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SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

Decreto 276/98

**Objeto. Tribunal Arbitral. Procedimiento. Oferta Pública

de Adhesión. Disposición transitoria. Disposiciones

complementarias.**

Bs.As., 11/3/98

B.O:13/03/98

VISTO el Expediente Nº 064-003408/97 del Registro del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que en el Artículo 59 la Ley Nº 24.240 establece que

la Autoridad de Aplicación propiciará la organización

de tribunales arbitrales para resolver las controversias que se

susciten en materia de relaciones de consumo.

Que la experiencia recogida desde la vigencia de la Ley Nº

24.240 de Defensa del Consumidor y su reglamentación mediante

el Decreto Nº 1798 de fecha 13 de octubre de 1994, ha permitido

evaluar y merituar el comportamiento de los consumidores y de

los proveedores de bienes y servicios y el desarrollo que esas

relaciones han tenido para el mercado.

Que dicho análisis permite concluir que resulta oportuno

y conveniente en la actualidad instrumentar y poner en marcha

un mecanismo voluntario, rápido y eficaz para la solución

de la mayor parte de los conflictos que se generan a partir de

una relación de consumo.

Que por otra parte, sistemas de encauzamiento de la problemática

del consumo a través de mecanismos alternativos al estrictamente

judicial se encuentran funcionando con singular éxito en

distintos países de la UNION EUROPEA como ESPAÑA,

REPUBLICA PORTUGUESA, REINO DE DINAMARCA, REINO UNIDO DE GRAN

BRETANA E IRLANDA DEL NORTE y REINO DE LOS PAISES BAJOS, entre

otros, y del resto del mundo, como ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y

la REPUBLICA DE LA INDIA, cuyos resultados positivos han permitido

alivianar la tarea judicial y ofrecer un dispositivo de solución

de conflictos enmarcado en los principios de celeridad, eficacia,

inmediatez y debido proceso adjetivo.

Que tales propósitos y objetivos se plasman en el SISTEMA

NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO que se regula a través

del presente.

Que resulta necesario reglamentar las atribuciones y funciones

que la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240

deberá cumplimentar en su ámbito para la efectiva

implementación del mismo, la conformación y facultades

de los tribunales arbitrales, así como los límites

a su jurisdicción, las reglas de procedimiento a las cuales

se han de someter las partes mediante la suscripción del

respectivo acuerdo arbitral, y la creación e instrumentación

de la OFERTA PUBLICA DE ADHESION al Sistema a efectuar por las

cámaras empresariales de proveedores de bienes y servicios,

empresas y comerciantes individuales, con base en un régimen

especial de adhesión al mismo, cuyas reglas conformen para

los adherentes un verdadero incentivo comercial y la asunción

de un compromiso de calidad del bien frente al Estado y a los

consumidores.

Que la Autoridad de Aplicación, en uso de las facultades

que le han sido delegadas, dictará las resoluciones que

sean pertinentes para reglar y complementar el presente Sistema

y permitir su adecuado funcionamiento.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención

que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones que surgen

del Artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I: OBJETO

Artículo 1º-Créase el SISTEMA NACIONAL

DE ARBITRAJE DE CONSUMO que tendrá como finalidad atender

y resolver con carácter vinculante y produciendo idénticos

efectos a la cosa juzgada, para ambas partes, las reclamaciones

de los consumidores y usuarios, en relación a los derechos

y obligaciones emergentes de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias,

y de toda ley, decreto y cualquier otra reglamentación

que consagre derechos y obligaciones para los consumidores o usuarios

en las relaciones de consumo que define la ley citada.

El sometimiento de las partes al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE

DE CONSUMO tendrá carácter voluntario, y deberá

constar expresamente por escrito.

Art. 2º-No pueden someterse a proceso arbitral:

a)

las cuestiones sobre las que haya recaído resolución

judicial firme y definitiva, y las que puedan dar origen a juicios

ejecutivos;

b)

las cuestiones que con arreglo a las leyes no puedan ser sometidas

a juicio arbitral;

c)

las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que

las partes no tengan poder de disposición y/o que no puedan

ser sometidas a juicio arbitral;

d)

las cuestiones de las que se deriven danos físicos,

psíquicos y/o muerte del consumidor, y aquellas en las

que exista la presunción de la comisión de un delito;

e)

las cuestiones que por el monto reclamado queden exceptuadas

por la reglamentación.

CAPITULO II: SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

Art. 3º-El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

funcionará en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, en su carácter de Autoridad Nacional de Aplicación

de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.

Art. 4º-SerAn funciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, a esos fines:

a)

disponer la integración y funcionamiento de los TRIBUNALES

ARBITRALES DE CONSUMO, dictar las normas de procedimiento de los

mismos, y aprobar los textos de los acuerdos arbitrales conforme

a lo establecido en la Ley Nº 24.240 y su reglamentación;

b)

crear y administrar un REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES

DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES y un REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES

DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES, que podrán integrar los

TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO;

c)

crear y administrar un REGISTRO DE ARBITROS INSTITUCIONALES

del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO;

d)

representar al ESTADO NACIONAL en las relaciones con las provincias

y el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en el marco de las

atribuciones reconocidas por la ley y el presente decreto, y propiciar

la adhesión de los mismos al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE

DE CONSUMO en sus respectivas jurisdicciones;

e)

proponer y llevar adelante las acciones necesarias para la

financiación del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO;

f)

crear y administrar un REGISTRO DE OFERTA PUBLICA DE ADHESION

AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, y entregar el distintivo

correspondiente a las personas físicas y jurídicas

inscriptas en el mismo;

g)

ejercer el control del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

y de su personal;

h)

propender a la difusión del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE

DE CONSUMO y a la capacitación de su personal;

i)

establecer un procedimiento especial para aquellos casos en

los que la reclamación del consumidor sea inferior al monto

que fije la Autoridad de Aplicación;

j)

realizar todos los actos necesarios para el buen funcionamiento

del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.

CAPITULO III: DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Art. 5º-Los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO se integrarán

con TRES (3) Vocales, los que serán asistidos por UN (1)

Secretario, DOS (2) vocales serán designados, UNO (1) entre

los representantes de las asociaciones de consumidores, el otro

entre los representantes de las asociaciones empresariales, y

el tercer miembro será designado entre los inscriptos en

el REGISTRO DE ARBITROS INSTITUCIONALES El cargo de Secretario

del Tribunal será desempeñado por un agente de la

SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SECRETARIA

DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con título de abogado, que

será designado por el Tribunal.

El Arbitro institucional deberá poseer título de

abogado y CINCO (5) años en el ejercicio de la profesión,

como mínimo. Los árbitros sectoriales deberán

poseer, como mínimo, título universitario y CINCO

(5) años en el ejercicio de la profesión.

La Autoridad de Aplicación podrá fijar otros requisitos

para poder ser árbitro.

Art. 6º-Cuando el proveedor hubiese realizado OFERTA

PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO,

la competencia se regirá por las disposiciones del Capitulo

V del presente decreto, y lo que determine la Autoridad de Aplicación.

En los casos en que no exista OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA

NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, la competencia se regirá

por lo que las partes acuerden al respecto, sin perjuicio de lo

que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 7º-Los Arbitros decidirán la controversia

planteada según equidad. Si las partes optaren expresamente

por un arbitraje de derecho, todos los Arbitros que conformen

el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO deberán poseer titula de

abogado y reunir además los otros requisitos que la Autoridad

de Aplicación establezca para ser Arbitro.

La opción por el arbitraje de derecho solo podrá

ser ejercida por las partes cuando el monto reclamado sea superior

al que fije a tal efecto la Autoridad de Aplicación.

Art. 8º-La solicitud de sometimiento al TRIBUNAL ARBITRAL

DE CONSUMO, a través de la suscripción y presentación

del correspondiente acuerdo arbitral, importará la aceptación

y sujeción de las partes a las reglas de procedimiento

que fije la Autoridad de Aplicación.

Art. 9º-Las partes podrán actuar por derecho

propio o debidamente representadas. No será obligatorio

el patrocinio letrado para actuar ante los TRIBUNALES ARBITRALES

DE CONSUMO.

CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO

Art. 10.-El proceso arbitral comenzará con la designación

del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, el que se regirá por

los principios de audiencia. contradicción e igualdad de

las partes. EL TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO tendrá un plazo

máximo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles

para emitir su laudo, contados a partir de su conformación,

sin perjuicio de las prorrogas debidamente fundadas que pudieran

fijarse.

Art. 11.-El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO gozará

de amplias facultades instructorias, pudiendo ordenar la producción

de todas las probanzas que sean pertinentes para la correcta dilucidación

del caso.

Las pruebas de oficio serán costeadas por la Autoridad

de Aplicación en función de sus disponibilidades

presupuestarias.

Art. 12.-La inactividad de las partes en el procedimiento

arbitral de consumo no impedirá que se dicte el laudo ni

le privará de validez. El impulso del procedimiento será

de oficio.

Art. 13.-Cuando el proveedor hubiese realizado OFERTA PUBLICA

DE ADHESION Al, SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO respecto

de futuros conflictos con consumidores o usuarios, el acuerdo

arbitral quedará formalizado con la presentación

de la solicitud de arbitraje por el reclamante.

Art. 14.-El laudo emitido por el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO

tendrá carácter vinculante, y una vez firme producirá

efectos idénticos a la cosa juzgada. El laudo será

asimilable a una sentencia judicial y podrá ejecutarse

por las vías prescriptas en las normas procesales locales.

Art. 15.-Contra el laudo arbitral emitido por el TRIBUNALARBITRAL

DE CONSUMO sólo podrán interponerse los recursos

de aclaratoria y de nulidad o acción de nulidad, según

el caso.

Art. 16.-Será competente para entender en los casos

de incumplimiento del laudo arbitral o en la acción de

nulidad del laudo que haya tramitado por el procedimiento de amigables

componedores, el juzgado de primera instancia que fuera competente

en razón de la materia con jurisdicción en el lugar

de asiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO. Entenderá

en el recurso de nulidad contra el laudo dictado en arbitraje

de derecho, la Cámara de Apelaciones que fuera competente

en razón d› la materia con jurisdicción en

el lugar de asiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.

Art. 17.-El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá resolver

todas las cuestiones de procedimiento no previstas expresamente

en el presente decreto o en las normas dictadas por la Autoridad

de Aplicación, sin perjuicio de poder aplicar, en todo

lo que sea compatible, las normas procesales locales que regulen

el juicio de amigables componedores, o el arbitraje de derecho,

según corresponda.

CAPITULO V: DE LA OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL

DE ARBITRAJE DE CONSUMO

Art. 18.-Se denomina OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA

NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO a la adhesión previa que

efectúen los proveedores de bienes y servicios para solucionar

a través del mismo los posibles conflictos que se lleguen

a suscitar en el marco de una relación de consumo, de conformidad

a las regias que se establecen seguidamente y aquellas que defina

la Autoridad de Aplicación.

Art. 19.-Los interesados en adherir al sistema de oferta

pública, deberán presentar su solicitud por escrito

ante el REGISTRO DE OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL

DE ARBITRAJE DE CONSUMO, que a tal efecto habilitará la

Autoridad de Aplicación.

Esta determinará los requisitos formales que deberá

contener la solicitud pertinente, y a los demás efectos

de la adhesión.

Art. 20.-Los proveedores que hayan realizado OFERTA PUBLICA

DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO deberán

informar adecuadamente a los consumidores o usuarios tal circunstancia.

A tal efecto, la Autoridad de Aplicación otorgará

el distintivo oficial de sometimiento al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE

DE CONSUMO.

Art. 21.-El incumplimiento de las obligaciones emergentes

de laudos dictados por TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO por los

proveedores adheridos al Sistema, facultará a la Autoridad

de Aplicación a excluir al infractor del REGISTRO DE OFERTA

PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO,

sin perjuicio de las acciones judiciales y de las sanciones que

en cada caso correspondieren.

Art. 22.-La renuncia a la OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL

SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, o la modificación

de las características de la oferta respecto de las anteriormente

fijadas deberá ser presentada a la Autoridad de Aplicación

por escrito, junto con los demás recaudos que se establezcan.

El proveedor deberá informar adecuadamente a los consumidores

o usuarios tales circunstancias.

Art. 23.-Los consumidores o usuarios que decidan someterse

voluntariamente al sistema de solución de conflictos del

consumo, conforme lo dispuesto en el Capitulo IV del presente

decreto deberán suscribir el convenio arbitral en los formularios

que la Autoridad de Aplicación proveerá al efecto.

El proveedor o comerciante individual también deberá

suscribirlo en el supuesto en que no se encuentre adherido a la

OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE

CONSUMO.

El sometimiento voluntario de las partes contendientes se efectuara

en todos los casos y sin excepción a través del

acuerdo arbitral que establezca la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VI. DISPOSICION TRANSITORIA

Art. 24.-La Autoridad de Aplicación podrá

poner en funcionamiento el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

en forma parcial, temporal y experimental, para los sectores de

la actividad comercial que considere conveniente. a los efectos

de verificar si se cumplen acabadamente los objetivos que se han

tenido en cuenta para su dictado e implementación.

CAPITULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 25.-El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO comenzará

a regir el mismo día de publicación del presente

decreto en el Boletín Oficial, sin perjuicio de lo establecido

en el artículo anterior.

Art. 26.-La Autoridad de Aplicación dictará

las normas que implementen el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE

CONSUMO dentro de los SESENTA (60) días de la entrada en

vigencia del presente decreto.

Art. 27.-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo.-Roque B. Fernández.