HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 1960-03-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**Secretaría de Energía

y Combustibles**

HIDROCARBUROS

DECRETO N° 2.785/1960.

**POLIDUCTO CAMPO

DURAN-BUENOS AIRES. – Normas operativas.**

Bs. As. 18/3/60.

VISTO el expediente número 21.657/59, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la ley número 14.773

establece que las empresas nacionales Gas del Estado y Yacimientos Petrolíferos

Fiscales tendrán a su cargo las actividades de Estado Nacional referentes al

estudio, exploración, explotación, industrialización, transporte y

comercialización de los hidrocarburos gaseosos y líquidos respectivamente;

Que por Decreto número 8.781 de fecha 31 de

julio de 1957, se aprobó la licitación pública número 5.100 de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales por la que esta empresa nacional comenzó la construcción

del poliducto Campo Durán-Buenos, que deben ser realizadas por un Comité Mixto

integrado por funcionarios de Gas del Estado y Yacimientos Petrolíferos

Fiscales;

Que es necesario establecer el precio justo que

Gas del Estado debe pagar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por el gas natural

y llenado que éste extrae y produce;

Por ello, lo dispuesto por los incisos 3° y 15°

del artículo 24° de la Ley

número 14.439y lo dictaminado por el señor Procurador del Tesoro de la Nación;

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Encomiéndase a Gas del Estado,

con arreglo a las normas de la Ley

número 14.773, del Decreto-Ley número 12.632/57 y de su Estatuto Orgánico, las

actividades del Estado relativas al transporte, distribución y comercialización

de todos los hidrocarburos gaseosos, a partir del lugar de su producción o

separación de los hidrocarburos líquidos en yacimiento o destilería.

Art. 2° - Transfiérese a Gas del Estado los

derechos y obligaciones, subsistentes a la fecha, de los contratos suscriptos

en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto número 8.781/57 en cuanto hace

al Gasoducto Campo Durán-Buenos Aires, cuya operación tomará a su cargo Gas del

Estado a partir del momento en que se comience, con su intervención, a inyectar

en dicho gasoducto el gas de aquella fuente.

Los importes ya abonados por la obra del citado

gasoducto serán reintegrados por Gas del Estado a la Tesorería General

de la Nación en

quince (15) anualidades iguales, a partir de las obligaciones que por el

presente se le transfieren.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales reclamará de la Tesorería General

de la Nación

con arreglo a la reglamentación que al efecto dictará la Secretaría de Estado de

Hacienda, el reintegro de las sumas que para el pago de las obras del gasoducto

hubiere abonado con los fondos propios, provenientes de su actividad

empresaria.

Art. 3° - Créase un Comité-Mixto, con

representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Gas del Estado por partes

iguales, a cargo del cual estará el mantenimiento integral de las tuberías y

distintos accesorios del oleoducto y gasoducto Salta-Santa Fe-Buenos Aires, y

la operación y mantenimiento de su sistema de comunicaciones pero sin

ingerencia en la “operación” propiamente dicha de cada uno de los conductos que

serán respectivamente operados por cada Empresa de acuerdo a su organización

propia.

La Secretaríade Estado de Energía y Combustibles reglamentará el funcionamiento del

mencionado Comité, al que fijará presupuesto propio a cargo de ambas Empresas

por partes iguales, y cuya dirección ejecutiva encomendará alternadamente por

períodos semestrales de ejercicio al representante de cada una de dichas

Empresas.

Art. 4° - Fíjase como precio de los fluidos que

Gas del Estado recibirá de Yacimientos Petrolíferos Fiscales el resultado de

los procedimientos siguientes:

Gas natural: 35 % del valor de la retención

establecida por Decreto número 770 del 19 de enero de 1956 y consiguientes

resoluciones para el fuel-oil destilado de petróleo crudo nacional a

equivalencia de calorías.

Gas líquido: 120 % del valor de la retención

establecida por el Decreto N° 770 del 19 de enero de 1956 y consiguientes

resoluciones para el fuel-oil destilado de petróleo crudo nacional a

equivalencia de calorías.

En ambos casos ese precio se diminuirá en el

importe correspondiente a la regalía que Gas del Estado deberá abonar

directamente a las provincias productoras.

Los porcentajes referidos regirán por el término

de tres (3) años debiendo a Secretaría de Estado de Energía y Combustibles

modificarlos después de ese lapso tomando en consideración la situación económica

financiera de cada Empresa.

Art. 5° - Facúltase a la Secretaría de Estado de

Energía y Combustibles de acuerdo con la Secretaría de Estado de Industria y Minería a

establecer porcentajes distintos a los mencionados en el artículo anterior, en

casos de excepción correspondientes a explotaciones que por razones de interés

general requieran tratamiento especial.

Art. 6° - El presente decreto será refrendado

por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por

los señores Secretarios de Estado y Energía y Combustibles y de Hacienda.

Art. 7° - Comunpiquese, publíquese, dése a la Dirección General

del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI. – Alvaro Alzogaray. – Carlos A. Juni.

– Guillermo W. Kleim.

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