FONDO FIDUCIARIO

Rango Decreto
Publicación 1995-03-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL

Decreto 286/95

Constitución. Integración. Banco de la Nación Argentina. Agente financiero

Bs. As.: 27/02/95

VISTO el PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO, y

CONSIDERANDO:

Que en el PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA

PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO las provincias asumieron el compromiso de

avanzar en la reforma de sus administraciones, propendiendo a la

privatización de la banca de provincia y de sus empresas de servicios

públicos.

Que ello resulta indispensable para estimular el

mejoramiento de las cuentas públicas provinciales a través de medidas

coordinadas con el gobierno nacional.

Que dicha tarea implica un esfuerzo de organización

y financiero, que en muchos casos puede exceder las posibilidades de

las propias provincias, por sus limitaciones para acceder a los

mercados voluntarios de crédito en las actuales circunstancias.

Que mientras ese proceso se demora las pérdidas en

que incurren muchas organizaciones bancarias y empresarias de propiedad

total o parcialmente provincial, agravan un cuadro de por sí delicado

de las finanzas locales.

Que por su parte, las circunstancias de público y

notorio ocurridas a partir de las decisiones de política económica

adoptadas por los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS a partir del 20 de diciembre

de 1.994, agravaron las dificultades financieras por las que

atravesaban algunos bancos de provincia.

Que ello podría perjudicar al funcionamiento del

conjunto de la economía, pues precisamente en un momento en el que se

advierte cierta retracción del crédito externo, es cuando mayor

tranquilidad debe brindarse a los inversores, accionistas y

depositantes.

Que en ese sentido debe advertirse sobre la

importante función que cumplen los bancos de provincia en el interior

del país, siendo en muchas localidades las únicas instituciones que

brindan servicios financieros.

Que tratándose de provincias que en todos los casos

cuentan con activos y recursos fiscales suficientes para asumir

compromisos con la Nación, con quien las une una relación indisoluble y

permanente. Y estando ésta en condiciones de comprometer ciertos

bienes, de indudable valor, para canalizar recursos financieros en

favor de la reforma fiscal de las provincias, la Nación tiene el deber

de agotar sus esfuerzos en tal sentido, sin relevar a las provincias de

sus responsabilidades ni de sus atribuciones constitucionales, lo que

le está vedado.

Que ello permitirá aliviar la situación financiera

del interior, contribuyendo a que las unidades productivas y de

servicios, verdaderos destinatarios del esfuerzo de ahorro de la

población, puedan desarrollar normalmente sus actividades. Asimismo

permitirá a los propios bancos de provincia normalizar sus relaciones

con el resto de las instituciones financieras, restituyendo al BANCO DE

LA NACION ARGENTINA los fondos que les hubiere adelantado.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la Constitución

Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Constitúyese un FONDO

FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, el cual, en las condiciones

previstas en el presente Decreto y en el Contrato de Fideicomiso a

suscribirse entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA,

tendrá el siguiente objeto:

a)

Asistir a las Provincias o Municipios en la

privatización de las entidades financieras o cualesquiera otras

empresas cuyo capital sea total o parcialmente de propiedad de dichas

Provincias o Municipios.

b)

Financiar programas de reforma fiscal,

financiera, económica o administrativa de los Estados Provinciales,

cuyo principal objetivo consista en la consolidación de la Reforma del

Sector Público Provincial, a través de mecanismos ágiles y flexibles

que aseguren la implementación definitiva de las reformas básicas y el

avance en la generación de programas de mejoramiento del gasto público

social y de desarrollo regional.

c)

Asistir y financiar programas que contemplen el

saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación

y/o cancelación.

d)

Asistir y financiar programas de desarrollo,

mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y

fortalecimiento en general de los sectores de la economía real,

educación, justicia, salud y seguridad.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1289/1998B.O. 10/11/1998)

Art. 2° — El FONDO FIDUCIARIO PARA EL

DESARROLLO PROVINCIAL se integrará con los bienes definidos en el

contrato de fideicomiso, podrá adquirir derechos y contraer

obligaciones, y será administrado siguiendo las instrucciones que le

imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE

HACIENDA.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 1603/2001B.O. 6/12/2001).

Art. 3° — Los asesores en materia

económica, financiera, legal o técnica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA o de otras dependencias del

Estado dictaminarán o asesoran a solicitud del fideicomisario en las

materias que este requiera.

Art. 4° — EL BANCO DE LA NACION

ARGENTINA actuará como agente financiero del FONDO FIDUCIARIO PARA EL

DESARROLLO PROVINCIAL, pudiendo adelantarle hasta el SETENTA POR CIENTO

(70%) del valor de mercado de los bienes dados en fideicomiso, así como

facilitarle los recursos humanos y de apoyo para su funcionamiento; no

percibirá comisión alguna por su actividad, pero recuperará todos los

gastos en que incurriere.

Art. 5° — EL BANCO DE LA NACION

ARGENTINA llevará por separado el registro contable de las operaciones

del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, cuyo funcionamiento

estará sujeto a la supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES

FINANCIERAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 6° — Una vez cumplido su objeto o

en el plazo de DOS (2) años, lo que ocurra primero, se disolverá el

FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, quedando su liquidación

y el cumplimiento de los convenios existentes a cargo de los

funcionarios que designe el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS.

(Nota Infoleg:* Plazo de duración

del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL prorrogado hasta el

día 27 de febrero de 2025, por art. 53 de laLey Nº 25.565B.O. 21/3/2002.)*

Prórrogas anteriores:

- Ver art. 9° delDecreto N° 1603/2001B.O. 6/12/2001;

- Ver art. 1° delDecreto N° 724/2000B.O. 30/8/2000;

- Ver art. 1° delDecreto N° 181/2000B.O. 9/3/2000;

- Ver art. 1° delDecreto N° 104/1997B.O. 6/2/1997;

Art. 7° — Apruébase el proyecto de

convenio de fideicomiso entre el Estado Nacional y el BANCO DE LA

NACION ARGENTINA, que como Anexo I forma parte del presente,

autorizando al Sr. Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos a

suscribirlo en representación de la Nación.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. CAVALLO.

ANEXO I

(Nota Infoleg: las Addendas al presente Convenio que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

CONTRATO DE FIDEICOMISO

Entre el ESTADO NACIONAL, representado en este acto

por el Sr. Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos y el BANCO

DE LA NACION ARGENTINA, representado por el Presidente del Directorio,

se conviene en celebrar el presente contrato de fideicomiso, que se

regirá por las siguientes cláusulas, y supletoriamente, por el Título I

de la Ley N. 24.441.

PRIMERA: EL ESTADO NACIONAL en adelante el

"fiduciante", transmite la propiedad fiduciaria de los bienes que se

describen en el Anexo I al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en adelante el

"fiduciario", con el objeto de constituir un "FONDO FIDUCIARIO PARA EL

DESARROLLO PROVINCIAL" en beneficio de las provincias, La Ciudad de

Buenos Aires o los Bancos total o parcialmente de propiedad de las

Provincias o Municipios que resulten elegibles, en adelante los

"beneficiarios". (Cláusula sustituida por art. 11 delDecreto N° 445/1995B.O. 31/3/1995).

SEGUNDA: Con los bienes fideicomitidos el "fiduciario" cumplirá las siguientes funciones:

a)

prestar fondos a los "beneficiarios" para atender

situaciones de iliquidez transitoria o derivada de la excesiva

inmovilización de carteras, requiriendo del "beneficiario" o de la

Provincia, las garantías adecuadas.

b)

pagar los activos que adquiriese de los bancos

con el fin de dotarlos de liquidez, descontando el valor que se

presupueste por su realización posterior.

c)

adelantar recursos a las provincias elegibles que

les encomienden la privatización de sus empresas u otros activos, hasta

un 70% de su valor probable de realización, requiriendo las garantías

adecuadas.

d)

financiar programas de recursos humanos o fortalecimiento institucional de los beneficiarios.

e)

emitir títulos circulatorios, obligaciones negociables o contraer préstamos sindicados, con o sin garantías especiales.

f)

contratar consultores o asesores con el fin de preparar la documentación necesaria para la privatización de las entidades

g)

asumir directamente, por convenio con las provincias, la tarea de privatizar los bancos que resulten elegibles.

h)

contratar con entidades financieras oficiales o

privadas la administración, co-administración o el asesoramiento para

la administración de los "beneficiarios" hasta que se transfieran a sus

adquirentes.

i)

realizar cuantos más actos fueren necesarios para el cumplimiento del objeto del fideicomiso.

TERCERA: el "fiduciario" realizará ordenadamente los

bienes que hubiere adquirido de los "beneficiarios", en base a

procedimientos basados en criterios de transparencia, igualdad de

oportunidades y eficiencia, cuidando de no afectar los precios de

plaza. Para la administración y liquidación de los activos adquiridos,

el "fiduciario" podrá valerse de firmas competentes y especialmente de

las entidades financieras radicadas en la zona en que dichos activos

deban realizarse, pagando la comisión o remuneración a convenirse según

la índole de la encomienda.

CUARTA: El "fiduciario" podrá concertar préstamos

hipotecarios con el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, sobre los inmuebles

adquiridos de los "beneficiarios" o recibidos en pago de créditos, con

el fin de facilitar su venta a terceros, o a convenir con aquél la

realización de las hipotecas que constituyere cuando otorgare

financiamiento a los adquirentes de los inmuebles.

QUINTA: El "fiduciario" llevará un registro por cada

beneficiario, del que deberá rendir cuentas al "fiduciante" y al

"beneficiario" o la Provincia respectiva, cuyo saldo podrá ser acreedor

o deudor para ésta, y se considerará de plazo vencido. El "fiduciario"

podrá convenir con la Provincia respectiva el plazo, tasa de interés,

garantías y demás condiciones que correspondan para la cancelación de

dichos saldos.

SEXTA: Podrán ser "beneficiarios" del fideicomiso

los bancos de propiedad total o parcial de las Provincias o Municipios,

siempre que se hayan cumplido las siguientes condiciones

a)

Que las autoridades constitucionalmente

habilitadas para ello otorguen la autorización para su privatización

total, o la transferencia al sector privado de la mayoría del capital y

el control de las decisiones de administración y gobierno de dichas

entidades.

b)

Que se transfiera al "fiduciario", o a una

entidad aceptable para éste, las facultades para realizar los actos

necesarios para privatizar el banco, o bien que se acuerde un

cronograma para dicha privatización.

c)

Que se convenga con el "fiduciario" las

condiciones en que se desarrollen las operaciones del "beneficiario",

hasta que se complete su privatización.

d)

Que la Provincia o Municipio respectivo

comprometa el producido de la privatización del Banco a la cancelación

del saldo deudor de la cuenta con el "fiduciario".

e)

Que la Provincia o Municipio respectivo garantice

a satisfacción del "fiduciario" la devolución de los eventuales saldos

deudores que pudieren subsistir luego de la afectación dispuesta en el

punto anterior, afectando para ello otros activos o empresas de

propiedad provincial y los recursos provenientes del REGIMEN DE

COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS que resulten necesarios.

SEPTIMA: En la administración del paquete accionario

de la Clase "A" de YPF S.A., el fiduciario deberá atenerse a lo

dispuesto en el último párrafo del artículo 8 de la Ley N° 24.145

En Buenos Aires, a los días del mes de ____de 1995.

Inventario de bienes fideicomitidos

1.

SETENTA MILLONES QUININIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL

NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (70.599.999) acciones Clase "A" de YPF

S.A., excluido el derecho al cobro de los dividendos a partir de la

distribución de los dividendos correspondientes al ejercicio 1997, cuya

titularidad corresponde al ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. (Punto sustituido por art. 2° delDecreto N° 857/1998B.O. 27/7/1998).

2.

Los recursos que en el futuro provengan de

préstamos otorgados por el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y

FOMENTO, el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, u otras instituciones

multilaterales o nacionales de crédito, destinados a similares

objetivos a los previstos en el fideicomiso.

3.

Los recursos que en el futuro le asigne el presupuesto nacional o los presupuestos provinciales.

4.

El producido de sus operaciones o la renta de sus activos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.