COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
**NORMAS PARA LA COMPRA Y PRECIO DEL “URANIO”
Y SUS COMPUESTOS**
DECRETO N° 2842/1955
Buenos
Aires, 28 de febrero de 1955
VISTO lo
establecido en el artículo 40 de la Constitución
Nacional, y CONSIDERANDO:
Que el
precepto constitucional citado determina que los minerales y fuentes naturales
de energía, con excepción de los vegetales, son propiedades imprescriptibles e
inalienables de la Nación;
Que las
investigaciones efectuadas al presente por la Comisión Nacional
de la Energía Atómica,
como asimismo la experiencia recogida a través de los trabajos que se practican
en los yacimientos en explotación, aconsejan efectuar una revisión de los
precios que rigen actualmente y consecuentemente encarar la fijación de los
mismos por un período de tiempo que, creando un mercado estable, promueva en
forma efectiva la búsqueda de los minerales, su exploración y ulterior
explotación;
Que es
conveniente propender a que los mineros beneficien sus propios minerales
obteniendo productos de altas leyes, ya sean concentrados o bien compuestos de
uranio recuperados por vía química;
Que es
menester velar por la formación de una conciencia minera que encauce a los
productores a dedicar parte de las ganancias obtenidas en las explotaciones a
conocer más a fondo las posibilidades de sus minas, mediante la apertura de
suficientes trabajos de exploración, lo que indudablemente coadyuvará al mejor
aprovechamiento de sus minerales, como así también para orientar, a través de
la naturaleza y presuntas reservas de los mismos, la marcha y el rendimiento de
las plantas de tratamiento;
Que con
ello se pretende asegurar al concesionario de yacimientos de minerales de
uranio un mercado estable y una ganancia equitativa, posibilitándole el
mejoramiento de las condiciones de trabajo imperantes en esta clase de
explotación, como así también incrementar el actual desarrollo de esta novel
industria extractiva nacional;
Que la Comisión Nacional
de la Energía Atómica,
creada por Decreto N° 10.936 de fecha 31 de mayo de 1950, es el organismo que
por el carácter de sus funciones, le corresponde atender en todo lo que se
relaciona con el aspecto señalado;
Por ello;
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° -La Comisión Nacional
de la Energía Atómica
continuará siendo el único organismo estatal que adquirirá los minerales de
uranio y/o compuestos (diuranatos, nitratos, óxidos, etc.) de procedencia
nacional. A tal efecto, todo tenedor de minerales, concentrados o compuestos de
uranio obtenidos de explotaciones nacionales, queda obligado a vender a la
misma su producción y ésta a comprársela, siempre y cuando los citados
minerales, concentrados y/o compuestos, por su naturaleza, puedan ser
beneficiados en las planas de tratamiento de dicha Comisión.
Art. 2° -Fijase, por el término de cinco (5) años, a
partir del 1° de marzo de 1955, el siguiente precio base y bonificación que se
abonará a las cooperativas mineras y a los productores, para minerales con ley
mínima de 0,20 por ciento U3O8:
- $ 280. –
m/n. por kilogramo de U3O8 contenidos en la tonelada de
mineral seco.
Para
minerales con tenores inferiores a 0,20% su aceptación y precio será objeto de
un estudio especial en cada caso, teniendo en cuenta su naturaleza, volumen y
ubicación con respecto a las plantas de tratamiento de la Comisión Nacional
de la Energía Atómica.
Art. 3° -Para los compuestos de uranio (diuranato,
nitratos, óxidos, etc.) el precio a abonar por kilogramo de U3O8
contenido en el material seco, se establecerá, de común acuerdo con el
vendedor, sobre la base del precio base y bonificación indicados en el artículo
2° más adicional a determinar, en cada caso, que guardará relación con el grado
de impurezas del producto y su tenor en U3O8.
Art. 4° -Además de los precios citados en el artículo
2°, la Comisión Nacional
de la Energía Atómica
podrá convenir con los interesados el pago de los metales útiles que acompañen
al uranio, siempre que los mismos sean económicamente aprovechables, a juicio
de la misma.
Art. 5° -Los precios indicados en el artículo 2° regirán
para los minerales puestos en los sitios que se indicarán en la reglamentación
del presente decreto. Los costos de transportes ferroviarios de los mismos
hasta los lugares de acoplo estarán a cargo de la Comisión Nacional
de la Energía Atómica.
Art. 6° -Cuando la Comisión Nacional
de la Energía Atómica
haya adquirido al propietario o compañía propietaria de una o más minas
aisladas o integrantes de grupos mineros, mineral por valor de $ 500.000, -
m/n. (quinientos mil pesos moneda nacional) suspenderá toda nueva adquisición
de mineral de esa o esas minas, o del propietario o compañía o grupo minero, en
su caso, hasta tanto la o las minas de que se trata cuenten con suficientes y
adecuadas labores de exploración que permitan definir las características y
presuntas reservas de los yacimientos en profundidad, cuya verificación se
realizará por intermedio del personal técnico de la Comisión Nacional
de la Energía Atómica,
mediante inspecciones periódicas a dichas propiedades mineras.
El mineral
procedente de las mencionadas labores de exploración será adquirido por la Comisión Nacional
de la Energía Atómica,
en las condiciones previstas en este decreto.
Art. 7° -La Comisión Nacional
de la Energía Atómica
está autorizada a suscribir convenios con los productores y/o propietarios de
los yacimientos, con el objeto de efectuar trabajos de exploración para
establecer sus características y posibilidades de explotación, en aquellos
casos que lo considere conveniente.
Art. 8° -Todo propietario de yacimiento y/o productor
está obligado a facilitar a los agentes de la omisión Nacional de la Energía Atómica, debidamente
autorizados, los datos de carácter técnico relacionados con la exploración,
explotación, producción, etc. que éstos le solicitaren.
Art. 9° -Los gastos que origine el cumplimiento del
presente decreto, se atenderán con cargo y en la medida que lo permiten los
fondos asignados o que se asignen en el futuro con ese objeto a la Comisión Nacional
de la Energía Atómica
en los presupuestos o planes de trabajos públicos.
Art. 10. –Déjase sin efecto, a partir del 1° de marzo
del año 1955, el Decreto 3.920 del 17 de marzo del año 1954.
Art. 11. –El presente decreto será refrendado por los
señores Ministros Secretarios de Estado en los departamentos de Hacienda e
Industria.
Art. 12. –Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
de la Energía Atómica.
**PERON. – Pedro J.
Bonanni. – Orlando D. Santos.**
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