IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IMPUESTOS
Decreto 280/97
Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 23.349 y sus
modificaciones.
Bs. As., 26/3/97
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de
las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar
contusiones en su aplicación.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 20.004 y el
artículo 6° de la Ley N° 24.631.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el texto ordenado de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley
N° 23.349 y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como
Anexo I, integra el presente decreto.
El citado texto ordenado, elaborado según el índice
agregado como Anexo II, se denominará "Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997".
Art. 2° — Las disposiciones de la ley cuyo texto se
ordena por el presente decreto, tendrán la vigencia que en cada caso
indican las normas que la conforman.
Art.3° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge
A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 567/2019*B.O. 16/8/2019 se establece que la venta de los productos de la canasta alimentaria que
se detallan en elAnexo (IF-2019-73155740-APN-SCI#MPYT)que forma parte
integrante de la medida de referencia, estará alcanzada por una alícuota
equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado,
establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores
finales. Vigencia: comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, hasta el 31 de diciembre de 2019,
inclusive)*
(Nota Infoleg: por art. 4º de la*Ley N° 27.432
B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen
a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en
el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2022, inclusive.**Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.).(Nota Infoleg: por art. 2° de laLey N° 27.702B.O. 30/11/2022 se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive,
los plazos establecidos en los***incisos a), c), d), f), g), h) y j) del
primer párrafo del artículo*4°*de la*[Ley
N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**; el segundo párrafo del art. 2° dice:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, prorrógase toda
otra asignación específica de impuestos nacionales coparticipables
hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, salvo que otra norma legal
disponga una fecha posterior, en cuyo caso será de aplicación lo
previsto en esta última. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde
esa fecha, inclusive.)*
ANEXO I
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN
1997
TITULO I
OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación un
impuesto que se aplicará sobre:
Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio
del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b),
d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer
párrafo de ese artículo.
Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el
artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de
las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en
el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa
ubicada en él.
En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se
consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas
prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el exterior, las que tendrán el tratamiento
previsto en el artículo 43.
Las importaciones definitivas de cosas muebles.
Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°,
realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del
impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de
responsables inscriptos.
Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21
del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o
domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido
en las disposiciones previstas en el inciso anterior.
Los servicios digitales comprendidos en el punto m) del apartado 21 del
inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o
domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos,
realizados en el exterior. Respecto del segundo párrafo del inciso b) y
de los incisos d) y e), se considera que existe utilización o
explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la
utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por
parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo
destine para su consumo.
No obstante, de tratarse de servicios digitales comprendidos en el
inciso d), se presume —salvo prueba en contrario— que la utilización o
explotación efectiva se lleva a cabo en la jurisdicción en que se
verifiquen los siguientes presupuestos:
De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de
teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono
móvil de la tarjeta sim.
De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en
el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del
receptor del servicio. Se considera como dirección IP al identificador
numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo
electrónico.
Respecto del inciso e), se presumirá, sin admitir prueba en contrario,
que existe utilización o explotación efectiva en la República Argentina
cuando allí se encuentre:
La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código
país de tarjeta sim, conforme se especifica en el párrafo anterior; o
La dirección de facturación del cliente; o,
La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de
facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad
financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice
el pago.
(Artículo sustituidopor art. 87 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)ARTICULO 2º —* A los fines de esta ley se
considera venta:
Toda transferencia a título oneroso, entre
personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o
entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio
de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por
disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas
judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la
expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia
producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios
exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo
susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al
suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el
responsable el carácter de bienes de cambio.
No se considerarán ventas las transferencias que se
realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades a fondos
de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier
naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos
supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas
reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras.
Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo
anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de
descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los
cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos
en el impuesto.
Tratándose de transferencias reguladas, a través de
medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las
efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.
La venta por incorporación de bienes de propia
producción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su
parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las
prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles
obtenidas por quien realiza la prestación o locación mediante un
proceso de elaboración, locación y éstas se lleven a cabo en forma
simultánea.
La desafectación de cosas muebles de la actividad
gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de
la misma.
Las operaciones de los comisionistas,
consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por
cuenta de terceros.
ARTICULO 3º — Se encuentran alcanzadas por el
impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de
servicios que se indican a continuación:
Los trabajos realizados directamente o a través
de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las
construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones —civiles,
comerciales e industriales—, las reparaciones y los trabajos de
mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas
se equipara a trabajos de construcción.
Las obras efectuadas directamente o a través de
terceros sobre inmueble propio.
La elaboración, construcción o fabricación de una
cosa mueble —aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión—
por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea
que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente
constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o
puesta en condiciones de utilización.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en
los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un
servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa
mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha
prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para
la procedencia de esta exclusión.
La obtención de bienes de la naturaleza por
encargo de un tercero.
Las locaciones y prestaciones de servicios que se
indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los
incisos precedentes:
1) Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas,
salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios
de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos—, o
fuera de ellos.
Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de
trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de
enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tanto
sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en
su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las
disposiciones del inciso a) del artículo 2º referidas a la
incorporación de bienes muebles de propia producción.
2) Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones,
hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.
Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos
por hora.
Efectuadas por quienes presten servicios de
telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las
agencias noticiosas. *(Punto sustituido por inc. a.1), art. 1º,
Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
Efectuadas por quienes provean gas o electricidad
excepto el servicio de alumbrado público.
Efectuadas por quienes presten los servicios de
provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el
desagote y limpieza de pozos ciegos.
De cosas muebles.
De conservación y almacenaje en cámaras
refrigeradoras o frigoríficas.
De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes
muebles.
De decoración de viviendas y de todo otro
inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.).
Destinadas a preparar, coordinar o administrar
los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).
Efectuadas por casas de baños, masajes y
similares.
Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.
De boxes en studs.
Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y
similares.
Efectuadas por playas de estacionamiento o
garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública
(parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea
efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los
sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones.
Efectuadas por tintorerías y lavanderías.
De inmuebles para conferencias, reuniones,
fiestas y similares.
De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería
de animales.
Involucradas en el precio de acceso a lugares de
entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en
los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos,
hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos
de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo
7º, inciso h), apartado 10. *(Apartado sustituido por pto. a) art.
1° del[Decreto
N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
Las restantes locaciones y prestaciones, siempre
que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con
prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que
corresponda al contrato que las origina.
Se encuentran incluidas en el presente apartado
entre otras:
Las que configuren servicios comprendidos en las
actividades económicas del sector primario.
Los servicios de turismo, incluida la actividad
de las agencias de turismo.
Los servicios de computación incluido el software
cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.
Los servicios de almacenaje.
Los servicios de explotación de ferias y
exposiciones y locación de espacios en las mismas.
Los servicios técnicos y profesionales (de
profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de
trabajo.
Los servicios prestados de organización, gestoría
y administración a círculos de ahorro para fines determinados.
Los servicios prestados por agentes auxiliares de
comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no
comprendidos en el inciso c) del artículo 2º.
La cesión temporal del uso o goce de cosas
muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.
La publicidad.
La producción y distribución de películas
cinematográficas y para video. *(Inciso sustituido por pto. b) art.
1° del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
Las operaciones de seguros, excluidos los seguros
de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los
contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en
su caso, sus reaseguros y retrocesiones.*(Apartado l) incorporado por
inc. b), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999)*
Los servicios digitales. Se consideran servicios digitales,
cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización
o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o
de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o
de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que
se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén
básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima,
comprendiendo, entre otros, los siguientes:
El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web,
así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la
presencia de empresas o particulares en una red electrónica.
El suministro de productos digitalizados en general, incluidos,
entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus
actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros
digitales, diseños, componentes, patrones .y similares, informes,
análisis financiero o datos y guías de mercado.
El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y
de equipos.
La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.
Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de
datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y
publicidad en línea.
Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de
software prestados en Internet (“software como servicio” o “SaaS”) a
través de descargas basadas en la nube.
El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video,
música, juegos —incluyendo los juegos de azar—. Este apartado
comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros
contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la
descarga en línea de juegos —incluyendo aquellos con múltiples
jugadores conectados de forma remota—, la difusión de música,
películas, apuestas o cualquier contenido digital —aunque se realice a
través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un
dispositivo de almacenamiento—, la obtención de jingles, tonos de
móviles y música, la visualización de noticias en línea, información
sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos — incluso a través de
prestaciones satelitales—, weblogs y estadísticas de sitios web.
La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio
generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de
una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos
específicos efectuada por el cliente.
Los servicios de clubes en línea o webs de citas.
El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.
La provisión de servicios de Internet.
La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o
corregidos de forma automatizada.
La concesión, a Título oneroso, del derecho a comercializar un bien
o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en
línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.
La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras
redes electrónicas. (Inciso m) incorporadopor art. 88 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*
Cuando se trata de locaciones o prestaciones
gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con
ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la
propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los
derechos de autor de escritores y músicos.
SUJETO
ARTICULO 4º — Son sujetos pasivos del impuesto
quienes:
Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles,
realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos
o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando
enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del
gravamen.
Realicen en nombre propio, pero por cuenta de
terceros, ventas o compras.
Importen definitivamente cosas muebles a su
nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.
Sean empresas constructoras que realicen las
obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se la
forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las
empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que
revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o
a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de
obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o
parcial, del inmueble.
Presten servicios gravados.
Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.
Sean prestatarios en los casos previstos en el
inciso d) del artículo 1º.*(Inciso incorporado por inc. c), art. 1º,
Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de
sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en
el país, en su carácter de responsables sustitutos. (Inciso incorporado por art. 8° pto. 1 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial).*
sean prestatarios en los casos previstos en el inciso e) del
artículo 1°. (Inciso incorporadopor art. 89 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*
Quedan incluidos en las disposiciones de este
artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de
empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,
agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o
colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones
previstas en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentará la no
inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados
ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia
de prestaciones de servicios.
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto
en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del
gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la
actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del
carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción
de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen
simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las
instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se
hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su
enajenación.
Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes
hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de
reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con
relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos
imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los
procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
*(Ultimo párrafo derogado por art. 1°, inciso a),
punto 1 de la[Ley
N° 25.865](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91903)B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la
norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga
el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta
(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)*
ARTICULO ....- Serán considerados responsables sustitutos a los fines
de esta ley, por las locaciones y/o prestaciones gravadas, los
residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o
prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y
quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en
representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen
a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que
el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el
país o en el extranjero.
Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:
Los Estados nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y
descentralizados.
Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del artículo 20
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.
Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto
que recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en los casos,
formas y condiciones que dicho organismo establezca. El Poder Ejecutivo
nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición
referida.
En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto.
El impuesto ingresado con arreglo a lo dispuesto en el presente
artículo tendrá, para el responsable sustituto, el carácter de crédito
fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos
12, 13 y en el primer párrafo del artículo 24, de corresponder.
El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las normas
reglamentarias que estime pertinentes, a los fines de establecer la
forma en que los Estados nacional, provinciales, municipales o el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen el
gravamen, en carácter de responsable sustituto.
(Artículo s/n° incorporado a continuación del art. 4°, por art. 8° pto. 2 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial).*
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 5º — El hecho imponible se perfecciona:
en el caso de ventas —inclusive de bienes
registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la
factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto
en los siguientes supuestos:
1) que se trate de la provisión de agua —salvo lo
previsto en el punto siguiente—, de energía eléctrica o de gas
reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará
en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para
el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
2) que se trate de la provisión de agua regulada por
medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente
a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el
momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.
*(Primer párrafo del inciso a) sustituido por inc.
c.1), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
En los casos en que la comercialización de productos
primarios provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura;
piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos,
miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de
madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo
crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del
precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el
hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la
determinación de dicho precio.
Cuando los productos primarios indicados en el
párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por
otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con
anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles
correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que
se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la
retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.
En el supuesto de bienes de propia producción
incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas
o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el
momento de su incorporación.
En el caso de prestaciones de servicios y de
locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la
ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del
precio, el que fuera anterior, excepto
Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en
cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la
entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último
con la mera emisión de la factura.
que se trate de servicios cloacales, de desagües
o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas
con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la
misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara
de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios
destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca
la percepción total o parcial del precio y si se tratara de
prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se
produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.*(Punto sustituido
por inc. c.2), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
que se trate de servicios de telecomunicaciones
regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva
prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de
medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo
fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.(*Punto sustituido por inc. c.2), art. 1º, Título I de
la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
Que se trate de casos en los que la
contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través
de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el
hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del
precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido
factura, el que sea anterior.
Las comprendidas en el inciso c).
Que se trate de operaciones de seguros o
reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la
emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo
contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la
suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se
devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional
el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que
informen las aseguradoras al reasegurador.
Que se trate de colocaciones o prestaciones
financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el
momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago
de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo
caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se
produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la
locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere
anterior.
Cuando como consecuencia del incumplimiento en los
pagos de la locación se hayan iniciado acciones judiciales tendientes a
su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a
dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial del
precio convenido en la locación.
(Punto incorporado por inc. a), art. 1º del[*Decreto
N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
En el caso de trabajos sobre inmuebles de
terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra,
parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o
en el de la facturación, el que fuera anterior.
En los casos de locación de cosas y arriendos de
circuitos o sistemas de telecomunicaciones, en el momento de devengarse
el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio
resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones
comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º que
originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o
unidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando
originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se
fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble. *(Expresión
"excluidos los servicios de televisión por cable" eliminada por
inc. c.3), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
En el caso de obras realizadas directamente o a
través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la
transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta
tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al
entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de
ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará
efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del
remate.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación
cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el
cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b)
del artículo 3º.
Cuando la realidad económica indique que las
operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran
desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se
refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en
el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo
entenderse, a los efectos previstos en el artículo 10, que el precio de
la locación integra el de la transferencia del bien.
En el caso de importaciones, en el momento en que
ésta sea definitiva.
En el caso de locación de cosas muebles con
opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto
equivalente, cuando la locación esté referida a:
Bienes muebles de uso durable, destinados a
consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no
gravadas.
Operaciones no comprendidas en el punto que
antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la
vida útil del respectivo bien.
En el supuesto de no cumplirse los requisitos
establecidos en los puntos precedentes, se aplicarán las disposiciones
del inciso d) de este artículo.
En el caso de las prestaciones a que se refiere
el inciso d), del artículo 1º, en el momento en el que se termina la
prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere
anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones
financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de
acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.(*Inciso
incorporado por inc. d), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
En el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas
en el inciso e) del artículo 1°, en el momento en que se finaliza la
prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del
prestatario, el que fuere anterior, debiendo ingresarse de conformidad
con lo dispuesto en el artículo sin número agregado a continuación del
artículo 27 de esta ley. (Inciso incorporadopor art. 90 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios,
el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en
el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.
ARTICULO 6º — En los casos previstos en el inciso a)
y en el apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán
como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura
respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1º, 3º, 4º y
5º del artículo 463 del Código de Comercio.
En todos los supuestos comprendidos en las normas
del artículo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se
perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y
éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.
TITULO II
EXENCIONES
ARTICULO 7º — Estarán exentas del impuesto
establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas
en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que
tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las
locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a
continuación:
Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas
sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y
diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como las
suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en
línea, en toda la cadena de comercialización y distribución, en todos
los casos cualquiera fuere el soporte o el medio utilizado para su
difusión, excepto los servicios de distribución, clasificación, reparto
y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean
prestados a sujetos cuya actividad sea la producción editorial. (Párrafo sustituido por art. 90 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018. *Vigencia: surtirá efecto respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 1° de enero de 2019, por art. 94 de la misma ley)*
La exención prevista en este inciso no comprende a
los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente
con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta
y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían
utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio
diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun
cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan,
incrementando los importes habituales de negociación de los mismos.
(Inciso sustituido por inc. a), art. 1° del[*Decreto
N° 1008/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68344)B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del mes
siguiente al de dicha publicación, inclusive —01/09/2001—.)*
Sellos de correo, timbres fiscales y análogos,
sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el
país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones
o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de
cheques y análogos.
La exención establecida en este inciso no alcanza a
los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares que no sean
válidos y firmados.
*(Inciso sustituido por inc. a), art. 2º, Título
II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*
Sellos y pólizas de cotización o de
capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas
(oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público
del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de
acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7º, inciso
h), apartado 10, puestos en circulación por la respectiva entidad
emisora o prestadora del servicio.*(Inciso sustituido por pto. b),
art. 1° del[Decreto
N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
Oro amonedado, o en barras de buena entrega de
999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos
autorizados a operar.
Monedas metálicas (incluidas las de materiales
preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización
oficial.
El agua ordinaria natural, la leche fluida o en
polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un
consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o
descentralizados de su dependencia, comedores escolares o
universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos
e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades
medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por
droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el
organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el
impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador,
fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la
fabricación por encargo. (Inciso sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 26.151](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=121295)B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día
del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Nación.)*
Aeronaves concebidas para el transporte de
pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también
las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas
sus partes y componentes.
Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas
sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u
organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.
*(Inciso sustituido por inc. e.1), art. 1º, Título
I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190) B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente
caso desde el 01/01/1999.)*
Las prestaciones y locaciones comprendidas en el
apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a
continuación:
1) Las realizadas por el Estado nacional, las
provincias, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y por instituciones pertenecientes a los mismos o
integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos
a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016, entendiéndose
comprendidos en la presente exención a los fideicomisos financieros
constituidos en los términos de la Ley N° 24.441, creados por los
artículos 3° y 9° de la Ley N° 25.300. *(Párrafo sustituido por art.
1° de la[Ley
N° 26.112](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117653)B.O. 6/7/2006. Vigencia: ver art. 2° de la[Ley
N° 26.112](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117653))*
No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta
en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso a los que alude en general el
artículo 1º de la Ley Nº 22.016 en su parte final, cuando los mismos se
encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos
y b) del Decreto Nº 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia
de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus
actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la
explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen
contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos
organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los
incisos mencionados.
*2) (Punto derogado por inc. e.3), art. 1º, Título
I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190) B.O.
30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente
caso desde el 01/01/1999.)*
3) Los servicios prestados por establecimientos
educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y
reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a
la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos
planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario,
terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte
accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos
establecimientos con medios propios o ajenos.
La exención dispuesta en este punto, también
comprende: a) a las clases dadas a título particular sobre materias
incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo
desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los
establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con
independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines
materno-infantiles.
4) Los servicios de enseñanza prestados a
discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las
respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad,
así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores
prestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos.
5) Los servicios relativos al culto o que tengan por
objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas
comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
6) Los servicios prestados por las obras sociales
creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por
instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f),
y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin
fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos
profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa
con sus fines específicos.*(Inciso sustituido por pto. e), art. 1°
del[Decreto
N° 493/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66804)B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
7) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y
establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la
hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas
sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos,
odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que
presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás
servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de
heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La exención se limita exclusivamente a los importes
que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos
profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las
obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o
provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en
caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios. *(Párrafo
sustituido por pto. 1, art. 1° de la[Ley
N° 25.405](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66623)B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063.)*
La exención dispuesta precedentemente no será de
aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no
fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos
familiares —en el caso de servicios organizados por los colegios y
consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales—
o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un
régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será
de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas. *(Párrafo
sustituido por pto. 1, art. 1° de la[Ley
N° 25.405](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66623)B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063.)*
Gozarán de igual exención las prestaciones que
brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los
sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados
por las obras sociales.
*(Ultimo párrafo sustituido por anteúltimo y
último párrafos por inc. e.4), art. 1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
8) Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio
retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas.
9) *(Punto derogado por inc. c), art.2º, Título
II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*
10) Los espectáculos de carácter teatral
comprendidos en la Ley Nº 24.800 y la contraprestación exigida para el
ingreso a conciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda
exclusivamente al acceso a dicho evento.*(Punto sustituido por art.
1° de la[Ley
N° 26.115](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117981)B.O. 19/7/2006).*
11) Los espectáculos de carácter deportivo amateur,
en las condiciones que al respecto establezca la reglamentación, por
los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso
a dichos espectáculos. (Apartado incorporado por art. 1° del[*Decreto
N° 845/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67460)B.O. 25/6/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionan a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive. Cuando se
trata de prestaciones realizadas entre el 1º de mayo de 2001 y la fecha
de entrada en vigencia del presente decreto, en las que por aplicación
de lo dispuesto por el Decreto Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 se
hubiese trasladado el impuesto y no se acreditare su restitución, la
exención tendrá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del día de la publicación en el Boletín Oficial del presente
decreto.)*
12) Los servicios de taxímetros y remises con
chofer, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los
CIEN KILOMETROS (100 km.).
La exención dispuesta en este punto también
comprende a los servicios de carga de equipaje conducido por el propio
viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.
(Punto 12 sustituido por art. 5° del[*Decreto
N° 802/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67388)B.O. 19/6/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionan a partir del 1° de julio de 2001, inclusive.)*
13) El transporte internacional de pasajeros y
cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el
tratamiento del artículo 43.
14) Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción
de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al
transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y
el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior,
operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 43.
15) Los servicios de intermediación prestados por
agencias de lotería, prode y otros juegos de azar explotados por los
fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones
pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de
los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos
juegos.
16) Las colocaciones y prestaciones financieras que
se indican a continuación:
Los depósitos en efectivo en moneda nacional o
extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas
por la Ley Nº 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas
instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones
comprendidas en este punto.
*(Apartado derogado por inc. e), art. 2º,
Título II de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*
Los intereses pasivos correspondientes a
regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes
de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y
fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y
autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y
de compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y
los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada
con las operaciones comprendidas en este apartado.
Los intereses abonados a sus socios por las
cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.
Los intereses provenientes de operaciones de
préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a
aquéllas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran
pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas
normales del mercado.
Los intereses de las obligaciones negociables
colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización
de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley Nº 23.576.
Los intereses de acciones preferidas y de
títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el
futuro por la Nación, provincias y municipalidades.
Los intereses de préstamos para vivienda
concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes
a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas
a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del
sujeto que lo otorgue.
Los intereses de préstamos u operaciones
bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el ESTADO
NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES. (Apartado sustituido por inc. b), art. 1° del[*Decreto
N° 1008/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68344)B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del mes
siguiente al de dicha publicación, inclusive.)*
Los intereses de las operaciones de
microcréditos contempladas en la Ley de Promoción del Microcrédito para
el Desarrollo de la Economía Social. *(Apartado incorporado por art.
22 de la[Ley
N° 26.117](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118062)B.O. 21/7/2006).*
17) Los servicios personales domésticos.
18) Las prestaciones inherentes a los cargos de
director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades
anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de
consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y
fundaciones y de las cooperativas.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será
procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios
y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea
desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la
entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado.
*(Punto sustituido por inc. f), art. 2º, Título II
de la[Ley
N° 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)*
19) Los servicios personales prestados por sus
socios a las cooperativas de trabajo.
20) Los realizados por becarios que no originen por
su realización una contraprestación distinta a la beca asignada.
21) Todas las prestaciones personales de los
trabajadores del teatro comprendidos en el artículo 3º de la Ley Nº
24.800. (Apartado incorporado por inc. d), art. 1° del[*Decreto
N° 496/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66831)B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
22) La locación de inmuebles destinados
exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de
inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles
cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las
Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas
reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las
entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N°
22.016.
La exención dispuesta en este punto también será de
aplicación para las restantes locaciones —excepto las comprendidas en
el punto 18., del inciso e), del artículo 3°—, cuando el valor del
alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto
establezca la reglamentación.
(Punto sustituido por inc. a), art. 1° del[*Decreto
N° 733/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67216)B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en
Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles
perfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto para
aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se
acreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios,
en cuyo caso surtirá efectos a partir de la referida entrada en
vigencia.)*
23) El otorgamiento de concesiones.
24) Los servicios de sepelio. La exención se limita
exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las
obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o
provinciales.
25) Los servicios prestados por establecimientos
geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que
deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o
reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.
26) Los trabajos de transformación, modificación,
reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y
componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre
que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o
utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás
aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren
matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el
tratamiento del artículo 43. *(Punto sustituido por inc. e.5), art.
1º, Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
27) Las estaciones de radiodifusión sonora previstas
en la ley 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la
autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia
máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención
aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren
alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de
Comunicaciones. *(Punto incorporado por inc. e.5 bis), art. 1º,
Título I de la[Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
(Nota Infoleg:* Incorporación observada por
el Poder Ejecutivo por inc. b), art. 1º del[Decreto
N° 1.517/98](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55191)B.O. 30/12/1998. Posterior insistencia de la sanción por parte de las
Cámaras de Diputados y Senadores, PE - 242/99 B.O. 02/08/1999.)*
28) La explotación de congresos, ferias y
exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichas
prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior y
los ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso a
los eventos señalados por parte de participaciones que tengan la
referida vinculación territorial.
Los sujetos del impuesto al valor agregado
comprendidos en el párrafo anterior, podrán computar contra el impuesto
que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto
que por bienes, servicios y locaciones les hubiera sido facturado, de
acuerdo a los objetos previstos en el presente apartado.
Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo
se efectuare parcialmente, el saldo resultante le será acreditado
contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su
transferencia a favor de terceros, en los términos del segundo párrafo
del artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
A los efectos del presente apartado, se considerarán
residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines
del impuesto a las ganancias.
Todas las exenciones previstas precedentemente, sólo
serán procedentes cuando los referidos eventos hayan sido declarados de
interés nacional, y exista reciprocidad adecuada en el tratamiento
impositivo que dispensen los países de origen de los expositores a sus
similares radicados en la República Argentina.
(Apartado 28 sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 26.079](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112980)B.O. 12/1/2006. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial).*
29) El acceso y/o la descarga de libros digitales. (Apartado incorporadopor art. 91 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)*
Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso
del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas en las que la
obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en
el párrafo anterior.
La exención establecida en este artículo no será
procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la
realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios
gravadas, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO ... — Respecto de los servicios de
asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y
reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral,
musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos
—excepto para los espectáculos comprendidos en el punto 10, del inciso
del primer párrafo del artículo 7º y para los servicios brindados
por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales
nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios y por los
colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para
profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos
familiares—, no serán de aplicación las exenciones previstas en el
punto 6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º, ni las
dispuestas por otras leyes nacionales —generales, especiales o
estatutarias—, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía,
que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto
las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto
sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo. *(Expresión
"…teatrales…" derogada por art. 2° de la[Ley
N° 26.115](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117981)B.O. 19/7/2006).*
Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de
medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier
tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia
médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.
Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo
de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del
impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto
no lo incluyan taxativamente. *(Párrafo incorporado por art. 1° de
la[Ley
N° 25.920](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98435)B.O. 9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial).*
La limitación establecida en el párrafo anterior no
será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional
se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en
vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la
dispuesta por el artículo 3°, inciso d) de la Ley 16.656, que fuera
incorporada como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. en
1972 y sus modificaciones).(Párrafo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.920](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98435)B.O. 9/9/2004. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial).*
*(Artículo sin número incorporado a continuación
del art. 7°, sustituido por pto. d), art. 1° del[Decreto
N° 615/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66977)B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)*
ARTICULO 8º — Quedan exentas del gravamen de esta
ley:
Las importaciones definitivas de mercaderías y
efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en
materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes
especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de
pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; científicos y técnicos
argentinos, personal del servicio exterior de la Nación; representantes
diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que
se le haya dispensado ese tratamiento especial.
Las importaciones definitivas de mercaderías,
efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, por
las instituciones religiosas y por las comprendidas en el inciso f) del
artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo principal sea:
La realización de obra médica asistencial de
beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y
protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.
La investigación científica y tecnológica, aun
cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y
cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas
de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que
participen en los correspondientes programas, extendida por la
SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION.
Las importaciones definitivas de muestras y
encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.
Las exportaciones.
Las importaciones de bienes donados al Estado
nacional, provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones y
entes centralizados y descentralizados.
Las prestaciones a que se refiere el inciso d),
del artículo 1º, cuando el prestatario sea el Estado nacional, las
provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.
(Inciso incorporado por inc. f), art. 1º, Título I de la[*Ley
N° 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)*
El incumplimiento de los requisitos y obligaciones
establecidos en los regímenes a que se hace mención en los incisos a),
y c), dará lugar a que renazca la obligación de los responsables de
hacer efectivo el pago de impuesto que corresponda en el momento en que
se verifique dicho incumplimiento.
ARTICULO 9º — Cuando la venta, la importación
definitiva, la locación o la prestación de servicios, hubieran gozado
de un tratamiento preferencial en razón de un destino expresamente
determinado y, posteriormente, el adquirente, importador o locatario de
los mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador o
locatario, la obligación de ingresar dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de realizado el cambio, la suma que surja de aplicar sobre el
importe de la compra, importación o locación —sin deducción alguna— la
alícuota a la que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad
de no haber existido el precitado tratamiento.
En los casos en que este último consistiese en una
rebaja de tasa, la alícuota a emplear será la que resulte de detraer de
la que hubiera correspondido, de no existir la afectación a un destino
determinado, aquélla utilizada en razón del mismo.
No se considerará que implica cambio de destino la
reventa que se efectúe respetando aquél que hubiere dado origen al
trato preferencial. En estos casos el nuevo adquirente asumirá las
mismas obligaciones y responsabilidades que el o los anteriores.
Los ingresos previstos por este artículo serán
computables en las liquidaciones de los responsables inscriptos en la
medida que lo autoricen las normas que rigen el crédito fiscal. De no
serlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse mediante la aplicación
del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en
que se efectuó la compra, importación o locación, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el
mes inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el ingreso.
TITULO III
LIQUIDACION
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 10.— El precio neto de la
venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que
resulte de la factura o documento equivalente extendido por los
obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de
efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo
dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o documento
equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se
presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.
Tratándose de las locaciones a que se refiere el
artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el
precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.
En los supuestos de los casos comprendidos en el
artículo 2º, inciso b), y similares, el precio computable será el
fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su
defecto, el valor corriente de plaza.
Cuando se comercialicen productos primarios mediante
operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados,
que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precio
neto computable por cada parte interviniente se determinará
considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para
el día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que
el productor realiza habitualmente sus operaciones.
Son integrantes del precio neto gravado —aunque se
facturen o convengan por separado— y aun cuando considerados
independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:
1) Los servicios prestados conjuntamente con la
operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a
transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación,
mantenimiento y similares.
2) Los intereses, actualizaciones, comisiones,
recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de
pagos diferidos o fuera de término.
Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente,
los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de las
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