EQUIPOS DE REFRIGERACION
NORMAS DE SEGURIDAD EN EQUIPOS DE REFRIGERACION
DECRETO Nº 278
Buenos Aires, 11 de enero de 1957.
VISTO el Expediente M. I. C. Nº 119.542/50, y
CONSIDERANDO:
Que la fuerte acción tóxica del cloruro de metilo se ve
reagravada por sus características -inodoro y carente casi totalmente
de propiedades irritantes para la vista y el aparato respiratorio- que
lo hacen imperceptible;
Que su empleo en los equipos de refrigeración comerciales y familiares
exigen la adopción de medidas tendientes a asegurar la imposibilidad de
accidentes cuando se produzcan escapes en los tubos que lo contienen;
Que tal propósito podrá lograrse con el agregado de una sustancia
especial que evidencie de inmediato su presencia en el ambiente;
Que los estudios efectuados por organismos técnicos califican a la
cloropicrina, en concentración del 0,5 %, como la más apta para esa
finalidad;
Que en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 14.303 (artículo 4º,
apartados XI - incisos 1º a 5º y XII) y Decretos números 13.478/54,
10.351/56 y 13.312/56 sobre organización y competencia de los
Ministerios Nacionales, corresponde al de Comercio e Industria dictar
las normas relativas al respectivo proceso de elaboración industrial;
Por ello, atento a lo aconsejado por el Ministerio de Asistencia Social
y Salud Pública y de conformidad con lo propuesto por el de Comercio e
Industria,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1º - Establécese con carácter obligatorio el agregado de
cloropicrina, en la proporción del 0,5 % al cloruro de metilo utilizado
en los equipos de refrigeración.
Art. 2º - Las firmas o empresas que desearen utilizar en su reemplazo
otros detectores, sólo podrán hacerlo con la expresa autorización del
Ministerio de Comercio e Industria, el que se expedirá en cada caso,
previo dictamen del de Asistencia Social y Salud Pública.
Art. 3º - Fíjase un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la
fecha, para que los sistemas actuales sean adaptados a las precedentes
disposiciones.
Art. 4º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Asistencia Social y Salud
Pública y Comercio e Industria.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. - Francisco Martínez. - Rodolfo Martínez
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