IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2018-04-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 279/2018

Impuesto a las Ganancias. Renta financiera.

Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-07107760-APN-DMEYN#MHA, la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y

el Título I de la Ley N° 27.430, y

CONSIDERANDO:

Que por el Título I de la Ley N° 27.430 se introdujeron diversas

modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones.

Que, entre otras cuestiones, se incluyó en el texto de la ley de ese

impuesto, mediante la incorporación como segundo artículo sin número

agregado a continuación del artículo 15, el concepto de “jurisdicciones

no cooperantes”, estableciéndose que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

elaborará a esos fines, un listado, con base a los criterios fijados en

el citado artículo.

Que, por otro lado, se modificó la redacción otorgada al inciso w) del

artículo 20 de la ley del gravamen, relativa a la exención aplicable

sobre los resultados provenientes de operaciones de compraventa,

cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de

acciones y certificados de depósito de acciones y demás valores,

obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones indivisas

radicadas en el país, sujeto a ciertos recaudos.

Que la referida exención también será aplicable para los mencionados

sujetos por las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes

de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de Ley

N° 24.083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como

mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación, por dichos

valores.

Que la dispensa en comentario procede, asimismo, para los beneficiarios

del exterior en la medida en que no residan en jurisdicciones no

cooperantes o los fondos invertidos por ellos no provengan de

jurisdicciones no cooperantes.

Que, por otra parte, la ley del impuesto establece que, además, queden

exentos del tributo los intereses o rendimientos y los resultados

provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de

determinados valores obtenidos por los beneficiarios del exterior

mencionados en el párrafo anterior, tratamiento que no resulta de

aplicación cuando se trate de LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA (LEBAC).

Que, en otro orden de ideas, se incorporó el Capítulo II del Título IV

a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, creándose un impuesto cedular aplicable a los

rendimientos y rentas previstos en los distintos artículos que integran

el citado Capítulo.

Que, en particular, a través del primer artículo incorporado sin número

a continuación del artículo 90 quedan alcanzados -con alícuotas

diferenciales- los intereses o rendimientos producto de la colocación

de capital en los casos de los valores a que se refiere el cuarto

artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 y los

intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones

sujetas al régimen de entidades financieras de la Ley N° 21.526 y sus

modificaciones.

Que, a través del cuarto artículo incorporado sin número a continuación

del artículo 90 quedan sujetas al impuesto -también con alícuotas

diferenciales- las ganancias provenientes de operaciones de enajenación

de acciones, valores representativos y certificados de depósito de

acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas

cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos,

bonos y demás valores.

Que el citado artículo prevé que, cuando se trate de cuotapartes de

fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del

artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y/o de

certificados de participación de fideicomisos financieros, cuyo activo

subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o valores

representativos o certificados de participación en acciones y demás

valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso w) del

artículo 20 de la ley de ese impuesto, así como (ii) valores a que se

refiere el cuarto párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate

derivada de aquéllos tenga el tratamiento correspondiente a ese activo

subyacente.

Que las disposiciones a las que aluden los considerandos precedentes

también resultan de aplicación cuando el sujeto revista la condición de

beneficiario del exterior, que no resida en jurisdicciones no

cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no

cooperantes.

Que corresponde proceder a reglamentar ciertos aspectos a efectos de

lograr una correcta aplicación de las disposiciones reseñadas.

Que en tal sentido, dada la entrada en vigencia del Título I de la Ley

N° 27.430 prevista en su artículo 86, se estima necesario, en esta

instancia, reglamentar aquellas cuestiones relacionadas con la

aplicación del tributo de acuerdo con el nuevo esquema normativo, a los

beneficiarios del exterior, toda vez que los pagos que se realizan a

estos últimos se encuentran sujetos a retención con carácter de pago

único y definitivo, sin perjuicio de su aplicación, en aquellos casos

en que resulten pertinentes, a los sujetos residentes en el país.

Que atento a las modificaciones introducidas con respecto al

tratamiento aplicable para las ganancias derivadas de cuotapartes de

fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del

artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, por su

vinculación con el tema aludido en el considerando precedente, se

propicia la derogación del artículo 20 del Decreto N° 174 del 8 de

febrero de 1993, como así también del artículo 2° del Decreto N° 194

del 16 de febrero de 1998 siendo que este último resulta inaplicable a

partir de la derogación del inciso b) del segundo párrafo del artículo

25 de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, dispuesta por el artículo

81 de la Ley N° 27.430.

Que finalmente, corresponde derogar el primer artículo incorporado sin

número a continuación del artículo 149 del Decreto N° 1344 del 19 de

noviembre de 1998 en virtud de que sus disposiciones han quedado

contenidas en la ley que rige al tributo.

Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La ganancia neta presunta de los rendimientos producto de

la colocación de capital en LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA (LEBAC), obtenidos por un beneficiario del exterior, será la

establecida en el apartado 2 del inciso c) del artículo 93 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

salvo que el acreedor reúna la condición y el requisito indicados en el

segundo párrafo del apartado 1 del mencionado inciso. En el caso de

distribución de utilidades de cuotapartes de fondos comunes de

inversión del primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones y de intereses de títulos emitidos por los Estados

Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, corresponderá aplicar la presunción contemplada en el inciso h)

del artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- Establécese la siguiente tabla en relación con los ítems

previstos en el cuarto artículo incorporado sin número a continuación

del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones:

ÍtemCaracterísticaAlícuota- Títulos públicos

-

Cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión comprendidos en el

segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones

-

Cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer

párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones

En moneda extranjera15%- Acciones

Que cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados por la COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES que no cumplen los requisitos a que hace referencia

el inciso w) del artículo 20 de la ley, o

(ii) Que no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores15%-

Cuotas y participaciones sociales, incluidas cuotapartes de condominio

de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del

artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y certificados de

participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre

fideicomisos y contratos similares15%

ARTÍCULO 3°.- La ganancia neta presunta de resultados derivados de la

enajenación de las inversiones a que hace referencia el cuarto artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

obtenidos por un beneficiario del exterior, quedará alcanzada por lo

establecido en el inciso h) del artículo 93 de la citada ley y, de

corresponder, en el segundo párrafo de este último artículo.

En los supuestos contemplados por el último párrafo del cuarto artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la indicada

ley, cuando el beneficiario del exterior no posea un representante

legal domiciliado en el país, el impuesto deberá ser ingresado

directamente por el propio beneficiario.

ARTÍCULO 4°.- A los fines de la determinación del impuesto a que hacen

referencia los artículos primero y cuarto incorporados sin número a

continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando la ganancia sea

obtenida por un beneficiario del exterior que no resida en

jurisdicciones no cooperantes o los fondos no provengan de

jurisdicciones no cooperantes, y no resultara exenta en los términos

del cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de esa ley, deberá

aplicarse la alícuota que corresponda de conformidad a lo previsto en

el primer párrafo del primer artículo incorporado sin número a

continuación de ese artículo 90 o del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del mismo artículo,

según corresponda.

La referencia a “sujeto enajenante” en el tercer párrafo del primer

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, deberá entenderse que alcanza a los beneficiarios del

exterior que perciban los rendimientos a que se hace referencia en el

primer párrafo de dicho artículo sin número.

Se aplicará la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) prevista

en el artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, a la ganancia obtenida por un

beneficiario del exterior que resida en jurisdicciones no cooperantes o

los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.

ARTÍCULO 5°.- Tratándose de inversores “beneficiarios del exterior”,

cuando un fondo común de inversión comprendido en el primer párrafo del

artículo 1° de la Ley N° 24.083 esté integrado por un activo subyacente

principal, la distribución de utilidades o el rescate de las

cuotapartes recibirá el tratamiento correspondiente al de ese activo

subyacente. En caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo

de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera

emitido la cuotaparte.

Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un

activo subyacente principal cuando una misma clase de activos

represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total

de las inversiones del fondo o, de no cumplimentar esa condición, el

NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de esas inversiones esté

representado por las clases de activos a que se hace referencia en el

segundo párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

A los fines de lo indicado en el párrafo precedente deberá considerarse

como “clase de activo” a las LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA (LEBAC) y a cada una de las inversiones a que hacen

referencia los incisos a), b) y c) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de esa

Ley.

No se tendrán por cumplidos los porcentajes a que hace referencia el

segundo párrafo del presente artículo si se produjera una modificación

en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de

tales porcentajes durante un período continuo o discontinuo de, como

mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las

cuotapartes del fondo común de inversión tributarán en los términos

dispuestos en el primer párrafo in fine del presente artículo.

Lo dispuesto en este artículo también resultará de aplicación cuando se

trate de certificados de participación de fideicomisos financieros

constituidos de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y

Comercial de la Nación.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictará las normas complementarias

pertinentes a los fines de fiscalizar, en el marco de su competencia,

lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 6°.- A los fines de la determinación de la ganancia obtenida

por beneficiarios del exterior, derivada de los rendimientos o del

resultado por enajenación de LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA (LEBAC) y demás valores, en los casos que se requiera

establecer el costo de adquisición y hasta tanto se dicte la normativa

respectiva por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que permita su

acreditación, podrá considerarse el valor de suscripción del

instrumento respectivo. De corresponder, resultará de aplicación lo

dispuesto en el inciso f) del artículo 86 de la Ley N° 27.430.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que hasta tanto se reglamente el segundo

artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, para determinar si una jurisdicción es “cooperante” se

verificará si está incluida en el listado vigente publicado por la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco del Decreto N°

589 del 27 de mayo de 2013.

ARTÍCULO 8°.- Deróganse el primer artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 149 del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre

de 1998 y sus modificaciones, el artículo 20 del Decreto N° 174 del 8

de febrero de 1993 y el artículo 2° del Decreto N° 194 del 16 de

febrero de 1998, surtiendo efectos en este último caso, desde la

entrada en vigencia de la Ley N° 27.430.

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.

e. 09/04/2018 N° 22705/18 v. 09/04/2018

Ítem Característica Alícuota
- Títulos públicos
- Obligaciones negociables
- Títulos de deuda
-
Cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión comprendidos en el
segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones
-
Cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones
- Monedas digitales
- Cualquier otra clase de título o bono y demás valores En moneda nacional sin cláusula de ajuste 5%
En moneda nacional con cláusula de ajuste
En moneda extranjera 15%
- Acciones
- Valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores (i)
Que cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados por la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES que no cumplen los requisitos a que hace referencia
el inciso w) del artículo 20 de la ley, o
(ii) Que no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores 15%
-
Cuotas y participaciones sociales, incluidas cuotapartes de condominio
de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del

artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y certificados de

participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares | 15% | |

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