICULO 7º — El REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES estará facultado

para controlar el cumplimiento de la Ley Nº 26.737. En tal sentido

podrá intervenir en sede administrativa y accionar judicialmente en los

fueros civil y penal, quedando facultado expresamente para constituirse

en actor civil y parte querellante.

ARTICULO 8º — A los fines de determinar el límite de titularidad

extranjera del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el territorio nacional se

tendrá en cuenta la superficie continental americana. El territorio de

las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR Y SANDWICH DEL SUR será

considerado en los cómputos a que se refiere la presente ley una vez

cumplido el objetivo establecido en la disposición transitoria primera

de la CONSTITUCION NACIONAL.

En lo que respecta al Sector Antártico Argentino, resulta de aplicación

el régimen jurídico establecido por el Tratado Antártico.

A los efectos del cumplimiento de la Ley Nº 26.737, la superficie total

de cada provincia, será establecida por el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE

TIERRAS RURALES. Hasta que ello ocurra, la autoridad de aplicación

tomará como parámetro la información provista por otros organismos

oficiales especializados.

En las provincias con municipios ciudad o de ejidos no colindantes, la

determinación de la limitación del QUINCE POR CIENTO (15%) atenderá a

la superficie total de tierras rurales por departamento o división

política equivalente, que será informada por la provincia a la

autoridad de aplicación dentro de los SESENTA (60) días de aprobada la

presente reglamentación.

En las provincias con municipios distritales o de ejidos colindantes,

que contienen tierras rurales y urbanas, la determinación de la

limitación del QUINCE POR CIENTO (15%) atenderá a la superficie total

del municipio, detraídos sus ejidos urbanos. Esta superficie será

informada por la provincia y el municipio a la autoridad de aplicación

dentro de los SESENTA (60) días de aprobada la presente reglamentación.

ARTICULO 9º — Sin reglamentar.
ARTICULO 10. — 10.1. La denominada zona núcleo queda comprendida por

los departamentos de MARCOS JUAREZ y UNIÓN en la PROVINCIA DE CÓRDOBA,

BELGRANO, SAN MARTÍN, SAN JERÓNIMO, IRIONDO, SAN LORENZO, ROSARIO,

CONSTITUCIÓN, CASEROS y GENERAL LÓPEZ en la PROVINCIA DE SANTA FE, y

los partidos de LEANDRO N. ALEM, GENERAL VIAMONTE, BRAGADO, GENERAL

ARENALES, JUNIN, ALBERTI, ROJAS, CHIVILCOY, CHACABUCO, COLÓN, SALTO,

SAN NICOLÁS, RAMALLO, SAN PEDRO, BARADERO, SAN ANTONIO DE ARECO,

EXALTACIÓN DE LA CRUZ, CAPITÁN SARMIENTO, SAN ANDRÉS DE GILES,

PERGAMINO, ARRECIFES y CARMEN DE ARECO en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

10.2. Al momento de determinar las equivalencias, deberán ser tenidos

en cuenta los siguientes criterios: el uso y la productividad relativa

de los suelos, el clima, el valor paisajístico de los ambientes, el

valor social y cultural del territorio, como así también el valor

ambiental comprensivo de la biodiversidad, biomasa, servicios

ambientales y los demás recursos naturales involucrados,

particularizando municipios, departamentos y provincias. Asimismo, se

tendrán en cuenta los distintos tipos de explotación que puedan darse a

dichas tierras rurales.

Para la determinación de equivalencias cada PROVINCIA remitirá su

propuesta al CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES, que dictará

una resolución en la que fije, incluya, y/o modifique, según el caso,

las equivalencias de todas las provincias, de modo tal que dichos

límites sean razonables, tanto analizados en forma independiente (por

tipo de explotación, municipio, departamento y provincia), como en

forma conjunta a nivel nacional.

El régimen de equivalencias podrá ser modificado por el CONSEJO

INTERMINISTERIAL, mediante resolución fundada, atendiendo cambios que

pudieran producirse en la calidad de las tierras rurales, al

crecimiento de los ejidos urbanos, a tierras rurales que sean

complementarias o accesorias a un establecimiento que requiera

habilitación industrial, a la implementación de proyectos de interés

general o de relevancia local, regional o nacional, a la necesidad y/o

conveniencia de compatibilizar las equivalencias fijadas respecto de

cada provincia según tipo de explotación, municipio, departamento y

provincia, o a otras razones que se consideren pertinentes.

Las equivalencias de superficie serán divulgadas en todo el país a

través de los respectivos gobiernos provinciales y del REGISTRO

NACIONAL DE TIERRAS RURALES los que asegurarán la mayor publicidad del

mismo en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales.

10.3. Con respecto al cómputo del límite previsto en el artículo 10,

primer párrafo, de la Ley Nº 26.737, cada límite para cada tipo de

explotación y/o municipio, departamento y provincia funciona como tope

máximo para dicho tipo de explotación y/o municipio, departamento y

provincia y, a su vez, como tope máximo a nivel provincial y nacional.

En los supuestos en que la persona extranjera sea titular de dominio de

tierras rurales correspondientes a más de un tipo de explotación y/o

municipio, departamento y provincia, el límite en dicha provincia se

alcanzará prorrateando, en forma proporcional, la cantidad de hectáreas

que fueran de titularidad de esa persona extranjera en cada uno de esos

tipos de explotación y municipios, departamentos y provincias.

Alcanzando sólo parte del límite de superficie en una provincia, se

podrá imputar el porcentaje restante en una o más provincias distintas,

en función de las equivalencias y límites fijados para dichas

provincias según tipo de explotación, municipio, departamento y

provincia.

La equivalencia de superficies no podrá ser modificada o alterada por el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES.

10.4. Para la aplicación del inciso 1) del cuarto párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 26.737, se consideran:

a)

Cuerpos de Agua: todas aquellas aguas dulces o saladas, en estado

sólido o líquido, como los mares, ríos, arroyos, lagos, lagunas,

humedales, esteros, glaciares, acuíferos confinados, que conforman el

sistema hidrológico de una zona geográfica, así como las contenidas en

obras hídricas;

b)

De envergadura: aquéllos que por su extensión y/o profundidad

relativas a su capacidad de satisfacer usos de interés general sean

relevantes para la políticas públicas en la región en la que se

encuentren y

c)

Permanentes.

El CONSEJO HÍDRICO FEDERAL (COHIFE) confeccionará el mapa identificando

los cuerpos de agua, ubicados en cada Provincia, comprendidos en la

definición del párrafo precedente. A su vez, la SUBSECRETARÍA DE

RECURSOS HÍDRICOS de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DEL

INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, convalidará y dará a publicidad el

mismo para conocimiento general.

Mientras dicho mapa no esté confeccionado, la Solicitud del Certificado

de Habilitación ante el REGISTRO DE TIERRAS RURALES, será acompañada de

una Certificación emitida por un profesional idóneo en la materia,

donde conste que el inmueble no incluye cuerpos de agua que responden a

la definición de este reglamento, en los términos del artículo 10 de la

Ley Nº 26.737.

El citado Registro girará a la autoridad provincial del agua

correspondiente que integra el COHIFE, una nota formal con copia de la

carátula del expediente, la Certificación referida y un mapa con la

georeferenciación.

La autoridad provincial del agua verificará lo remitido y tendrá un

plazo de DIEZ (10) días hábiles para resolver. Cumplido dicho plazo,

sin haber recibido el Registro nota formal de oposición por parte del

organismo provincial, se considerará autorizado.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 820/2016B.O. 30/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 11. — Sin reglamentar.
ARTICULO 12. — Las personas humanas y jurídicas comprendidas en las

limitaciones de la Ley Nº 26.737 deberán presentar los formularios

completos que obran como ANEXO A de la presente reglamentación a

efectos de presentar la declaración jurada prevista en el artículo 12

de la ley. Si una misma persona extranjera fuera titular de más de un

inmueble comprendido en la presente norma, corresponderá presentar una

declaración jurada por cada uno de los inmuebles.

El REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES podrá modificar dichos

formularios, sustituirlos o establecer otros, pudiendo —además—

implementar su presentación por medios electrónicos.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 820/2016B.O. 30/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 13. — Sin reglamentar.
ARTICULO 14. — 14.1. A los efectos del artículo 14, inciso c) de la Ley

Nº 26.737, el escribano o autoridad judicial interviniente deberá

solicitar al REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES los certificados de

habilitación para los actos de transmisión de dominio de tierras

rurales a favor de personas humanas o jurídicas alcanzadas por la ley.

La solicitud del certificado de habilitación deberá contener la

información que el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES determine para

cada caso, y será efectuada por los interesados o profesionales

intervinientes, los que deberán acompañar el duplicado del plano

catastral y el correspondiente informe de dominio del inmueble objeto

de transferencia.

El certificado de habilitación tendrá un plazo de vigencia de CIENTO VEINTE (120) días computados desde su expedición.

El escribano público o profesional interviniente deberá comunicar al

REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES el otorgamiento del acto dentro

del plazo de VEINTE (20) días de autorizado, de conformidad con el

formulario que determine dicho Registro.

Además, en dicho plazo el escribano deberá comunicar las transmisiones

de dominio que hubiese autorizado, otorgadas por personas extranjeras a

favor de personas no alcanzadas por la Ley Nº 26.737.

14.2. No deberá solicitarse certificado de habilitación en los siguientes supuestos:

(i) En el caso previsto en el artículo 3.2 de esta reglamentación.

Si como consecuencia de las modificaciones previstas en el artículo 3.2

(a) más 3.2 (b), o 3.2 (a) más 3.2 (c), la persona extranjera

controlante supera —directa e indirectamente— los límites fijados por

el artículo 10 de la Ley Nº 26.737, dicha persona deberá, dentro de los

NOVENTA (90) días siguientes a la fecha de instrumentación de la

modificación de que se trate, readecuarse a los límites fijados por el

artículo 10 de la Ley Nº 26.737. A tal efecto, la persona o las

personas extranjeras controlantes podrán:

(a) Transmitir por sí, o causar la transmisión a través de cualquiera

de sus personas jurídicas controladas o sujetas a control común con

ellas, la titularidad del total o de aquella porción de tierras rurales

que exceda el límite legal; y/o

(b) Modificar por sí o a través de sus controladas según el caso, el

tipo de explotación otorgado a las tierras rurales de su titularidad;

y/o

(c) Transmitir su participación en personas jurídicas que cumplan con los límites de la Ley N° 26.737.

Las mismas alternativas que anteceden serán aplicables a las personas

humanas o jurídicas extranjeras que superen los límites previstos por

el artículo 10 de la Ley Nº 26.737 como consecuencia de modificaciones

en las participaciones en personas jurídicas consideradas extranjeras

conforme la Ley Nº 26.737, que sean titulares de dominio de tierras

rurales.

(ii) Constitución de derechos reales que desmembren el dominio

(usufructo, superficie, uso y habitación) y anticresis, o transmisión

de dichos derechos reales. Además, resultará aplicable lo establecido

en el artículo 2.2 de esta reglamentación.

(iii) Transmisión de dominio de tierras rurales que, independientemente

de su nomenclatura catastral, se encuentren ubicadas dentro de una

“Zona Industrial”, “Área Industrial” o “Parque Industrial”. Además,

dicha superficie no será computada a los fines de los límites fijados

por los artículos 8° a 10 de la Ley Nº 26.737.

(iv) Transmisiones de tierras rurales por herencia a herederos forzosos extranjeros.

La superficie de tierras rurales transmitidas será computada a los

herederos forzosos a los fines de los límites fijados por los artículos

8° a 10 de la Ley Nº 26.737. No obstante, si como consecuencia de

dichas transmisiones los herederos forzosos excedieran los límites

fijados por la Ley Nº 26.737, dichas transmisiones no se considerarán

nulas, ni los herederos forzosos estarán obligados a transmitir esas

tierras rurales o superficie equivalente.

Las reglas del párrafo precedente resultarán de aplicación a las

transmisiones por herencia a herederos forzosos extranjeros de

participaciones en personas jurídicas que tengan por consecuencia que

dichos herederos forzosos tomen control de personas jurídicas titulares

de dominio de tierras rurales.

(v) Adjudicaciones (por divisiones de condominio, por disolución de la

sociedad conyugal, particiones de herencia, u otros) respecto de la

porción indivisa que ya correspondía al adjudicatario.

14.3. Cuando de una denuncia o constatación surgieran preliminarmente

evidencias de incumplimiento de alguna de las exigencias y/u

obligaciones dispuestas por la Ley Nº 26.737 o su reglamentación, el

REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, en su carácter de autoridad de

aplicación, dispondrá la apertura del procedimiento administrativo para

la investigación y constatación de las infracciones.

El REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES pondrá en conocimiento de las

autoridades administrativas, judiciales o de los respectivos colegios

profesionales que correspondan, las faltas o incumplimientos que

verifique en el ejercicio de sus funciones.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, ante requerimiento

fundado del titular del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, deberá

prestar asistencia a ese organismo tanto en sede administrativa como en

sede judicial, en procura del cumplimiento de la Ley Nº 26.737.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 820/2016B.O. 30/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 15. — Los Ministerios de Agricultura, Ganadería y Pesca y de

Justicia y Derechos Humanos, a través de su

integración en el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS

RURALES, establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 26.737, cumplirán

las tareas de relevamiento establecidas en el artículo 15 de la misma,

a los fines de determinar la posesión de tierras rurales, solicitando

para ello la cooperación de la autoridad pública de cada provincia.

ARTICULO 16. — El CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES estará

integrado por los Ministros de Justicia y Derechos Humanos, de

Agroindustria, de Ambiente y Desarrollo Sustentable, de Defensa y del

Interior, Obras Públicas y Vivienda, o por los funcionarios —de rango

no inferior a Subsecretario— en quienes ellos deleguen, y durarán todo

el término de sus designaciones en tales cargos. Las Provincias estarán

representadas por sus Ministros o Secretarios de Agricultura, Ganadería

y Pesca, o por sus Ministros o Secretarios de la Producción, según

corresponda a la organización provincial. Las funciones serán ejercidas

con carácter ad honorem.

La Sede del CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES será la del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

El CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES dictará su propio

Reglamento, el que establecerá la periodicidad de sus reuniones. Sin

perjuicio de ello, se reunirá a solicitud de su Presidente, o de UNA

(1) PROVINCIA, dentro de los TREINTA (30) días de formalizada tal

solicitud.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 820/2016B.O. 30/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 17. — Sin reglamentar.
ARTICULO 18. — Sin reglamentar.

ANEXO A

DECLARACION JURADA PARA PERSONAS

FISICAS

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DECLARACION JURADA PERSONAS JURIDICAS

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ANEXO B

FORMULARIO DE COMUNICACION DE

OPERACIONES COMPRENDIDAS

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— FE DE ERRATAS —

TIERRAS RURALES

Decreto 274/2012

En la edición del día 29 de febrero de 2012, en el Artículo 10 del

Anexo I de la citada norma, se deslizó un error de imprenta que

consistió en la omisión de incluir dentro de la zona núcleo allí

detallada a los partidos de PERGAMINO, ARRECIFES y CARMEN DE ARECO.