COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

Rango Decreto
Publicación 1955-04-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**NORMAS PARA LA COMPRA Y PRECIO DEL “URANIO”

Y SUS COMPUESTOS**

DECRETO N° 2842/1955

Buenos

Aires, 28 de febrero de 1955

VISTO lo

establecido en el artículo 40 de la Constitución

Nacional, y CONSIDERANDO:

Que el

precepto constitucional citado determina que los minerales y fuentes naturales

de energía, con excepción de los vegetales, son propiedades imprescriptibles e

inalienables de la Nación;

Que las

investigaciones efectuadas al presente por la Comisión Nacional

de la Energía Atómica,

como asimismo la experiencia recogida a través de los trabajos que se practican

en los yacimientos en explotación, aconsejan efectuar una revisión de los

precios que rigen actualmente y consecuentemente encarar la fijación de los

mismos por un período de tiempo que, creando un mercado estable, promueva en

forma efectiva la búsqueda de los minerales, su exploración y ulterior

explotación;

Que es

conveniente propender a que los mineros beneficien sus propios minerales

obteniendo productos de altas leyes, ya sean concentrados o bien compuestos de

uranio recuperados por vía química;

Que es

menester velar por la formación de una conciencia minera que encauce a los

productores a dedicar parte de las ganancias obtenidas en las explotaciones a

conocer más a fondo las posibilidades de sus minas, mediante la apertura de

suficientes trabajos de exploración, lo que indudablemente coadyuvará al mejor

aprovechamiento de sus minerales, como así también para orientar, a través de

la naturaleza y presuntas reservas de los mismos, la marcha y el rendimiento de

las plantas de tratamiento;

Que con

ello se pretende asegurar al concesionario de yacimientos de minerales de

uranio un mercado estable y una ganancia equitativa, posibilitándole el

mejoramiento de las condiciones de trabajo imperantes en esta clase de

explotación, como así también incrementar el actual desarrollo de esta novel

industria extractiva nacional;

Que la Comisión Nacional

de la Energía Atómica,

creada por Decreto N° 10.936 de fecha 31 de mayo de 1950, es el organismo que

por el carácter de sus funciones, le corresponde atender en todo lo que se

relaciona con el aspecto señalado;

Por ello;

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° -La Comisión Nacional

de la Energía Atómica

continuará siendo el único organismo estatal que adquirirá los minerales de

uranio y/o compuestos (diuranatos, nitratos, óxidos, etc.) de procedencia

nacional. A tal efecto, todo tenedor de minerales, concentrados o compuestos de

uranio obtenidos de explotaciones nacionales, queda obligado a vender a la

misma su producción y ésta a comprársela, siempre y cuando los citados

minerales, concentrados y/o compuestos, por su naturaleza, puedan ser

beneficiados en las planas de tratamiento de dicha Comisión.

Art. 2° -Fijase, por el término de cinco (5) años, a

partir del 1° de marzo de 1955, el siguiente precio base y bonificación que se

abonará a las cooperativas mineras y a los productores, para minerales con ley

mínima de 0,20 por ciento U3O8:

m/n. por kilogramo de U3O8 contenidos en la tonelada de

mineral seco.

Para

minerales con tenores inferiores a 0,20% su aceptación y precio será objeto de

un estudio especial en cada caso, teniendo en cuenta su naturaleza, volumen y

ubicación con respecto a las plantas de tratamiento de la Comisión Nacional

de la Energía Atómica.

Art. 3° -Para los compuestos de uranio (diuranato,

nitratos, óxidos, etc.) el precio a abonar por kilogramo de U3O8

contenido en el material seco, se establecerá, de común acuerdo con el

vendedor, sobre la base del precio base y bonificación indicados en el artículo

2° más adicional a determinar, en cada caso, que guardará relación con el grado

de impurezas del producto y su tenor en U3O8.

Art. 4° -Además de los precios citados en el artículo

2°, la Comisión Nacional

de la Energía Atómica

podrá convenir con los interesados el pago de los metales útiles que acompañen

al uranio, siempre que los mismos sean económicamente aprovechables, a juicio

de la misma.

Art. 5° -Los precios indicados en el artículo 2° regirán

para los minerales puestos en los sitios que se indicarán en la reglamentación

del presente decreto. Los costos de transportes ferroviarios de los mismos

hasta los lugares de acoplo estarán a cargo de la Comisión Nacional

de la Energía Atómica.

Art. 6° -Cuando la Comisión Nacional

de la Energía Atómica

haya adquirido al propietario o compañía propietaria de una o más minas

aisladas o integrantes de grupos mineros, mineral por valor de $ 500.000, -

m/n. (quinientos mil pesos moneda nacional) suspenderá toda nueva adquisición

de mineral de esa o esas minas, o del propietario o compañía o grupo minero, en

su caso, hasta tanto la o las minas de que se trata cuenten con suficientes y

adecuadas labores de exploración que permitan definir las características y

presuntas reservas de los yacimientos en profundidad, cuya verificación se

realizará por intermedio del personal técnico de la Comisión Nacional

de la Energía Atómica,

mediante inspecciones periódicas a dichas propiedades mineras.

El mineral

procedente de las mencionadas labores de exploración será adquirido por la Comisión Nacional

de la Energía Atómica,

en las condiciones previstas en este decreto.

Art. 7° -La Comisión Nacional

de la Energía Atómica

está autorizada a suscribir convenios con los productores y/o propietarios de

los yacimientos, con el objeto de efectuar trabajos de exploración para

establecer sus características y posibilidades de explotación, en aquellos

casos que lo considere conveniente.

Art. 8° -Todo propietario de yacimiento y/o productor

está obligado a facilitar a los agentes de la omisión Nacional de la Energía Atómica, debidamente

autorizados, los datos de carácter técnico relacionados con la exploración,

explotación, producción, etc. que éstos le solicitaren.

Art. 9° -Los gastos que origine el cumplimiento del

presente decreto, se atenderán con cargo y en la medida que lo permiten los

fondos asignados o que se asignen en el futuro con ese objeto a la Comisión Nacional

de la Energía Atómica

en los presupuestos o planes de trabajos públicos.

Art. 10. –Déjase sin efecto, a partir del 1° de marzo

del año 1955, el Decreto 3.920 del 17 de marzo del año 1954.

Art. 11. –El presente decreto será refrendado por los

señores Ministros Secretarios de Estado en los departamentos de Hacienda e

Industria.

Art. 12. –Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

de la Energía Atómica.

**PERON. – Pedro J.

Bonanni. – Orlando D. Santos.**

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.