ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Rango Decreto
Publicación 2024-03-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Decreto 278/2024

DECTO-2024-278-APN-PTE - Decreto N° 918/2012. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-23575627-APN-DGDYD#UIF, las Leyes Nros.

25.246 y 26.734 y el Decreto N° 918 del 12 de junio de 2012 y su

modificatorio, N° 489 del 16 de julio de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN

FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE

LATINOAMÉRICA (GAFILAT) desde el año 2000.

Que el GAFI es un ente intergubernamental cuyo mandato es promover la

implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas a

través de la fijación de estándares denominados “Estándares

Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos, el

Financiamiento del Terrorismo y el financiamiento de la Proliferación

de Armas de Destrucción Masiva”, conocidos como sus “40

Recomendaciones”, así como evaluar su implementación.

Que dichas recomendaciones priorizan la necesidad de que las

jurisdicciones, a través de las denominadas Evaluaciones Nacionales de

Riesgos de Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo y la

Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, identifiquen, evalúen y

entiendan sus propios riesgos en la materia.

Que en el marco de la Evaluación Nacional de Riesgos de Financiación

del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, el

entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) advirtieron la posibilidad de mejorar el

cumplimiento técnico de la Recomendación 6 del GAFI sobre “Sanciones

financieras dirigidas relacionadas con el terrorismo y el

financiamiento del terrorismo”.

Que la mencionada recomendación se instrumentó en la REPÚBLICA

ARGENTINA mediante la Ley Nº 26.734, sancionada en el año 2011,

mediante la cual se reforzó el sistema de prevención y lucha contra

estos flagelos al modificar las disposiciones penales vinculadas al

terrorismo y su financiación y al facultar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN

FINANCIERA (UIF), de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del

artículo 6° de la citada norma legal, para llevar a cabo el

congelamiento administrativo de activos vinculados a dichas acciones

delictivas mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al

juez competente.

Que por medio del artículo 2° del Decreto N° 489/19 se incorporó al

Decreto N° 918/12 el Capítulo VI (artículos 23 a 32) denominado

REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE

TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO, órgano registral cuya creación se

dispuso en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS (conf. artículo 23). El mencionado REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS

Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO

(RePET) tiene por finalidad brindar acceso e intercambio de información

sobre personas humanas, jurídicas y entidades vinculadas a actos de

terrorismo y/o su financiamiento y facilitar la cooperación doméstica e

internacional para prevenir, combatir y erradicar el terrorismo y su

financiamiento; el Registro será de acceso público con los alcances que

establezca la mencionada jurisdicción ministerial, actual MINISTERIO DE

JUSTICIA, resguardando la protección de datos a través de las medidas

de seguridad pertinentes y determinando la forma de acceso a la

información, según los términos del artículo 24 del citado decreto.

Que, a su vez, la actualización de la Evaluación Nacional de Riesgos de

Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de

Destrucción Masiva incluyó entre sus vulnerabilidades ciertas

deficiencias en el marco normativo que, mediante el dictado del

presente, se encontrarán parcialmente subsanadas.

Que mediante este decreto se busca fortalecer el marco normativo e

institucional vigente en torno al cumplimiento de los estándares

internacionales en la materia y las resoluciones del CONSEJO DE

SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS relacionadas con aquella, a cuyo fin

se actualiza el Decreto N° 918/12, teniendo en cuenta que dicha norma

ha sido bien valorada por el GAFI y se encuentra produciendo resultados

satisfactorios.

Que, en primer lugar, se modifican parcialmente las definiciones de

congelamiento administrativo, de bienes y dinero, con el propósito de

ajustarlas a los estándares internacionales en la materia.

Que, a su vez, se agrega la definición del concepto “sin demora”, con

la finalidad de clarificar que su ejecución debe ser inmediata.

Que, por otra parte, se amplía a todos los sujetos obligados ante la

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la obligación de efectuar, sin

demora e inaudita parte, el congelamiento de los bienes u otros activos

involucrados en las operaciones cuando se verifique una Operación

Sospechosa de Financiación del Terrorismo.

Que, asimismo, se acorta el plazo dentro del cual puede hacerse

efectiva la autorización judicial para autorizar, a petición de parte,

la realización de las operaciones en las que se probare que los bienes

u otros activos afectados fueran necesarios para sufragar gastos

extraordinarios o gastos básicos de los bienes que hubiesen sido

congelados administrativamente, a los efectos de ajustarlo a la

Resolución 1452 (2002) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

Que, por último, se añade que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

(UIF), por intermedio del Grupo Egmont, podrá requerir la cooperación

de terceros países para dictar el congelamiento administrativo de

bienes u otros activos de las personas humanas, jurídicas o entidades

en virtud de la Resolución 1373 (2001) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las

NACIONES UNIDAS y que la solicitud describirá detalladamente todos los

datos de la persona o entidad individualizada en el pedido, así como

los motivos que fundamenten de manera suficiente la aplicación de la

medida.

Que estas mejoras en los mecanismos previstos en el Decreto N° 918/12 y

su modificatorio tendrán consecuencia directa también en la efectividad

del sistema nacional de prevención y combate de los referidos delitos.

Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de las jurisdicciones competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Capítulo I del Decreto Nº 918/12 y su modificatorio por el siguiente:

“CAPÍTULO I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. Reglaméntanse las medidas y procedimientos

previstos en el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, sobre

congelamiento administrativo de bienes u otros activos vinculados a las

actividades delictivas del artículo 306 del CÓDIGO PENAL y el

procedimiento de inclusión y exclusión de personas designadas en las

listas elaboradas de conformidad con las Resoluciones pertinentes del

CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente norma, se entenderá por:

a. Congelamiento administrativo: es la inmovilización de los bienes u

otros activos, entendida como la retención y prohibición inmediata de

su libre disposición, incluida la prohibición de transferencia,

conversión, disposición o movimiento de estos que pertenezcan o sean

controlados, íntegra o conjuntamente, directa o indirectamente, por

personas o entidades designadas.

b. Bienes u otros activos: son los bienes de cualquier tipo, tangibles

o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se

hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual

fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten

la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que

la enumeración sea taxativa, créditos bancarios, cheques de viajero,

giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio o letras de

crédito y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o

valor acumulado a partir de, devengados o generados por, tales bienes u

otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente

utilizado para obtener fondos, bienes o servicios, siempre que íntegra

o conjuntamente sean propiedad o estén bajo control, directa o

indirectamente, de personas o grupos designados por el CONSEJO DE

SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267

(1999) y sus sucesivas, o que puedan estar vinculados a las acciones

delictivas previstas en el artículo 306 del CÓDIGO PENAL.

c. Sin demora: es la ejecución inmediata a efectos de prevenir la fuga

o disipación de bienes u otros activos que estén ligados a terroristas,

a organizaciones terroristas o a aquellos que financien el terrorismo.

d. Sujetos obligados: son las personas humanas o jurídicas enumeradas

en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto Nº 918/12 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- SUJETOS OBLIGADOS. Los sujetos obligados deberán

verificar el listado de personas humanas, jurídicas o entidades

designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de

conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas

actualizaciones.

Los sujetos obligados deberán efectuar, sin demora e inaudita parte, el

congelamiento de los bienes u otros activos involucrados en las

operaciones cuando se verifique alguna de las circunstancias expuestas

en el artículo 3º del presente, procediendo a congelar:

a)

todos los fondos y otros activos pertenecientes o controlados por la

persona o entidad designada y no solo los que puedan estar vinculados a

un acto, plan o amenaza terrorista en particular;

b)

los bienes u otros activos pertenecientes o controlados total o

conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades

designadas;

c)

los bienes u otros activos derivados o generados por bienes u otros

activos pertenecientes o controlados directa o indirectamente por

personas o entidades designadas; o

d)

los bienes u otros activos de personas y entidades que actúan en

nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas.

Asimismo, los sujetos obligados deberán informar, inmediatamente, a la

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la aplicación de la medida de

congelamiento y emitir, sin demora alguna, un Reporte de Operación

Sospechosa de Financiación del Terrorismo”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 918/12 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- OPERACIONES AUTORIZADAS. El juez federal que intervenga

con motivo del congelamiento dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN

FINANCIERA (UIF) podrá autorizar, a petición de parte, la realización

de las operaciones en las que se probare que los bienes afectados

fueran necesarios para sufragar gastos extraordinarios o gastos

básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas,

medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y

gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios

profesionales de un importe razonable o reembolsar gastos relacionados

con la prestación de servicios jurídicos o tasas o cargos por servicios

de tenencia o mantenimiento de bienes congelados u otros activos

financieros o recursos económicos, de acuerdo a lo dispuesto en las

Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) y modificatorias del CONSEJO DE

SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

La solicitud deberá comunicarse –por intermedio del MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO– al Comité del

CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS creado en virtud de las

Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) de las NACIONES UNIDAS.

La autorización judicial podrá hacerse efectiva de no mediar decisión

en contrario por parte del citado Comité dentro del plazo de CUARENTA Y

OCHO (48) horas siguientes a la comunicación, conforme a las

Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las

NACIONES UNIDAS”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 918/12 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- SOLICITUDES DE CONGELAMIENTO PROCEDENTES DE AUTORIDADES

COMPETENTES EXTRANJERAS. Ante un pedido de congelamiento efectuado por

una autoridad competente extranjera que invoque las disposiciones de la

Resolución 1373 (2001) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS,

sus sucesivas o modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

(UIF) procederá sin dilación al análisis de su razonabilidad con

consulta inmediata al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO y al MINISTERIO DE SEGURIDAD, la que deberá ser

contestada sin demora.

De considerarse procedente, podrá dictar la resolución de

congelamiento, conforme al procedimiento previsto en los artículos 5º,

6º, 7º y 8º del presente decreto.

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) pondrá en conocimiento de la

autoridad que requirió la medida el dictado de la misma, informando

acerca del juzgado competente que entenderá sobre el asunto, dentro de

las CUARENTA Y OCHO (48) horas de dictada la Resolución.

La medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses

prorrogable por igual término, por única vez, a petición de la

autoridad que cursó la solicitud. Cumplido el plazo y de no haberse

recibido un pedido de asistencia judicial en materia penal proveniente

de la autoridad extranjera requirente que solicite el mantenimiento de

la medida, el congelamiento cesará.

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), por intermedio del Grupo

Egmont, podrá requerir la cooperación de Unidades de Inteligencia

Financiera de terceros países para dictar el congelamiento

administrativo de bienes u otros activos de las personas humanas,

jurídicas o entidades en virtud de la Resolución 1373 (2001) del

CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

La solicitud describirá detalladamente todos los datos de la persona

individualizada en el pedido, así como los motivos que fundamenten de

manera suficiente la aplicación de la medida”.

ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas

complementarias, operativas y procedimentales que resulten necesarias

para la aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Mariano Cúneo Libarona

e. 26/03/2024 N° 16825/24 v. 26/03/2024

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