IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Rango Decreto
Publicación 1997-04-15
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 280/97

Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 23.349 y sus

modificaciones.

Bs. As., 26/3/97

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto

sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de

las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar

contusiones en su aplicación.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

atribuciones conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 20.004 y el

artículo 6° de la Ley N° 24.631.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el texto ordenado de la Ley

de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley

N° 23.349 y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como

Anexo I, integra el presente decreto.

El citado texto ordenado, elaborado según el índice

agregado como Anexo II, se denominará "Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997".

Art. 2° — Las disposiciones de la ley cuyo texto se

ordena por el presente decreto, tendrán la vigencia que en cada caso

indican las normas que la conforman.

Art.3° — Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge

A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 567/2019*B.O. 16/8/2019 se establece que la venta de los productos de la canasta alimentaria que

se detallan en elAnexo (IF-2019-73155740-APN-SCI#MPYT)que forma parte

integrante de la medida de referencia, estará alcanzada por una alícuota

equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado,

establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores

finales. Vigencia: comenzará a regir a partir de su

publicación en el Boletín Oficial, hasta el 31 de diciembre de 2019,

inclusive)*

(Nota Infoleg: por art. 4º de la*Ley N° 27.432

B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen

a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en

el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de

diciembre de 2022, inclusive.**Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.).(Nota Infoleg: por art. 2° de laLey N° 27.702B.O. 30/11/2022 se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive,

los plazos establecidos en los***incisos a), c), d), f), g), h) y j) del

primer párrafo del artículo*4°*de la*[Ley

N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**; el segundo párrafo del art. 2° dice:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, prorrógase toda

otra asignación específica de impuestos nacionales coparticipables

hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, salvo que otra norma legal

disponga una fecha posterior, en cuyo caso será de aplicación lo

previsto en esta última. Vigencia: a partir

del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde

esa fecha, inclusive.)*

ANEXO I

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN

1997

TITULO I

OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO

ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación un

impuesto que se aplicará sobre:

a)

Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio

del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b),

d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer

párrafo de ese artículo.

b)

Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el

artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de

las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en

el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa

ubicada en él.

En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se

consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas

prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación

efectiva se lleve a cabo en el exterior, las que tendrán el tratamiento

previsto en el artículo 43.

c)

Las importaciones definitivas de cosas muebles.

d)

Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°,

realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se

lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del

impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de

responsables inscriptos.

e)

Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21

del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o

domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se

lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido

en las disposiciones previstas en el inciso anterior.

Los servicios digitales comprendidos en el punto m) del apartado 21 del

inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o

domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos,

realizados en el exterior. Respecto del segundo párrafo del inciso b) y

de los incisos d) y e), se considera que existe utilización o

explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la

utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por

parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo

destine para su consumo.

No obstante, de tratarse de servicios digitales comprendidos en el

inciso d), se presume —salvo prueba en contrario— que la utilización o

explotación efectiva se lleva a cabo en la jurisdicción en que se

verifiquen los siguientes presupuestos:

1.

De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de

teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono

móvil de la tarjeta sim.

2.

De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en

el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del

receptor del servicio. Se considera como dirección IP al identificador

numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo

electrónico.

Respecto del inciso e), se presumirá, sin admitir prueba en contrario,

que existe utilización o explotación efectiva en la República Argentina

cuando allí se encuentre:

1.

La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código

país de tarjeta sim, conforme se especifica en el párrafo anterior; o

2.

La dirección de facturación del cliente; o,

3.

La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de

facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad

financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice

el pago.

(Artículo sustituidopor art. 87 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)ARTICULO 2º —* A los fines de esta ley se

considera venta:

a)

Toda transferencia a título oneroso, entre

personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o

entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio

de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por

disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas

judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la

expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia

producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios

exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo

susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al

suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el

responsable el carácter de bienes de cambio.

No se considerarán ventas las transferencias que se

realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades a fondos

de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier

naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos

supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas

reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras.

Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo

anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de

descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los

cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos

en el impuesto.

Tratándose de transferencias reguladas, a través de

medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las

efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.

La venta por incorporación de bienes de propia

producción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su

parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las

prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles

obtenidas por quien realiza la prestación o locación mediante un

proceso de elaboración, locación y éstas se lleven a cabo en forma

simultánea.

b)

La desafectación de cosas muebles de la actividad

gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de

la misma.

c)

Las operaciones de los comisionistas,

consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por

cuenta de terceros.

ARTICULO 3º — Se encuentran alcanzadas por el

impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de

servicios que se indican a continuación:

a)

Los trabajos realizados directamente o a través

de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las

construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones —civiles,

comerciales e industriales—, las reparaciones y los trabajos de

mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas

se equipara a trabajos de construcción.

b)

Las obras efectuadas directamente o a través de

terceros sobre inmueble propio.

c)

La elaboración, construcción o fabricación de una

cosa mueble —aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión—

por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea

que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente

constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o

puesta en condiciones de utilización.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en

los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un

servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa

mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha

prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para

la procedencia de esta exclusión.

d)

La obtención de bienes de la naturaleza por

encargo de un tercero.

e)

Las locaciones y prestaciones de servicios que se

indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los

incisos precedentes:

1) Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas,

salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios

de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos—, o

fuera de ellos.

Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de

trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de

enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tanto

sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en

su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las

disposiciones del inciso a) del artículo 2º referidas a la

incorporación de bienes muebles de propia producción.

2) Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones,

hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.

3.

Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos

por hora.

4.

Efectuadas por quienes presten servicios de

telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las

agencias noticiosas. *(Punto sustituido por inc. a.1), art. 1º,

Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

5.

Efectuadas por quienes provean gas o electricidad

excepto el servicio de alumbrado público.

6.

Efectuadas por quienes presten los servicios de

provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el

desagote y limpieza de pozos ciegos.

7.

De cosas muebles.

8.

De conservación y almacenaje en cámaras

refrigeradoras o frigoríficas.

9.

De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes

muebles.

10.

De decoración de viviendas y de todo otro

inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.).

11.

Destinadas a preparar, coordinar o administrar

los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).

12.

Efectuadas por casas de baños, masajes y

similares.

13.

Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

14.

De boxes en studs.

15.

Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y

similares.

16.

Efectuadas por playas de estacionamiento o

garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública

(parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea

efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los

sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus

modificaciones.

17.

Efectuadas por tintorerías y lavanderías.

18.

De inmuebles para conferencias, reuniones,

fiestas y similares.

19.

De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería

de animales.

20.

Involucradas en el precio de acceso a lugares de

entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en

los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos,

hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos

de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo

7º, inciso h), apartado 10. *(Apartado sustituido por pto. a) art.

1° del[Decreto

N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

21.

Las restantes locaciones y prestaciones, siempre

que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con

prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que

corresponda al contrato que las origina.

Se encuentran incluidas en el presente apartado

entre otras:

a)

Las que configuren servicios comprendidos en las

actividades económicas del sector primario.

b)

Los servicios de turismo, incluida la actividad

de las agencias de turismo.

c)

Los servicios de computación incluido el software

cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.

d)

Los servicios de almacenaje.

e)

Los servicios de explotación de ferias y

exposiciones y locación de espacios en las mismas.

f)

Los servicios técnicos y profesionales (de

profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de

trabajo.

g)

Los servicios prestados de organización, gestoría

y administración a círculos de ahorro para fines determinados.

h)

Los servicios prestados por agentes auxiliares de

comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no

comprendidos en el inciso c) del artículo 2º.

i)

La cesión temporal del uso o goce de cosas

muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.

j)

La publicidad.

k)

La producción y distribución de películas

cinematográficas y para video. *(Inciso sustituido por pto. b) art.

1° del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

l)

Las operaciones de seguros, excluidos los seguros

de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los

contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en

su caso, sus reaseguros y retrocesiones.*(Apartado l) incorporado por

inc. b), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999)*

m)

Los servicios digitales. Se consideran servicios digitales,

cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización

o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o

de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o

de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que

se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén

básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima,

comprendiendo, entre otros, los siguientes:

1.

El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web,

así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la

presencia de empresas o particulares en una red electrónica.

2.

El suministro de productos digitalizados en general, incluidos,

entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus

actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros

digitales, diseños, componentes, patrones .y similares, informes,

análisis financiero o datos y guías de mercado.

3.

El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y

de equipos.

4.

La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.

5.

Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de

datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y

publicidad en línea.

6.

Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de

software prestados en Internet (“software como servicio” o “SaaS”) a

través de descargas basadas en la nube.

7.

El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video,

música, juegos —incluyendo los juegos de azar—. Este apartado

comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros

contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la

descarga en línea de juegos —incluyendo aquellos con múltiples

jugadores conectados de forma remota—, la difusión de música,

películas, apuestas o cualquier contenido digital —aunque se realice a

través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un

dispositivo de almacenamiento—, la obtención de jingles, tonos de

móviles y música, la visualización de noticias en línea, información

sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos — incluso a través de

prestaciones satelitales—, weblogs y estadísticas de sitios web.

8.

La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio

generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de

una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos

específicos efectuada por el cliente.

9.

Los servicios de clubes en línea o webs de citas.

10.

El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.

11.

La provisión de servicios de Internet.

12.

La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o

corregidos de forma automatizada.

13.

La concesión, a Título oneroso, del derecho a comercializar un bien

o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en

línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.

14.

La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras

redes electrónicas. (Inciso m) incorporadopor art. 88 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*

Cuando se trata de locaciones o prestaciones

gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con

ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la

propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los

derechos de autor de escritores y músicos.

SUJETO

ARTICULO 4º — Son sujetos pasivos del impuesto

quienes:

a)

Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles,

realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos

o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando

enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del

gravamen.

b)

Realicen en nombre propio, pero por cuenta de

terceros, ventas o compras.

c)

Importen definitivamente cosas muebles a su

nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.

d)

Sean empresas constructoras que realicen las

obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se la

forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las

empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que

revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o

a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de

obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o

parcial, del inmueble.

e)

Presten servicios gravados.

f)

Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.

g)

Sean prestatarios en los casos previstos en el

inciso d) del artículo 1º.*(Inciso incorporado por inc. c), art. 1º,

Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

h)

Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de

sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en

el país, en su carácter de responsables sustitutos. (Inciso incorporado por art. 8° pto. 1 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial).*

i)

sean prestatarios en los casos previstos en el inciso e) del

artículo 1°. (Inciso incorporadopor art. 89 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*

Quedan incluidos en las disposiciones de este

artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de

empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,

asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,

agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o

colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones

previstas en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentará la no

inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados

ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia

de prestaciones de servicios.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto

en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del

gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la

actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del

carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción

de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen

simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las

instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se

hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su

enajenación.

Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes

hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de

reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con

relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos

imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los

procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso

c)

del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley Nº 11.683,

texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

*(Ultimo párrafo derogado por art. 1°, inciso a),

punto 1 de la[Ley

N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la

norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga

el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta

(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*

ARTICULO ....- Serán considerados responsables sustitutos a los fines

de esta ley, por las locaciones y/o prestaciones gravadas, los

residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o

prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y

quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en

representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen

a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que

el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el

país o en el extranjero.

Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:

a)

Los Estados nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y

descentralizados.

b)

Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del artículo 20

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones.

c)

Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.

Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto

que recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en los casos,

formas y condiciones que dicho organismo establezca. El Poder Ejecutivo

nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición

referida.

En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto.

El impuesto ingresado con arreglo a lo dispuesto en el presente

artículo tendrá, para el responsable sustituto, el carácter de crédito

fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos

12, 13 y en el primer párrafo del artículo 24, de corresponder.

El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las normas

reglamentarias que estime pertinentes, a los fines de establecer la

forma en que los Estados nacional, provinciales, municipales o el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen el

gravamen, en carácter de responsable sustituto.

(Artículo s/n° incorporado a continuación del art. 4°, por art. 8° pto. 2 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial).*

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 5º — El hecho imponible se perfecciona:

a)

en el caso de ventas —inclusive de bienes

registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la

factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto

en los siguientes supuestos:

1) que se trate de la provisión de agua —salvo lo

previsto en el punto siguiente—, de energía eléctrica o de gas

reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará

en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para

el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que

fuere anterior.

2) que se trate de la provisión de agua regulada por

medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente

a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el

momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.

*(Primer párrafo del inciso a) sustituido por inc.

c.1), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

En los casos en que la comercialización de productos

primarios provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura;

piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos,

miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de

madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo

crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del

precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el

hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la

determinación de dicho precio.

Cuando los productos primarios indicados en el

párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por

otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con

anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles

correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que

se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la

retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.

En el supuesto de bienes de propia producción

incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas

o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el

momento de su incorporación.

b)

En el caso de prestaciones de servicios y de

locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la

ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del

precio, el que fuera anterior, excepto

1.

Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en

cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la

entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último

con la mera emisión de la factura.

2.

que se trate de servicios cloacales, de desagües

o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas

con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la

misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara

de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios

destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca

la percepción total o parcial del precio y si se tratara de

prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se

produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su

percepción total o parcial, el que fuere anterior.*(Punto sustituido

por inc. c.2), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

3.

que se trate de servicios de telecomunicaciones

regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva

prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de

medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se

perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo

fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que

fuere anterior.(*Punto sustituido por inc. c.2), art. 1º, Título I de

la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

4.

Que se trate de casos en los que la

contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través

de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el

hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del

precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido

factura, el que sea anterior.

5.

Las comprendidas en el inciso c).

6.

Que se trate de operaciones de seguros o

reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la

emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo

contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la

suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se

devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional

el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que

informen las aseguradoras al reasegurador.

7.

Que se trate de colocaciones o prestaciones

financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el

momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago

de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que

fuere anterior.

8.

Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo

caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se

produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la

locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere

anterior.

Cuando como consecuencia del incumplimiento en los

pagos de la locación se hayan iniciado acciones judiciales tendientes a

su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a

dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial del

precio convenido en la locación.

(Punto incorporado por inc. a), art. 1º del[*Decreto

N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

c)

En el caso de trabajos sobre inmuebles de

terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra,

parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o

en el de la facturación, el que fuera anterior.

d)

En los casos de locación de cosas y arriendos de

circuitos o sistemas de telecomunicaciones, en el momento de devengarse

el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio

resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones

comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º que

originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o

unidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando

originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se

fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble. *(Expresión

"excluidos los servicios de televisión por cable" eliminada por

inc. c.3), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

e)

En el caso de obras realizadas directamente o a

través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la

transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta

tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al

entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de

ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará

efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del

remate.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación

cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el

cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b)

del artículo 3º.

Cuando la realidad económica indique que las

operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran

desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se

refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en

el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo

entenderse, a los efectos previstos en el artículo 10, que el precio de

la locación integra el de la transferencia del bien.

f)

En el caso de importaciones, en el momento en que

ésta sea definitiva.

g)

En el caso de locación de cosas muebles con

opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto

equivalente, cuando la locación esté referida a:

1.

Bienes muebles de uso durable, destinados a

consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no

gravadas.

2.

Operaciones no comprendidas en el punto que

antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la

vida útil del respectivo bien.

En el supuesto de no cumplirse los requisitos

establecidos en los puntos precedentes, se aplicarán las disposiciones

del inciso d) de este artículo.

h)

En el caso de las prestaciones a que se refiere

el inciso d), del artículo 1º, en el momento en el que se termina la

prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere

anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones

financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de

acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.(*Inciso

incorporado por inc. d), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

i)

En el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas

en el inciso e) del artículo 1°, en el momento en que se finaliza la

prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del

prestatario, el que fuere anterior, debiendo ingresarse de conformidad

con lo dispuesto en el artículo sin número agregado a continuación del

artículo 27 de esta ley. (Inciso incorporadopor art. 90 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos

precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios,

el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en

el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.

ARTICULO 6º — En los casos previstos en el inciso a)

y en el apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán

como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura

respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1º, 3º, 4º y

5º del artículo 463 del Código de Comercio.

En todos los supuestos comprendidos en las normas

del artículo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se

perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y

éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.

TITULO II

EXENCIONES

ARTICULO 7º — Estarán exentas del impuesto

establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas

en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que

tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las

locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a

continuación:

a)

Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas

sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y

diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como las

suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en

línea, en toda la cadena de comercialización y distribución, en todos

los casos cualquiera fuere el soporte o el medio utilizado para su

difusión, excepto los servicios de distribución, clasificación, reparto

y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean

prestados a sujetos cuya actividad sea la producción editorial. (Párrafo sustituido por art. 90 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018. *Vigencia: surtirá efecto respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a

partir del 1° de enero de 2019, por art. 94 de la misma ley)*

La exención prevista en este inciso no comprende a

los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente

con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta

y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían

utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio

diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun

cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan,

incrementando los importes habituales de negociación de los mismos.

(Inciso sustituido por inc. a), art. 1° del[*Decreto

N° 1008/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68344)B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del mes

siguiente al de dicha publicación, inclusive —01/09/2001—.)*

b)

Sellos de correo, timbres fiscales y análogos,

sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el

país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones

o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de

cheques y análogos.

La exención establecida en este inciso no alcanza a

los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares que no sean

válidos y firmados.

*(Inciso sustituido por inc. a), art. 2º, Título

II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*

c)

Sellos y pólizas de cotización o de

capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas

(oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público

del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de

acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7º, inciso

h), apartado 10, puestos en circulación por la respectiva entidad

emisora o prestadora del servicio.*(Inciso sustituido por pto. b),

art. 1° del[Decreto

N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

d)

Oro amonedado, o en barras de buena entrega de

999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos

autorizados a operar.

e)

Monedas metálicas (incluidas las de materiales

preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización

oficial.

f)

El agua ordinaria natural, la leche fluida o en

polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un

consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o

descentralizados de su dependencia, comedores escolares o

universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos

e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades

medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por

droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el

organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el

impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador,

fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la

fabricación por encargo. (Inciso sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 26.151](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=121295)B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día

del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

Nación.)*

g)

Aeronaves concebidas para el transporte de

pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también

las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas

sus partes y componentes.

Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas

sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u

organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.

*(Inciso sustituido por inc. e.1), art. 1º, Título

I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190) B.O.

30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente

caso desde el 01/01/1999.)*

h)

Las prestaciones y locaciones comprendidas en el

apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a

continuación:

1) Las realizadas por el Estado nacional, las

provincias, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y por instituciones pertenecientes a los mismos o

integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos

a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016, entendiéndose

comprendidos en la presente exención a los fideicomisos financieros

constituidos en los términos de la Ley N° 24.441, creados por los

artículos 3° y 9° de la Ley N° 25.300. *(Párrafo sustituido por art.

1° de la[Ley

N° 26.112](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117653)B.O. 6/7/2006. Vigencia: ver art. 2° de la[Ley

N° 26.112](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117653))*

No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta

en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten

servicios a terceros a título oneroso a los que alude en general el

artículo 1º de la Ley Nº 22.016 en su parte final, cuando los mismos se

encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos

a)

y b) del Decreto Nº 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia

de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus

actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la

explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen

contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos

organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los

incisos mencionados.

*2) (Punto derogado por inc. e.3), art. 1º, Título

I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190) B.O.

30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente

caso desde el 01/01/1999.)*

3) Los servicios prestados por establecimientos

educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y

reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a

la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos

planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario,

terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte

accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos

establecimientos con medios propios o ajenos.

La exención dispuesta en este punto, también

comprende: a) a las clases dadas a título particular sobre materias

incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo

desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los

establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con

independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines

materno-infantiles.

4) Los servicios de enseñanza prestados a

discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las

respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad,

así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores

prestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos.

5) Los servicios relativos al culto o que tengan por

objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas

comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

6) Los servicios prestados por las obras sociales

creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por

instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f),

g)

y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin

fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos

profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa

con sus fines específicos.*(Inciso sustituido por pto. e), art. 1°

del[Decreto

N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

7) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y

paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y

establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la

hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas

sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos,

odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que

presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás

servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de

heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La exención se limita exclusivamente a los importes

que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos

profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las

obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o

provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en

caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios. *(Párrafo

sustituido por pto. 1, art. 1° de la[Ley

N° 25.405](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66623)B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063.)*

La exención dispuesta precedentemente no será de

aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no

fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos

familiares —en el caso de servicios organizados por los colegios y

consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales—

o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un

régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será

de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas. *(Párrafo

sustituido por pto. 1, art. 1° de la[Ley

N° 25.405](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66623)B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063.)*

Gozarán de igual exención las prestaciones que

brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los

sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados

por las obras sociales.

*(Ultimo párrafo sustituido por anteúltimo y

último párrafos por inc. e.4), art. 1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

8) Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio

retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas.

9) *(Punto derogado por inc. c), art.2º, Título

II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*

10) Los espectáculos de carácter teatral

comprendidos en la Ley Nº 24.800 y la contraprestación exigida para el

ingreso a conciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda

exclusivamente al acceso a dicho evento.*(Punto sustituido por art.

1° de la[Ley

N° 26.115](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117981)B.O. 19/7/2006).*

11) Los espectáculos de carácter deportivo amateur,

en las condiciones que al respecto establezca la reglamentación, por

los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso

a dichos espectáculos. (Apartado incorporado por art. 1° del[*Decreto

N° 845/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67460)B.O. 25/6/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionan a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive. Cuando se

trata de prestaciones realizadas entre el 1º de mayo de 2001 y la fecha

de entrada en vigencia del presente decreto, en las que por aplicación

de lo dispuesto por el Decreto Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 se

hubiese trasladado el impuesto y no se acreditare su restitución, la

exención tendrá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a

partir del día de la publicación en el Boletín Oficial del presente

decreto.)*

12) Los servicios de taxímetros y remises con

chofer, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los

CIEN KILOMETROS (100 km.).

La exención dispuesta en este punto también

comprende a los servicios de carga de equipaje conducido por el propio

viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.

(Punto 12 sustituido por art. 5° del[*Decreto

N° 802/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67388)B.O. 19/6/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que

se perfeccionan a partir del 1° de julio de 2001, inclusive.)*

13) El transporte internacional de pasajeros y

cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el

tratamiento del artículo 43.

14) Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción

de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al

transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y

el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior,

operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 43.

15) Los servicios de intermediación prestados por

agencias de lotería, prode y otros juegos de azar explotados por los

fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones

pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de

los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos

juegos.

16) Las colocaciones y prestaciones financieras que

se indican a continuación:

1.

Los depósitos en efectivo en moneda nacional o

extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas

por la Ley Nº 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas

instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones

comprendidas en este punto.

2.

*(Apartado derogado por inc. e), art. 2º,

Título II de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*

3.

Los intereses pasivos correspondientes a

regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes

de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al

control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y

fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y

autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y

de compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y

los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada

con las operaciones comprendidas en este apartado.

4.

Los intereses abonados a sus socios por las

cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.

5.

Los intereses provenientes de operaciones de

préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a

aquéllas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran

pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas

normales del mercado.

6.

Los intereses de las obligaciones negociables

colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización

de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley Nº 23.576.

7.

Los intereses de acciones preferidas y de

títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el

futuro por la Nación, provincias y municipalidades.

8.

Los intereses de préstamos para vivienda

concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes

a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas

a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del

sujeto que lo otorgue.

9.

Los intereses de préstamos u operaciones

bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el ESTADO

NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES. (Apartado sustituido por inc. b), art. 1° del[*Decreto

N° 1008/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68344)B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del mes

siguiente al de dicha publicación, inclusive.)*

10.

Los intereses de las operaciones de

microcréditos contempladas en la Ley de Promoción del Microcrédito para

el Desarrollo de la Economía Social. *(Apartado incorporado por art.

22 de la[Ley

N° 26.117](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118062)B.O. 21/7/2006).*

17) Los servicios personales domésticos.

18) Las prestaciones inherentes a los cargos de

director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades

anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de

consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y

fundaciones y de las cooperativas.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será

procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios

y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea

desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la

entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado.

*(Punto sustituido por inc. f), art. 2º, Título II

de la[Ley

N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato

siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*

19) Los servicios personales prestados por sus

socios a las cooperativas de trabajo.

20) Los realizados por becarios que no originen por

su realización una contraprestación distinta a la beca asignada.

21) Todas las prestaciones personales de los

trabajadores del teatro comprendidos en el artículo 3º de la Ley Nº

24.800. (Apartado incorporado por inc. d), art. 1° del[*Decreto

N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

22) La locación de inmuebles destinados

exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de

inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles

cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las

Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas

reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las

entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N°

22.016.

La exención dispuesta en este punto también será de

aplicación para las restantes locaciones —excepto las comprendidas en

el punto 18., del inciso e), del artículo 3°—, cuando el valor del

alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto

establezca la reglamentación.

(Punto sustituido por inc. a), art. 1° del[*Decreto

N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en

Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles

perfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto para

aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se

acreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios,

en cuyo caso surtirá efectos a partir de la referida entrada en

vigencia.)*

23) El otorgamiento de concesiones.

24) Los servicios de sepelio. La exención se limita

exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las

obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o

provinciales.

25) Los servicios prestados por establecimientos

geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que

deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o

reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.

26) Los trabajos de transformación, modificación,

reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y

componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre

que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o

utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás

aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren

matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el

tratamiento del artículo 43. *(Punto sustituido por inc. e.5), art.

1º, Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

27) Las estaciones de radiodifusión sonora previstas

en la ley 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la

autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia

máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención

aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren

alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de

Comunicaciones. *(Punto incorporado por inc. e.5 bis), art. 1º,

Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

(Nota Infoleg:* Incorporación observada por

el Poder Ejecutivo por inc. b), art. 1º del[Decreto

N° 1.517/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55191)B.O. 30/12/1998. Posterior insistencia de la sanción por parte de las

Cámaras de Diputados y Senadores, PE - 242/99 B.O. 02/08/1999.)*

28) La explotación de congresos, ferias y

exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichas

prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior y

los ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso a

los eventos señalados por parte de participaciones que tengan la

referida vinculación territorial.

Los sujetos del impuesto al valor agregado

comprendidos en el párrafo anterior, podrán computar contra el impuesto

que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto

que por bienes, servicios y locaciones les hubiera sido facturado, de

acuerdo a los objetos previstos en el presente apartado.

Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo

se efectuare parcialmente, el saldo resultante le será acreditado

contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos

Públicos o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su

transferencia a favor de terceros, en los términos del segundo párrafo

del artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones.

A los efectos del presente apartado, se considerarán

residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines

del impuesto a las ganancias.

Todas las exenciones previstas precedentemente, sólo

serán procedentes cuando los referidos eventos hayan sido declarados de

interés nacional, y exista reciprocidad adecuada en el tratamiento

impositivo que dispensen los países de origen de los expositores a sus

similares radicados en la República Argentina.

(Apartado 28 sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 26.079](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112980)B.O. 12/1/2006. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial).*

29) El acceso y/o la descarga de libros digitales. (Apartado incorporadopor art. 91 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*

Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso

c)

del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas en las que la

obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en

el párrafo anterior.

La exención establecida en este artículo no será

procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la

realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios

gravadas, salvo disposición expresa en contrario.

ARTICULO ... — Respecto de los servicios de

asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y

reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral,

musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos

—excepto para los espectáculos comprendidos en el punto 10, del inciso

h)

del primer párrafo del artículo 7º y para los servicios brindados

por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales

nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios y por los

colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para

profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos

familiares—, no serán de aplicación las exenciones previstas en el

punto 6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º, ni las

dispuestas por otras leyes nacionales —generales, especiales o

estatutarias—, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía,

que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto

las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto

sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de

jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo. *(Expresión

"…teatrales…" derogada por art. 2° de la[Ley

N° 26.115](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117981)B.O. 19/7/2006).*

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de

medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier

tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia

médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.

Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo

de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del

impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto

no lo incluyan taxativamente. *(Párrafo incorporado por art. 1° de

la[Ley

N° 25.920](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98435)B.O. 9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial).*

La limitación establecida en el párrafo anterior no

será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional

se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en

vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la

dispuesta por el artículo 3°, inciso d) de la Ley 16.656, que fuera

incorporada como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. en

1972 y sus modificaciones).(Párrafo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 25.920](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98435)B.O. 9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial).*

*(Artículo sin número incorporado a continuación

del art. 7°, sustituido por pto. d), art. 1° del[Decreto

N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*

ARTICULO 8º — Quedan exentas del gravamen de esta

ley:

a)

Las importaciones definitivas de mercaderías y

efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en

materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes

especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de

pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; científicos y técnicos

argentinos, personal del servicio exterior de la Nación; representantes

diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que

se le haya dispensado ese tratamiento especial.

b)

Las importaciones definitivas de mercaderías,

efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, por

las instituciones religiosas y por las comprendidas en el inciso f) del

artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo principal sea:

1.

La realización de obra médica asistencial de

beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y

protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.

2.

La investigación científica y tecnológica, aun

cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y

cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas

de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que

participen en los correspondientes programas, extendida por la

SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION.

c)

Las importaciones definitivas de muestras y

encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.

d)

Las exportaciones.

e)

Las importaciones de bienes donados al Estado

nacional, provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones y

entes centralizados y descentralizados.

f)

Las prestaciones a que se refiere el inciso d),

del artículo 1º, cuando el prestatario sea el Estado nacional, las

provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.

(Inciso incorporado por inc. f), art. 1º, Título I de la[*Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones

establecidos en los regímenes a que se hace mención en los incisos a),

b)

y c), dará lugar a que renazca la obligación de los responsables de

hacer efectivo el pago de impuesto que corresponda en el momento en que

se verifique dicho incumplimiento.

ARTICULO 9º — Cuando la venta, la importación

definitiva, la locación o la prestación de servicios, hubieran gozado

de un tratamiento preferencial en razón de un destino expresamente

determinado y, posteriormente, el adquirente, importador o locatario de

los mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador o

locatario, la obligación de ingresar dentro de los DIEZ (10) días

hábiles de realizado el cambio, la suma que surja de aplicar sobre el

importe de la compra, importación o locación —sin deducción alguna— la

alícuota a la que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad

de no haber existido el precitado tratamiento.

En los casos en que este último consistiese en una

rebaja de tasa, la alícuota a emplear será la que resulte de detraer de

la que hubiera correspondido, de no existir la afectación a un destino

determinado, aquélla utilizada en razón del mismo.

No se considerará que implica cambio de destino la

reventa que se efectúe respetando aquél que hubiere dado origen al

trato preferencial. En estos casos el nuevo adquirente asumirá las

mismas obligaciones y responsabilidades que el o los anteriores.

Los ingresos previstos por este artículo serán

computables en las liquidaciones de los responsables inscriptos en la

medida que lo autoricen las normas que rigen el crédito fiscal. De no

serlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse mediante la aplicación

del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en

que se efectuó la compra, importación o locación, de acuerdo con lo que

indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el

mes inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el ingreso.

TITULO III

LIQUIDACION

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 10.— El precio neto de la

venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que

resulte de la factura o documento equivalente extendido por los

obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares

efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de

efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo

dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o documento

equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se

presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.

Tratándose de las locaciones a que se refiere el

artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el

precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.

En los supuestos de los casos comprendidos en el

artículo 2º, inciso b), y similares, el precio computable será el

fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su

defecto, el valor corriente de plaza.

Cuando se comercialicen productos primarios mediante

operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados,

que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precio

neto computable por cada parte interviniente se determinará

considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para

el día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que

el productor realiza habitualmente sus operaciones.

Son integrantes del precio neto gravado —aunque se

facturen o convengan por separado— y aun cuando considerados

independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:

1) Los servicios prestados conjuntamente con la

operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a

transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación,

mantenimiento y similares.

2) Los intereses, actualizaciones, comisiones,

recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de

pagos diferidos o fuera de término.

Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente,

los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de las

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