IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IMPUESTOS
Decreto 280/97
Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 23.349 y sus
modificaciones.
Bs. As., 26/3/97
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de
las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar
contusiones en su aplicación.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 20.004 y el
artículo 6° de la Ley N° 24.631.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el texto ordenado de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley
N° 23.349 y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como
Anexo I, integra el presente decreto.
El citado texto ordenado, elaborado según el índice
agregado como Anexo II, se denominará "Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997".
Art. 2° — Las disposiciones de la ley cuyo texto se
ordena por el presente decreto, tendrán la vigencia que en cada caso
indican las normas que la conforman.
Art.3° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge
A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 567/2019*B.O. 16/8/2019 se establece que la venta de los productos de la canasta alimentaria que
se detallan en elAnexo (IF-2019-73155740-APN-SCI#MPYT)que forma parte
integrante de la medida de referencia, estará alcanzada por una alícuota
equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado,
establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores
finales. Vigencia: comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, hasta el 31 de diciembre de 2019,
inclusive)*
(Nota Infoleg: por art. 4º de la*Ley N° 27.432
B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen
a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en
el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2022, inclusive.**Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.).(Nota Infoleg: por art. 2° de laLey N° 27.702B.O. 30/11/2022 se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive,
los plazos establecidos en los***incisos a), c), d), f), g), h) y j) del
primer párrafo del artículo*4°*de la*[Ley
N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**; el segundo párrafo del art. 2° dice:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, prorrógase toda
otra asignación específica de impuestos nacionales coparticipables
hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, salvo que otra norma legal
disponga una fecha posterior, en cuyo caso será de aplicación lo
previsto en esta última. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde
esa fecha, inclusive.)*
ANEXO I
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN
1997
TITULO I
OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación un
impuesto que se aplicará sobre:
Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio
del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b),
d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer
párrafo de ese artículo.
Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el
artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de
las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en
el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa
ubicada en él.
En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se
consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas
prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el exterior, las que tendrán el tratamiento
previsto en el artículo 43.
Las importaciones definitivas de cosas muebles.
Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°,
realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del
impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de
responsables inscriptos.
Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21
del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o
domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido
en las disposiciones previstas en el inciso anterior.
Los servicios digitales comprendidos en el punto m) del apartado 21 del
inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o
domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos,
realizados en el exterior. Respecto del segundo párrafo del inciso b) y
de los incisos d) y e), se considera que existe utilización o
explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la
utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por
parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo
destine para su consumo.
No obstante, de tratarse de servicios digitales comprendidos en el
inciso d), se presume —salvo prueba en contrario— que la utilización o
explotación efectiva se lleva a cabo en la jurisdicción en que se
verifiquen los siguientes presupuestos:
De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de
teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono
móvil de la tarjeta sim.
De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en
el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del
receptor del servicio. Se considera como dirección IP al identificador
numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo
electrónico.
Respecto del inciso e), se presumirá, sin admitir prueba en contrario,
que existe utilización o explotación efectiva en la República Argentina
cuando allí se encuentre:
La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código
país de tarjeta sim, conforme se especifica en el párrafo anterior; o
La dirección de facturación del cliente; o,
La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de
facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad
financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice
el pago.
(Artículo sustituidopor art. 87 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)ARTICULO 2º —* A los fines de esta ley se
considera venta:
Toda transferencia a título oneroso, entre
personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o
entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio
de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por
disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas
judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la
expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia
producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios
exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo
susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al
suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el
responsable el carácter de bienes de cambio.
No se considerarán ventas las transferencias que se
realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades a fondos
de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier
naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos
supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas
reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras.
Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo
anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de
descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los
cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos
en el impuesto.
Tratándose de transferencias reguladas, a través de
medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las
efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.
La venta por incorporación de bienes de propia
producción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su
parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las
prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles
obtenidas por quien realiza la prestación o locación mediante un
proceso de elaboración, locación y éstas se lleven a cabo en forma
simultánea.
La desafectación de cosas muebles de la actividad
gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de
la misma.
Las operaciones de los comisionistas,
consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por
cuenta de terceros.
ARTICULO 3º — Se encuentran alcanzadas por el
impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de
servicios que se indican a continuación:
Los trabajos realizados directamente o a través
de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las
construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones —civiles,
comerciales e industriales—, las reparaciones y los trabajos de
mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas
se equipara a trabajos de construcción.
Las obras efectuadas directamente o a través de
terceros sobre inmueble propio.
La elaboración, construcción o fabricación de una
cosa mueble —aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión—
por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea
que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente
constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o
puesta en condiciones de utilización.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en
los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un
servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa
mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha
prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para
la procedencia de esta exclusión.
La obtención de bienes de la naturaleza por
encargo de un tercero.
Las locaciones y prestaciones de servicios que se
indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los
incisos precedentes:
1) Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas,
salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios
de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos—, o
fuera de ellos.
Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de
trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de
enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tanto
sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en
su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las
disposiciones del inciso a) del artículo 2º referidas a la
incorporación de bienes muebles de propia producción.
2) Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones,
hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.
Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos
por hora.
Efectuadas por quienes presten servicios de
telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las
agencias noticiosas. *(Punto sustituido por inc. a.1), art. 1º,
Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
Efectuadas por quienes provean gas o electricidad
excepto el servicio de alumbrado público.
Efectuadas por quienes presten los servicios de
provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el
desagote y limpieza de pozos ciegos.
De cosas muebles.
De conservación y almacenaje en cámaras
refrigeradoras o frigoríficas.
De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes
muebles.
De decoración de viviendas y de todo otro
inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.).
Destinadas a preparar, coordinar o administrar
los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).
Efectuadas por casas de baños, masajes y
similares.
Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.
De boxes en studs.
Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y
similares.
Efectuadas por playas de estacionamiento o
garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública
(parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea
efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los
sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones.
Efectuadas por tintorerías y lavanderías.
De inmuebles para conferencias, reuniones,
fiestas y similares.
De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería
de animales.
Involucradas en el precio de acceso a lugares de
entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en
los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos,
hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos
de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo
7º, inciso h), apartado 10. *(Apartado sustituido por pto. a) art.
1° del[Decreto
N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.