FUERZAS ARMADAS

Rango Decreto
Publicación 1975-11-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FUERZAS ARMADAS

Prefectura Naval Argentina.

Régimen arancelario por servicios técnicos y administrativos. Actualización.

DECRETO N° 2756

Bs. As., 2/10/75

Visto lo informado por el señor Comandante General de la Armada y lo

propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen arancelario por los servicios técnicos y administrativos

establecido por Decreto N° 769, del 29 de enero de 1973, se encuentra

desactualizado;

Que han experimentado aumentos los costos de mantenimiento de

instrumental y elementos requeridos para efectuar inspecciones

técnicas, así como también fue incrementada la impresión del material

requerido para el trámite de las distintas inscripciones en los

registros que lleva la Prefectura Naval Argentina;

Que lo percibido no guarda relación con la erogación que demanda la

prestación del servicio;

Que la puesta en vigencia del Régimen de la Navegación Marítima,

Fluvial y Lacustre (REGINAVE) ha creado nuevos títulos, patentes y

certificados, desapareciendo otros, lo cual hace necesario una

reestructuración de los aranceles de inscripción;

Que resulta necesario establecer un sistema de percepción facilmente

determinable por la Autoridad Marítima y los interesados;

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO

DE LA NACIÓN

EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1° — Autorizase al Comando General de la Armada —Prefectura

Naval Argentina— a aplicar el régimen arancelarlo que establece el

Anexo I del presente Decreto y que forma parte integrante del mismo.

Art. 2° — Los aranceles que se recauden por el cumplimiento del

artículo anterior ingresarán a la cuenta especial Item 819 Producidos

Varios “A” de la, Prefectura Naval Argentina.

Art. 3° — Facúltase al Comando General de la Armada para modificar

anualmente, a propuesta de la Prefectura Naval Argentina, el valor del

Indice y, en forma parcial o total, los coeficientes fijados en el

Anexo I al presente.

Art. 4° — Derógase el Decreto N° 769, del 29 de enero de 1973.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

LUDER.

Tomás S. E. Vottero.

ANEXO I

TITULO I

1.

Generalidades

1.1. Todas las inspecciones técnicas e inscripciones en los registros

del personal navegante y terrestre de la Marina Mercante, que deben

tramitarse ante la Prefectura Naval Argentina, en cumplimiento de las

disposiciones legales vigentes, estarán sujetas al pago de una tasa por

el servicio prestado.

1.2. Al momento de hacer un pedido de inspección o de certificado que

requiera control o cálculo especifico, o inscripción en los registros

del personal de la Marina Mercante, de establecimientos, empresas y

agencias, los interesados ingresarán en la oficina respectiva el

importe del arancel correspondiente. En caso que el pedido no pueda

diligenciarse por causas no imputables a la Prefectura Naval Argentina,

quedará anulado y no dará derecho a devolución del arancel abonado.

1.3. Cuando exista el requerimiento de una inspección en horas o días

inhábiles o en forma urgente antes de transcurridos dos días a partir

de su solicitud la Jefatura interviniente podrá autorizar la misma,

aplicando el arancel que corresponda.

1.4. Las inspecciones de oficio dispuestas por la Prefectura Naval

Argentina, se efectuarán con cargo al propietario o armador del buque o

artefacto naval (Arts. 75, 76 y 77 de la Ley 20.094), con excepción de

las que se practiquen a embarcaciones de la Matricula Mercante Nacional

menores de veinte (20) toneladas.

1.5. Para las inspecciones u otorgamiento de certificados que requieran

control de cálculo especifico en buques extranjeros, el arancel estará

afectado por el coeficiente o coeficientes adicionales correspondientes.

1.6. En todos los casos en que el presente se mencione “eslora" o

“toneladas”, ello se refiere a eslora de arqueo o toneladas de arqueo

bruto, respectivamente, siempre que no se mencione otra denominación.

1.7. El pago del arancel no incluye los importes por viáticos y pasajes

del inspector.

1.8. Los aranceles por inspecciones a las embarcaciones deportivas

estarán afectados por el coeficiente o coeficientes adicionales

respectivos.

1.9. A efectos de la aplicación del presente, se considerará hora hábil

a la comprendida dentro del horario de atención al público establecido

por la Prefectura Naval Argentina.

2.

Aranceles

2.1. Los aranceles a abonar por los interesados se obtendrán de la

siguiente manera:

Multiplicando el coeficiente base que corresponde por el índice.

Si corresponde considerar más de un coeficiente, deberán sumarse,

multiplicando el resultado por el índice.

3.

Indice

3.1. A efectos de la determinación de los aranceles, se estabilice el

valor índice (l) en la suma de treinta pesos ($ 30,00).

4.

Coeficientes

4.1. Coeficientes Base (CB)

Contemplan tres situaciones diferentes, con un valor tabulado para cada

una de ellas de manera que siempre se aplicarán independientemente.

Estos coeficientes son los siguientes:

Día Hábil (DH)

Día Inhábil (DI)

Mora Inhábil (MI)

4.2. Coeficientes Adicionales (CA)

Para su aplicación deben sumarse previamente al coeficiente base que

corresponda, teniendo asignado un valor constante en la forma que se

detalla a continuación:

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TITULO II

**1. Inspecciones Ordinarias durante la

Construcción**

1.1. Se aplicarán los siguientes coeficientes:

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la etapa a realizarse en día hábil, hora inhábil o día inhábil, previa

autorización de la Jefatura interviniente, en concordancia con lo ex,

presado en el Titulo I - Punto 1.3.).

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1.2. Con referencia a los valores tabulados para inspecciones de casco,

al iniciar el interesado el trámite de construcción, depositara en la

oficina respectiva el importe total del arancel correspondiente a la

Primera Etapa. Posteriormente y antes de iniciarse las etapas

siguientes observará el mismo procedimiento.

TITULO III

**1. Inspecciones de Cascos en Seco y a

Flote**

1.1. Se aplicarán los siguientes coeficientes:

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1.2. Los aranceles resultantes de la aplicación de los Coeficientes del

presente Titulo cubren las inspecciones completas sin tener en cuenta

el número de visitas, excepto que el inspector determine que la

prolongación de la inspección se debe a causa imputable a los

interesados, en cuyo caso se dará por concluida la inspección y el

interesado formulará nuevo pedido.

1.3. En las inspecciones de casco a flote o en seco de buques fluviales

o pesqueros de mar, está incluido el correspondiente control de las

marcas de francobordo o de seguridad.

TITULO IV

**1. Inspecciones de Máquinas y

Calderas: Clase “A" y Clase. “B”**

1.1. Las potencias a que se hace referencia en las tablas siguientes

corresponden a las de las máquinas principales (de propulsión o función

especifica del artefacto naval). En caso de duda sobre dicho dato se

requerirá la debida certificación de potencia.

1.2. Inspecciones Clase “A", son las que se efectúan periódicamente

para renovación del certificado de seguridad de máquinas y calderas.

1.3. Las inspecciones Clase "B" deben efectuarse cada cuatro años a la

planta propulsora, en forma exhaustiva, con desmonte total de los

elementos componentes.

1.4. Coeficientes para Inspecciones Clase “A”

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1.5. Los aranceles resultantes de la aplicación de los coeficientes

tabulados para las inspecciones Clase "A”, cubren las inspecciones

completas, sin tener en cuento el número de visitas, excepto que el

inspector determine que la prolongación de la inspección se debe a

causa imputable a los interesados, en cuyo caso se dará por concluida

la Inspección y el interesado formulará nuevo pedido.

1.6. Para las inspecciones de Clase “B", se aplicará el 50% (cincuenta

por ciento) de recargo sobre los coeficientes tabulados para la Clase

"A", para la inspección inicial. Se fija un coeficiente valor (4)

cuatro para el abono de cada una de las visitas sucesivas hasta la

finalización total de dicha inspección.

1.7. La solicitud de inspección Clase "B”, comprende hasta la totalidad

de la planta propulsora, auxiliar y accesorios en general.

1.8. Inspecciones de Calderas Auxiliares.

1.9. Se aplicarán los siguientes coeficientes

DH = 3,0

HI = 4,0

DI = 6,0

1.10. Cuando la caldera auxiliar se inspeccione con la planta

propulsora, no se abonará arancel por separado.

TITULO V

**1. Inspecciones de Seguridad de

Armamento**

1.1. Se aplicarán los sumientes coeficientes:

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TITULO VI

**1. Visitas de inspección no previstas

en otros capítulos**

1.1. Toda inspección a un buque, elemento o lugar que no este

específicamente prevista en los capítulos anteriores se ajustara a la

aplicación de los siguientes coeficientes:

1.2. En buques

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“Para sellados de dispositivos salvavidas y bengalas se establecerá un

máximo de 500 unidades en total, por visita.

1.5. Certificados sin Inspección

1.6. La extensión de certificados de buques, que no requiera la

necesidad de inspección, pero si tareas de cálculos o de verificación,

estará sujeta a los coeficientes siguientes:

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1.7. Asignación de Pasajeros

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TITULO VII

**1. Inscripción de Establecimientos,

Empresas y Agencias**

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TITULO VIII

**1. Registro del Personal Navegante de

la Marina Mercante Nacional**

1.1. Derecho de Inscripción

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**2. Registro del Personal Terrestre de

la Marina Mercante Nacional**

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