IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Rango Decreto
Publicación 1997-04-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

IMPUESTOS

Decreto 280/97

Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 23.349 y sus

modificaciones.

Bs. As., 26/3/97

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto

sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de

las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar

contusiones en su aplicación.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

atribuciones conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 20.004 y el

artículo 6° de la Ley N° 24.631.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el texto ordenado de la Ley

de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley

N° 23.349 y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como

Anexo I, integra el presente decreto.

El citado texto ordenado, elaborado según el índice

agregado como Anexo II, se denominará "Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997".

Art. 2° — Las disposiciones de la ley cuyo texto se

ordena por el presente decreto, tendrán la vigencia que en cada caso

indican las normas que la conforman.

Art.3° — Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge

A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 567/2019*B.O. 16/8/2019 se establece que la venta de los productos de la canasta alimentaria que

se detallan en elAnexo (IF-2019-73155740-APN-SCI#MPYT)que forma parte

integrante de la medida de referencia, estará alcanzada por una alícuota

equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado,

establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores

finales. Vigencia: comenzará a regir a partir de su

publicación en el Boletín Oficial, hasta el 31 de diciembre de 2019,

inclusive)*

(Nota Infoleg: por art. 4º de la*Ley N° 27.432

B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen

a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en

el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de

diciembre de 2022, inclusive.**Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.).(Nota Infoleg: por art. 2° de laLey N° 27.702B.O. 30/11/2022 se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive,

los plazos establecidos en los***incisos a), c), d), f), g), h) y j) del

primer párrafo del artículo**de la*[Ley

N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**; el segundo párrafo del art. 2° dice:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, prorrógase toda

otra asignación específica de impuestos nacionales coparticipables

hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, salvo que otra norma legal

disponga una fecha posterior, en cuyo caso será de aplicación lo

previsto en esta última. Vigencia: a partir

del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde

esa fecha, inclusive.)*

ANEXO I

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN

1997

TITULO I

OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO

ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación un

impuesto que se aplicará sobre:

a)

Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio

del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b),

d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer

párrafo de ese artículo.

b)

Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el

artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de

las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en

el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa

ubicada en él.

En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se

consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas

prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación

efectiva se lleve a cabo en el exterior, las que tendrán el tratamiento

previsto en el artículo 43.

c)

Las importaciones definitivas de cosas muebles.

d)

Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°,

realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se

lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del

impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de

responsables inscriptos.

e)

Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21

del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o

domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se

lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido

en las disposiciones previstas en el inciso anterior.

Los servicios digitales comprendidos en el punto m) del apartado 21 del

inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o

domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos,

realizados en el exterior. Respecto del segundo párrafo del inciso b) y

de los incisos d) y e), se considera que existe utilización o

explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la

utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por

parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo

destine para su consumo.

No obstante, de tratarse de servicios digitales comprendidos en el

inciso d), se presume —salvo prueba en contrario— que la utilización o

explotación efectiva se lleva a cabo en la jurisdicción en que se

verifiquen los siguientes presupuestos:

1.

De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de

teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono

móvil de la tarjeta sim.

2.

De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en

el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del

receptor del servicio. Se considera como dirección IP al identificador

numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo

electrónico.

Respecto del inciso e), se presumirá, sin admitir prueba en contrario,

que existe utilización o explotación efectiva en la República Argentina

cuando allí se encuentre:

1.

La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código

país de tarjeta sim, conforme se especifica en el párrafo anterior; o

2.

La dirección de facturación del cliente; o,

3.

La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de

facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad

financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice

el pago.

(Artículo sustituidopor art. 87 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)ARTICULO 2º * A los fines de esta ley se

considera venta:

a)

Toda transferencia a título oneroso, entre

personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o

entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio

de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por

disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas

judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la

expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia

producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios

exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo

susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al

suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el

responsable el carácter de bienes de cambio.

No se considerarán ventas las transferencias que se

realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades a fondos

de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier

naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos

supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas

reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras.

Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo

anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de

descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los

cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos

en el impuesto.

Tratándose de transferencias reguladas, a través de

medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las

efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.

La venta por incorporación de bienes de propia

producción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su

parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las

prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles

obtenidas por quien realiza la prestación o locación mediante un

proceso de elaboración, locación y éstas se lleven a cabo en forma

simultánea.

b)

La desafectación de cosas muebles de la actividad

gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de

la misma.

c)

Las operaciones de los comisionistas,

consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por

cuenta de terceros.

ARTICULO 3º — Se encuentran alcanzadas por el

impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de

servicios que se indican a continuación:

a)

Los trabajos realizados directamente o a través

de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las

construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones —civiles,

comerciales e industriales—, las reparaciones y los trabajos de

mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas

se equipara a trabajos de construcción.

b)

Las obras efectuadas directamente o a través de

terceros sobre inmueble propio.

c)

La elaboración, construcción o fabricación de una

cosa mueble —aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión—

por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea

que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente

constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o

puesta en condiciones de utilización.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en

los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un

servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa

mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha

prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para

la procedencia de esta exclusión.

d)

La obtención de bienes de la naturaleza por

encargo de un tercero.

e)

Las locaciones y prestaciones de servicios que se

indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los

incisos precedentes:

1) Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas,

salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios

de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos—, o

fuera de ellos.

Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de

trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de

enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tanto

sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en

su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las

disposiciones del inciso a) del artículo 2º referidas a la

incorporación de bienes muebles de propia producción.

2) Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones,

hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.

3.

Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos

por hora.

4.

Efectuadas por quienes presten servicios de

telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las

agencias noticiosas. *(Punto sustituido por inc. a.1), art. 1º,

Título I de la[Ley

N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el

presente caso desde el 01/01/1999.)*

5.

Efectuadas por quienes provean gas o electricidad

excepto el servicio de alumbrado público.

6.

Efectuadas por quienes presten los servicios de

provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el

desagote y limpieza de pozos ciegos.

7.

De cosas muebles.

8.

De conservación y almacenaje en cámaras

refrigeradoras o frigoríficas.

9.

De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes

muebles.

10.

De decoración de viviendas y de todo otro

inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.).

11.

Destinadas a preparar, coordinar o administrar

los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).

12.

Efectuadas por casas de baños, masajes y

similares.

13.

Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

14.

De boxes en studs.

15.

Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y

similares.

16.

Efectuadas por playas de estacionamiento o

garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública

(parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea

efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los

sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus

modificaciones.

17.

Efectuadas por tintorerías y lavanderías.

18.

De inmuebles para conferencias, reuniones,

fiestas y similares.

19.

De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería

de animales.

20.

Involucradas en el precio de acceso a lugares de

entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en

los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos,

hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos

de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo

7º, inciso h), apartado 10. *(Apartado sustituido por pto. a) art.

1° del[Decreto

N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.