EQUIPOS DE REFRIGERACION

Rango Decreto
Publicación 1957-01-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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NORMAS DE SEGURIDAD EN EQUIPOS DE REFRIGERACION

DECRETO Nº 278

Buenos Aires, 11 de enero de 1957.

VISTO el Expediente M. I. C. Nº 119.542/50, y

CONSIDERANDO:

Que la fuerte acción tóxica del cloruro de metilo se ve

reagravada por sus características -inodoro y carente casi totalmente

de propiedades irritantes para la vista y el aparato respiratorio- que

lo hacen imperceptible;

Que su empleo en los equipos de refrigeración comerciales y familiares

exigen la adopción de medidas tendientes a asegurar la imposibilidad de

accidentes cuando se produzcan escapes en los tubos que lo contienen;

Que tal propósito podrá lograrse con el agregado de una sustancia

especial que evidencie de inmediato su presencia en el ambiente;

Que los estudios efectuados por organismos técnicos califican a la

cloropicrina, en concentración del 0,5 %, como la más apta para esa

finalidad;

Que en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 14.303 (artículo 4º,

apartados XI - incisos 1º a 5º y XII) y Decretos números 13.478/54,

10.351/56 y 13.312/56 sobre organización y competencia de los

Ministerios Nacionales, corresponde al de Comercio e Industria dictar

las normas relativas al respectivo proceso de elaboración industrial;

Por ello, atento a lo aconsejado por el Ministerio de Asistencia Social

y Salud Pública y de conformidad con lo propuesto por el de Comercio e

Industria,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º - Establécese con carácter obligatorio el agregado de

cloropicrina, en la proporción del 0,5 % al cloruro de metilo utilizado

en los equipos de refrigeración.

Art. 2º - Las firmas o empresas que desearen utilizar en su reemplazo

otros detectores, sólo podrán hacerlo con la expresa autorización del

Ministerio de Comercio e Industria, el que se expedirá en cada caso,

previo dictamen del de Asistencia Social y Salud Pública.

Art. 3º - Fíjase un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la

fecha, para que los sistemas actuales sean adaptados a las precedentes

disposiciones.

Art. 4º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros

Secretarios de Estado en los Departamentos de Asistencia Social y Salud

Pública y Comercio e Industria.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. - Francisco Martínez. - Rodolfo Martínez

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