SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 1964-04-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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Secretaría de Energía y Combustibles

EMPRESAS DEL ESTADO

Decreto N° 2.770/1964

AGUA Y ENERGIA ELECTRICA. - Modifícase el art. 7° del decreto 14.004/57, en lo referente a la integración del Directorio.

Bs. As., 20/04/64.

VISTO el decreto N° 14.004 de fecha 31 de octubre de 1957 por el cual

se aprueba el estatuto de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado,

y

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Poder Ejecutivo tomar las medidas necesarias para

que el Directorio de las Empresas del Estado esté integrado por un

representante del personal jerárquizado fuera de convenio y por uno de

los obreros y empleados sujetos al respectivo convenio de trabajo, de

tal manera que todos ellos coparticipen en la responsabilidad del

gobierno de aquéllos;

Que para hacer efectivo ese propósito en el caso particular de Agua y

Energía Eléctrica, es necesario aumentar a cinco el número de vocales

de su Directorio, que el artículo 7° del Decreto N° 14.004 fija

en cuatro;

Por ello y atento a lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°. - Modifícase el artículo 7° del Decreto N° 14.004 de fecha

31 de octubre de 1957, en la siguiente forma: "Artículo7°. - El

Gobierno y administración de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del

Estado, estará a cargo de un directorio integrado por un Presidente, un

Vicepresidente y cinco Vocales; que serán designados por el Poder

Ejecutivo Nacional, a propuesta del Secretario de Energía y

Combustibles, por conducto del Ministerio de Economía, requiriendo para

el Presidente acuerdo del Honorable Senado de la Nación. Uno de los

cinco Vocales representará al personal jerarquizado y otro a los

obreros y empleados, ambos elegidos directamente por el voto de los

afiliados a los respectivos organismos gremiales reconocidos por la

autoridad competente, en la forma que se reglamentará por la Secretaría

de Estado de Energía y Combustibles".

Art. 2°. - Por esta única vez, los dos representantes a que se refiere

el artículo 1° serán elegidos por el Secretario de Energía y

Combustibles de ternas que elevarán los organismos gremiales

respectivos y designados de acuerdo al procedimiento fijado por el

artículo 7° mencionado.
Art. 3°. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro

Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor

Secretario de Estado de Energía y Combustibles.

Art. 4°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA. - Eugenio A. Blanco. - Antulio F. Pozzio.

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