HIDROCARBUROS
**Secretaría de Energía
y Combustibles**
HIDROCARBUROS
DECRETO N° 2.785/1960.
**POLIDUCTO CAMPO
DURAN-BUENOS AIRES. – Normas operativas.**
Bs. As. 18/3/60.
VISTO el expediente número 21.657/59, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la ley número 14.773
establece que las empresas nacionales Gas del Estado y Yacimientos Petrolíferos
Fiscales tendrán a su cargo las actividades de Estado Nacional referentes al
estudio, exploración, explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos gaseosos y líquidos respectivamente;
Que por Decreto número 8.781 de fecha 31 de
julio de 1957, se aprobó la licitación pública número 5.100 de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales por la que esta empresa nacional comenzó la construcción
del poliducto Campo Durán-Buenos, que deben ser realizadas por un Comité Mixto
integrado por funcionarios de Gas del Estado y Yacimientos Petrolíferos
Fiscales;
Que es necesario establecer el precio justo que
Gas del Estado debe pagar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por el gas natural
y llenado que éste extrae y produce;
Por ello, lo dispuesto por los incisos 3° y 15°
del artículo 24° de la Ley
número 14.439y lo dictaminado por el señor Procurador del Tesoro de la Nación;
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Encomiéndase a Gas del Estado,
con arreglo a las normas de la Ley
número 14.773, del Decreto-Ley número 12.632/57 y de su Estatuto Orgánico, las
actividades del Estado relativas al transporte, distribución y comercialización
de todos los hidrocarburos gaseosos, a partir del lugar de su producción o
separación de los hidrocarburos líquidos en yacimiento o destilería.
Art. 2° - Transfiérese a Gas del Estado los
derechos y obligaciones, subsistentes a la fecha, de los contratos suscriptos
en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto número 8.781/57 en cuanto hace
al Gasoducto Campo Durán-Buenos Aires, cuya operación tomará a su cargo Gas del
Estado a partir del momento en que se comience, con su intervención, a inyectar
en dicho gasoducto el gas de aquella fuente.
Los importes ya abonados por la obra del citado
gasoducto serán reintegrados por Gas del Estado a la Tesorería General
de la Nación en
quince (15) anualidades iguales, a partir de las obligaciones que por el
presente se le transfieren.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales reclamará de la Tesorería General
de la Nación
con arreglo a la reglamentación que al efecto dictará la Secretaría de Estado de
Hacienda, el reintegro de las sumas que para el pago de las obras del gasoducto
hubiere abonado con los fondos propios, provenientes de su actividad
empresaria.
Art. 3° - Créase un Comité-Mixto, con
representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Gas del Estado por partes
iguales, a cargo del cual estará el mantenimiento integral de las tuberías y
distintos accesorios del oleoducto y gasoducto Salta-Santa Fe-Buenos Aires, y
la operación y mantenimiento de su sistema de comunicaciones pero sin
ingerencia en la “operación” propiamente dicha de cada uno de los conductos que
serán respectivamente operados por cada Empresa de acuerdo a su organización
propia.
La Secretaríade Estado de Energía y Combustibles reglamentará el funcionamiento del
mencionado Comité, al que fijará presupuesto propio a cargo de ambas Empresas
por partes iguales, y cuya dirección ejecutiva encomendará alternadamente por
períodos semestrales de ejercicio al representante de cada una de dichas
Empresas.
Art. 4° - Fíjase como precio de los fluidos que
Gas del Estado recibirá de Yacimientos Petrolíferos Fiscales el resultado de
los procedimientos siguientes:
Gas natural: 35 % del valor de la retención
establecida por Decreto número 770 del 19 de enero de 1956 y consiguientes
resoluciones para el fuel-oil destilado de petróleo crudo nacional a
equivalencia de calorías.
Gas líquido: 120 % del valor de la retención
establecida por el Decreto N° 770 del 19 de enero de 1956 y consiguientes
resoluciones para el fuel-oil destilado de petróleo crudo nacional a
equivalencia de calorías.
En ambos casos ese precio se diminuirá en el
importe correspondiente a la regalía que Gas del Estado deberá abonar
directamente a las provincias productoras.
Los porcentajes referidos regirán por el término
de tres (3) años debiendo a Secretaría de Estado de Energía y Combustibles
modificarlos después de ese lapso tomando en consideración la situación económica
financiera de cada Empresa.
Art. 5° - Facúltase a la Secretaría de Estado de
Energía y Combustibles de acuerdo con la Secretaría de Estado de Industria y Minería a
establecer porcentajes distintos a los mencionados en el artículo anterior, en
casos de excepción correspondientes a explotaciones que por razones de interés
general requieran tratamiento especial.
Art. 6° - El presente decreto será refrendado
por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por
los señores Secretarios de Estado y Energía y Combustibles y de Hacienda.
Art. 7° - Comunpiquese, publíquese, dése a la Dirección General
del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
FRONDIZI. – Alvaro Alzogaray. – Carlos A. Juni.
– Guillermo W. Kleim.
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