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DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Decreto 285/2021

DCTO-2021-285-APN-PTE - Decreto N° 231/2009 y Decreto N° 892/2016. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-64988309-APN-DGA#DNM, la Ley Nº 25.871 y

sus modificaciones, los Decretos N° 231 del 26 de marzo de 2009 y sus

modificatorios, N° 892 del 25 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 99 de la Ley Nº 25.871 establece que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL determinará los actos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,

organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE

INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que serán gravados con tasas

retributivas de servicios, estableciendo los montos, requisitos y modos

de su percepción.

Que el artículo 100 de la citada ley dispone específicamente que los

servicios de inspección o de contralor migratorio que la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES preste en horas o días inhábiles o fuera de sus

sedes a los medios de transporte internacional, que lleguen o que

salgan de la República, también se encontrarán gravados por las tasas

que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL al efecto.

Que en el marco normativo precedentemente indicado, el Decreto N°

231/09 estableció los distintos actos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES que están sujetos al pago de las tasas retributivas de

servicios, fijando el monto de dichas tasas y sus exenciones.

Que el cuadro tarifario vigente, según las adecuaciones realizadas por

el Decreto N° 865 del 6 de diciembre de 2019, no resulta suficiente

para retribuir los servicios migratorios en condiciones óptimas.

Que, en este sentido, las adecuaciones al Cuadro Tarifario realizadas

por el Decreto N° 865/19 no han contemplado, entre otros aspectos, los

mayores costos administrativos y operativos que implican el

cumplimiento de servicios de inspección o contralor migratorio fuera de

las sedes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y en horas o días

inhábiles, que constituyen el fundamento al tratamiento diferenciado

previsto legalmente.

Que, asimismo, las tasas actualmente vigentes y su monto no resultan

adecuados para cumplir con los objetivos de la política migratoria

nacional.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario actualizar el valor de

las tasas retributivas por los servicios migratorios indicados en el

artículo 1° del citado Decreto N° 231/09 y ampliar los actos de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES alcanzados por dichas tasas

retributivas, conforme los servicios administrativos propios que el

organismo presta y pone a disposición de los particulares en la

actualidad, en cumplimiento de la Ley N° 25.871.

Que con el objeto de mantener la proporcionalidad y equivalencia entre

el costo global de los servicios que se deriva de su prestación y el

monto de las tasas retributivas en cuestión, resulta necesario

establecer un procedimiento objetivo previsible que permita consultar

elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un

resultado razonable.

Que, asimismo, resulta pertinente aclarar que la tasa retributiva de

servicio prevista en el artículo 1°, inciso s) del Decreto N° 231/09

deberá ser abonada por cada pasajero o pasajera por única vez al

cumplirse el servicio correspondiente al primer egreso del país, cuando

este sea parte de un viaje integral, denominado “ITINERARIO”, que

comprenda distintas recaladas del buque en puertos nacionales.

Que, en otro orden, por el Decreto N° 892/16 se eximió del requisito de

visación consular argentina a los extranjeros y las extranjeras

nacionales de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, titulares de pasaporte

ordinario, cuando su ingreso al país se efectúe en carácter transitorio

en los términos del inciso a) “Turistas” del artículo 24 de la Ley N°

25.871, siempre que sean titulares de un visado válido y vigente para

el ingreso a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA o a la UNIÓN EUROPEA en

similares categorías y cuenten con la Autorización de Viaje Electrónica

(AVE) establecida en el artículo 2° del referido decreto.

Que, asimismo, el mencionado decreto fijó en la suma de DÓLARES

ESTADOUNIDENSES CINCUENTA (USD 50) la tasa por servicios migratorios

que abonarán las personas que tramiten la mencionada AVE.

Que se estima necesario extender la facilitación de ingreso al país de

extranjeros y extranjeras de cualquier nacionalidad que sean

tripulantes del transporte internacional, a través de la AVE.

Que a los efectos de retribuir razonablemente el servicio migratorio

prestado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en relación con la

AVE, resulta conducente realizar las adecuaciones correspondientes.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL

INTERIOR y la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA JURÍDICA de la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el

artículo 99 de la Ley Nº 25.871.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 231/09 y sus

modificatorios, el que quedará redactado del siguiente modo:

“ARTÍCULO 1º.- Las actividades que se citan a continuación, efectuadas

por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, estarán sujetas al pago de

las tasas retributivas de servicios que a continuación se establecen:

[IMG]

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 1° Bis del Decreto N° 231/09 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. Bis.- Establécese en la suma de PESOS MIL ($ 1000) el

valor de la UNIDAD DE MEDIDA DE SERVICIOS MIGRATORIOS (UMSM)”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 1° Ter del Decreto N° 231/09 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. Ter.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, previo informe de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, podrá modificar el valor de la

UNIDAD DE MEDIDA DE SERVICIOS MIGRATORIOS (UMSM), cuando las

circunstancias lo determinen y sobre la base de criterios de

razonabilidad y proporcionalidad”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2° del Decreto Nº

231/09 y sus modificatorios, el que quedará redactado del siguiente

modo:

“a) Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas previstas en

los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), apartados I

y II, y m) del artículo 1º:

I. los que acrediten estado de indigencia, conforme la normativa vigente y

II. los miembros del clero secular y los ministros de cultos religiosos reconocidos por la autoridad competente”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 892/16, el que quedará redactado del siguiente modo:

“ARTÍCULO 1°.- Exímese del requisito de visación consular argentina a

los extranjeros y las extranjeras nacionales de la REPÚBLICA POPULAR

CHINA, titulares de pasaporte ordinario, cuando su ingreso al país se

efectúe en carácter transitorio en los términos del inciso a)

“Turistas” del artículo 24 de la Ley N° 25.871 y sus modificaciones y a

los extranjeros y extranjeras de cualquier nacionalidad, titulares de

pasaporte ordinario, cuando su ingreso al país se efectúe en carácter

transitorio en los términos del inciso d) “Tripulantes del transporte

internacional” del artículo 24 de la Ley N° 25.871 y sus

modificaciones, siempre que sean titulares de un visado válido y

vigente para el ingreso a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA o a la UNIÓN

EUROPEA en similares categorías y cuenten con la Autorización de Viaje

Electrónica (AVE) establecida en el artículo 2° de la presente medida.

Quienes no se encuentren comprendidos o comprendidas en lo establecido

en el párrafo precedente deberán tramitar su visa en las

representaciones consulares argentinas”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 892/16, el que quedará redactado del siguiente modo:

“ARTÍCULO 5°.- Fíjase en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS

(USD 200) la tasa por servicios migratorios que abonarán las personas

que tramiten la Autorización de Viaje Electrónica (AVE), cuando su

ingreso al país se efectúe en carácter transitorio en los términos del

inciso a) “Turistas” del artículo 24 de la Ley N° 25.871 y sus

modificaciones y en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (USD 100)

la tasa por servicios migratorios que abonarán las personas que

tramiten la Autorización de Viaje Electrónica (AVE), cuando su ingreso

al país se efectúe en carácter transitorio en los términos del inciso

d)

“Tripulantes del transporte internacional” del artículo 24 de la Ley

N° 25.871 y sus modificaciones”.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá

e. 30/04/2021 N° 28489/21 v. 30/04/2021