PODER EJECUTIVO
PODER EJECUTIVO
Decreto 274/2025
DECTO-2025-274-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-31485752-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.
25.246, 25.520, 27.742, los Decretos Nros. 577 del 28 de julio de 2017,
2226 del 23 de diciembre de 2008 y 1103 del 17 de diciembre de 2024 y
sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 25.246 y sus modificatorias se creó la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), organismo que funciona con autonomía y
autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y,
entre otros aspectos, se establecieron sus funciones, competencias,
obligaciones y facultades.
Que el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y de la
proliferación de armas de destrucción masiva y sus delitos conexos son
fenómenos de criminalidad compleja que afectan la integridad del orden
económico-financiero, tanto nacional como internacional, y evolucionan
constantemente, no solo en sus formas de comisión, sino también por los
medios utilizados a tal fin y por los actores involucrados que en ellos
participan.
Que el carácter transnacional de este tipo de delitos, en un contexto
de interconexión en crecimiento, llevó a la comunidad internacional a
desarrollar un sistema de control global tendiente a evitar que los
distintos sectores de la economía y de las finanzas, a nivel mundial,
sean utilizados por las organizaciones criminales para canalizar
activos de origen ilícito, con apariencia de haber sido obtenidos en
forma lícita y a combatir el terrorismo internacional y su
financiación, así como la proliferación de armas de destrucción masiva
y su financiamiento.
Que en el marco del sistema global que involucra a actores del sector
privado de la economía se ha constituido el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI), una organización intergubernamental que elabora
recomendaciones para los países y evalúa el cumplimiento técnico de
dichos estándares internacionales, como así también la efectividad de
los sistemas nacionales de lucha contra el Lavado de Activos, la
Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva.
Que las recomendaciones GAFI constituyen un sistema completo y
consistente que los países miembros deben implementar para combatir el
lavado de activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento
de la proliferación de armas de destrucción masiva y, en virtud de
ello, adecuar su derecho interno y mejorar en forma continua su sistema
preventivo y represivo.
Que en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua realizada por el
GAFI a la REPÚBLICA ARGENTINA se ha emitido un Informe con el resultado
de dicha evaluación, que establece acciones concretas que el país debe
adoptar, a fin de fortalecer el sistema nacional de lucha contra el
lavado de activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento
de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Que en la Acción prioritaria g) expuesta en el Informe de Evaluación
Mutua del GAFI surge que la REPÚBLICA ARGENTINA debe desarrollar otros
medios y procedimientos para identificar las actividades sospechosas de
financiamiento del terrorismo, además de basarse en los reportes de
operaciones sospechosas de financiamiento del terrorismo (ROS-FT), y
seguir los indicios de financiamiento del terrorismo provenientes de
pares extranjeros.
Que, en ese marco, se recomienda que los procedimientos incluyan (i)
una coordinación más estrecha y reuniones periódicas con especialistas
en inteligencia; (ii) la emisión de un protocolo de acción que, cuando
la situación lo requiera, involucre a todas las autoridades competentes
(grupos de trabajo) para explorar e investigar, de manera proactiva,
los indicios de todas las fuentes; (iii) cuando sea factible, utilizar
técnicas especiales de investigación; (iv) monitorear a individuos
conocidos y (v) participar en la cooperación internacional saliente
para mejorar el rastreo de personas que tengan conexiones con la
REPÚBLICA ARGENTINA y seguir los fondos que salen del país que puedan
estar apoyando, de manera directa o indirecta, al terrorismo o a
terroristas.
Que, en el mismo sentido, de la "Acción recomendada a)" para el
Resultado Inmediato 9 del Informe de Evaluación Mutua del GAFI se
desprende que la REPÚBLICA ARGENTINA debe desarrollar una estrategia
nacional de lucha contra el terrorismo que integre, de manera concreta,
la detección del financiamiento del terrorismo para mejorar la
cooperación y la coordinación entre las autoridades pertinentes
-incluidas la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), las autoridades
del orden público, los especialistas en inteligencia, las fuerzas de
seguridad y el poder judicial-, y así garantizar la detección e
investigación pertinentes de los casos de terrorismo y financiamiento
del terrorismo.
Que, por ello, corresponde dotar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF), a través de las facultades establecidas en el artículo 3°,
inciso a) de la Ley N° 27.742, de competencias para requerir, recibir e
intercambiar información con otras entidades públicas que desarrollen
actividades de inteligencia, información o prevención, y de colaborar
y/o requerir colaboración a los órganos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
NACIONAL, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL.
Que, asimismo, a fin de mejorar la calidad de la información disponible
y hacer más eficiente su intercambio se torna oportuno que los sujetos
obligados se encuentren en capacidad de intercambiar la información
recabada a los fines de la debida diligencia del cliente y de la
administración del riesgo, siempre que medie el consentimiento del
titular de los datos y se asegure la protección de los datos personales
y el deber de guardar secreto.
Que, en tal sentido, en la "Acción prioritaria i)" del Informe de
Evaluación Mutua, el GAFI indicó que la REPÚBLICA ARGENTINA debe
fortalecer la implementación de su supervisión contra el lavado de
activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, conforme un enfoque
basado en riesgo, procurando un equilibrio entre la gama de sujetos
obligados existentes en el país y los recursos que estos requieren.
Que el régimen de obligaciones regulado en el artículo 21 de la Ley N°
25.246 genera una serie de desequilibrios entre los sujetos obligados
atento a la imposibilidad de modular las obligaciones en virtud de las
condiciones particulares objetivas de las distintas clases de sujetos
obligados.
Que, en virtud de ello, corresponde regular las condiciones para que la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) delimite el alcance de las
obligaciones que recaerán sobre los sujetos obligados conforme un
enfoque basado en riesgo, eficiente y eficaz, que contemple las
distintas capacidades técnicas de los referidos sujetos y sus recursos.
Que, por otra parte, en la "Acción prioritaria d)" expuesta en el
Informe de Evaluación Mutua y en la "Acción recomendada e)" para el
Resultado Inmediato 6 del Informe de Evaluación Mutua, el GAFI indicó
que nuestro país debe reconsiderar la intervención de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) como parte querellante, en tanto dicha
actividad podría afectar su autonomía e independencia operativa.
Que en el ámbito de las Unidades de Inteligencia Financiera del mundo
la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) de la REPÚBLICA ARGENTINA es
un caso aislado respecto a la facultad de querellar prevista en el
Decreto N° 2226/08.
Que en nuestro país, y de acuerdo al artículo 120 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, como órgano independiente, con
autonomía funcional y autarquía financiera, es el encargado de promover
la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los
intereses generales de la sociedad.
Que, por otro lado, en el artículo 19 de la Ley N° 25.246 se establece
que cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) haya agotado su
análisis, en el marco de su competencia, y surgieren elementos de
convicción suficientes para establecer la existencia de un hecho,
operación u operatoria sospechosa de lavado de activos, de financiación
del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, ello será comunicado al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a
fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.
Que ello se suma a la competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA (UIF) para poner a disposición del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
y para el ejercicio de las acciones pertinentes los elementos de
convicción obtenidos en el marco de su actuación, como así también para
colaborar con los órganos judiciales y ese Ministerio Público en la
persecución penal de los delitos de lavado de activos y sus delitos
precedentes, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con las pautas
que se establezcan reglamentariamente.
Que el esquema actual superpone la actividad de ambos organismos con el
consecuente gasto de recursos humanos y económicos que conlleva y el
riesgo de incurrir en contradicciones en el obrar.
Que a los fines de dotar al funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA (UIF) de una mayor autonomía, eficacia y eficiencia, en pos
de evitar una "Influencia o Interferencia Indebida" en los términos de
las recomendaciones del GAFI, y en virtud de las normas
constitucionales y legales que regulan los diferentes roles y la
actuación de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL, corresponde derogar el Decreto N° 2226/08.
Que, a su vez, en la Recomendación 35 del GAFI se establece que los
países deberán asegurar que se disponga de sanciones eficaces,
proporcionadas y disuasivas, sean de orden penal, civil o
administrativo, para tratar a las personas físicas o jurídicas
comprendidas por estas Recomendaciones que no cumplan con los
requisitos para combatir el lavado de activos o el financiamiento del
terrorismo.
Que conforme surge de jurisprudencia del fuero Contencioso
Administrativo Federal de la CAPITAL FEDERAL "las sanciones
aplicadas…por la Unidad de Información Financiera tienen naturaleza
administrativa y no son otra cosa que la consecuencia del ejercicio del
poder de policía por parte de quien fue oportunamente designado por el
Congreso de la Nación al efecto (conf. artículos 5 y 6 de la ley
25.246). Es que los castigos que impone la autoridad de aplicación en
cumplimiento de los deberes que le fueron encomendados tienen carácter
disciplinario y no participan de la naturaleza de las medidas
represivas contempladas en el Código Penal de la Nación" (CNCAF, Sala
II, "Banco Macro S.A. y otros c/ UIF s/Código Penal – Ley 25.246 – Dto.
290/07 Art. 25", sentencia del 21 de abril de 2014), pues este tipo de
infracciones, tal como las contempladas en otros regímenes como el de
la defensa del consumidor y la lealtad comercial, son de las
denominadas formales, que son de apreciación objetiva (cfr. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala
II, in re: "Castex Propiedades S.A. c/D.N.C.I.", del 28/2/12; "Aguas
Danone de Argentina S.A. c/D.N.C.I.", del 1/12/09; "Viajes Ati
S.A.-Empresa de Viajes y Turismo- c/D.N.C.I.", del 13/3/09; y "Emebur
S.A. Sociedad de Bolsa SA y otros c/ U.I.F. s/Código Penal - Ley 25.246
- Dto. 290/07 Art. 25" del 14/08/14, entre otros).
Que en los casos en los que las infracciones se refieran a la no
realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su
realización fuera de los plazos y formas previstos para ello, el inciso
3 del artículo 24 de la Ley N° 25.246 establece como mínimo de la
sanción de multa, UNA (1) vez el valor total del/de los bien/es u
operación/es no reportada/s, y en el último párrafo de dicho artículo,
se establece que las sanciones previstas en esa ley deberán ser
eficaces, proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en cuenta
la naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional del
sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen
habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente.
Que el mínimo de la escala establecida por la ley para dichos
incumplimientos genera en algunos casos que la sanción a aplicar sea
desproporcionada respecto de la infracción cometida, por lo que el
monto de la multa podrá verse reducido por debajo del mínimo
establecido cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) considere
que su cuantía no resulta acorde con los criterios de eficacia y
proporcionalidad.
Que, a su vez, dentro del "Régimen Sancionatorio" establecido en el
Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias corresponde
incorporar, para las infracciones de menor riesgo, el instituto de
suspensión de sumario administrativo a prueba, a fin de dotar a la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) de mayores competencias para
resolver de manera eficaz aquellas infracciones, y garantizar la
reparación de la lesión ocasionada al sistema.
Que las modificaciones que se propician por la presente medida
permitirán dar acabado cumplimiento a las recomendaciones del GAFI y
mejorar notablemente la capacidad de las instituciones del ESTADO
NACIONAL para hacer frente al crimen organizado, en defensa de la
seguridad de los ciudadanos y los intereses vitales de nuestro país.
Que, conforme se ha indicado, en el Informe emitido por el GAFI, en el
marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua realizada a la REPÚBLICA
ARGENTINA se analiza el nivel de cumplimiento con las CUARENTA (40)
Recomendaciones del GAFI y el nivel de efectividad del sistema nacional
contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo y el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva,
además de recomendarse cómo el país puede fortalecer dicho sistema.
Que resulta necesario adoptar medidas inmediatas a efectos de ajustar
las actividades desarrolladas en orden a un mejor y eficaz cumplimiento
de las responsabilidades y compromisos institucionales que le impone al
ESTADO NACIONAL su participación responsable en los Organismos
Internacionales para colaborar en la erradicación del flagelo del
Terrorismo a nivel mundial, reduciendo su capacidad de financiamiento.
Que para ello resulta también necesario realizar las modificaciones
pertinentes a fin de administrar el flujo de información recibida por
los órganos especializados en la materia, a efectos de que los recursos
operativos se concentren en el análisis y procesamiento de la
información relevante para la mejor obtención de los objetivos
perseguidos.
Que, por su parte, a lo largo de los últimos meses han adquirido
notoriedad pública los distintos casos de instituciones, tanto públicas
como privadas de la REPÚBLICA ARGENTINA, que han sufrido una serie de
ciberataques de distinta magnitud en virtud de la vulneración de sus
mecanismos de defensa informáticos.
Que la adecuada protección de la información sensible y privada de los
ciudadanos de la Nación, así como de los datos de importancia
estratégica del ESTADO NACIONAL, requieren la adopción de medidas a fin
de direccionar de manera eficiente los esfuerzos de los organismos
especializados.
Que, en ese marco, se torna imperioso desarrollar auditorías de
seguridad informática que permitan analizar las condiciones de los
sistemas del Sector Público Nacional y evaluar las posibles
vulnerabilidades.
Que como resultado de las referidas auditorías se establecerán las
condiciones mínimas de ciberseguridad, así como la adopción de las
medidas que resulten necesarias para mitigar los riesgos y repeler las
amenazas en el ciberespacio.
Que, conforme el artículo 8° ter de la Ley N° 25.520 y sus
modificatorias, la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) es el órgano
con competencia sobre la ciberdelincuencia, las infraestructuras
críticas y objetivos de valor estratégico tecnológicos y de la
información con competencia para desarrollar y aplicar sistemas de
ciberseguridad, encriptación y todo otro mecanismo de seguridad
informática a los fines de resguardar y proteger toda información y
comunicación de cualquier tipo de ciberamenazas y actividades de
inteligencia de terceros y capacitar, junto a los organismos
correspondientes, a los miembros del Sistema de Inteligencia Nacional y
al Sector Público Nacional, cuando así lo requiera, en el uso y la
aplicación de los medios utilizados en el marco de su competencia,
entre otros, debiendo propiciar los medios técnicos y tecnológicos para
su fusión e integración con otros organismos del ESTADO NACIONAL.
Que según el Decreto N° 1103/24 la DIRECCIÓN NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tiene la responsabilidad primaria
de dirigir la implementación de acciones relativas a la ciberseguridad
y a la protección de las infraestructuras críticas de información, así
como también a la generación de capacidades de prevención, detección,
defensa, respuesta y recupero ante incidentes de seguridad informática
del Sector Público Nacional.
Que en atención a las competencias de la AGENCIA FEDERAL DE
CIBERSEGURIDAD (AFC) y de la citada Dirección Nacional resulta
necesario adoptar las medidas que garanticen la coordinación en las
tareas de ciberseguridad y protección de infraestructuras críticas del
Sector Público Nacional, asignando el carácter de órgano rector en la
materia a la referida Agencia.
Que, en virtud de ello, se torna oportuno modificar la integración del
Comité de Ciberseguridad creado por el Decreto N° 577/17 a fin de
asegurar la participación en dicho ámbito de la AGENCIA FEDERAL DE
CIBERSEGURIDAD (AFC) y un adecuado desarrollo de sus tareas.
Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública
en materia administrativa, económica, financiera y energética por el
plazo de UN (1) año, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL
facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de
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