INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
DECRETO Nº 287
Adecuación y
actualización de la estructura y funcionamiento del citado Instituto.
Bs. As., 3/3/86
VISTO el Decreto-Ley Nº 21.680/56 y sus
modificaciones, por el que se dispuso la creación del Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria, lo propuesto por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, y
CONSIDERANDO:
Que atento a la importancia que tiene el sector
agropecuario en la actividad económica del país es necesario asegurar
un continuo aumento de su productividad, para lo cual resulta
imprescindible acelerar su evolución tecnológica.
Que una agricultura moderna y tecnificada tiene un
efecto dinamizador de la mayor importancia sobre los demás sectores de
la economía.
Que en el mundo contemporáneo la competitividad en
los mercados internacionales de productos agropecuarios depende cada
vez más del nivel de desarrollo tecnológico de los países que
participan del mismo y no simplemente de su dotación de recursos
naturales.
Que el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
constituye el principal organismo del Estado dedicado a la generación y
transferencia de tecnología agropecuaria.
Que a través de su accionar en el cuarto siglo que
lleva de vida, el precitado Instituto ha contribuido en forma notoria
al proceso de tecnificación del sector agrario.
Que el Poder Ejecutivo Nacional ha señalado en
repetidas oportunidades su decisión de propender a la modernización y
dinamización del aparato del Estado.
Que las transformaciones operadas en el sector
agropecuario, tanto en lo que respecta a la mayor y más específica
demanda por tecnología como al incremento de participantes en la
generación y transferencia tecnológicas, hacen necesario adecuar y
actualizar la estructura y funcionamiento del Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria a las actuales circunstancias.
Que para ello resulta necesario una
descentralización operativa de las unidades del Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria y la participación en su conducción de los
distintos sectores involucrados en la generación y adopción de
tecnología en el ámbito de la unidad, lo cual agilitará las acciones y
facilitará una utilización más eficiente y coordinada de los recursos
disponibles.
Que esta descentralización de las unidades
operativas permitirá a los órganos centrales de gobierno del Instituto
el efectivo cumplimiento de su misión de conducción general del mismo y
fijación de la política institucional del organismo, al liberarlos de
tareas administrativas innecesarias en las cuales se ven envueltos
actualmente.
Que en las unidades operativas regionales,
participación de los distintos sectores de la producción agropecuaria,
de los gobiernos provinciales, de la universidades y de la comunidad
centífico-técnica en la conducción de las mismas, asegurará la
correspondencia entre las actividades de los Centros Regionales y la
problemática local.
Que asimismo resulta necesaria una adecuada
representación en la conducción de los Centros de Investigación del
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria a fin de que sus tareas
estén orientadas a satisfacer en mayor grado las demandas de los
Centros Regionales, así como a mejorar su complementación con otros
centros del sistema científico nacional.
Que la creciente demanda tecnológica del sector
agropecuario, sólo será atendida correctamente si se logra una adecuada
complementación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y
financieros disponibles, tanto del sector público como del privado.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones que emergen del Artículo 86 incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — El
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, por intermedio del
Consejo Directivo, determinará la política científica, tecnológica e
institucional del organismo y aprobará su Plan de Tecnología
Agropecuaria, los que serán elaborados de acuerdo con las directivas
que imparta el Poder Ejecutivo Nacional.
*(Texto
Original restituido por art. 1° del*[Decreto
N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.
3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)*
Art. 2º — Será facultad del Consejo Directivo
del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria resolver acerca de la
ampliación o creación de Estaciones Experimentales o Institutos de
Investigación.
Los Centros Regionales podrán disponer la ampliación o
creación de laboratorios, servicios de extensión, campos demostrativos
o explotaciones piloto, de acuerdo con la política institucional y las
previsiones presupuestarias del organismo.
No obstante ello, en los casos en que el ejercicio de
dichas facultades imponga la necesidad de planificar, proyectar,
realizar o conducir obras o trabajos, las tareas respectivas serán
asignadas por el Consejo Directivo a las dependencias específicas que
éste determine.
*(Texto
Original restituido por art. 1° del*[Decreto
N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.
3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)*
Art. 3º — Las entidades agropecuarias a las que
se refiere el inciso b) del Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 21.680/56 y
sus modificaciones, serán las siguientes: Asociación Argentina de
Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola (AACREA),
Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada
(CONINAGRO), Confederaciones Rurales Argentinas (CRA), Federación
Agraria Argentina (FAA) y Sociedad Rural Argentina (SRA).
La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
solicitará con una anticipación no menor de noventa (90) días al
vencimiento de los mandatos respectivos, las correspondientes ternas,
para la designación de miembros del Consejo Directivo en representación
de los productores agropecuarios.
Dentro de los quince (15) días de recibidas las ternas
propuestas por las entidades precedentemente determinadas, la
Secretaría citada propondrá al Poder Ejecutivo Nacional los candidatos
correspondientes para su designación.
Los representantes a que se refiere el inciso c) del
Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 21.680/56 y sus modificaciones serán
elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Con una anticipación no menor de noventa (90) días al
vencimiento del mandato respectivo el Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria notificará a las Facultades de Agronomía y Veterinaria e
Instituciones similares de estudios universitarios equivalentes de las
distintas Universidades Nacionales, a fin de que propongan
acreditándolo debidamente, el vocal que las represente.
*(Texto
Original restituido por art. 1° del*[Decreto
N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.
3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)*
Art. 4º — El Consejo Directivo podrá:
Con relación a lo dispuesto en el inciso b) del
Artículo 7º del Decreto-Ley Nº 21.680/56 y sus modificaciones, aprobar
la estructura orgánico-funcional del organismo y dictar las
reglamentaciones que fueran necesarias para asegurar su funcionamiento.
Con relación a lo dispuesto en el inciso c) del
citado Artículo, designar a los siguientes funcionarios: Director
Nacional, Directores Nacionales Asistentes, Director General de
Administración, Directores de los Centros Regionales y de Investigación
y Directores de las Estaciones Experimentales Agropecuarias e
Institutos.
Con relación a lo dispuesto en el inciso e) del
citado artículo, aprobar el Plan Anual de Capacitación propuesto por
los Centros Regionales y de Investigación y la Dirección Nacional.
Con relación a lo dispuesto en el inciso g) del
citado artículo, efectuar la compensación de partidas del presupuesto,
así como su ampliación o disminución en función de las necesidades y
los recursos propios, debiendo comunicar tales hechos al Poder
Ejecutivo Nacional dentro de los treinta (30) días de su aprobación.
*(Texto
Original restituido por art. 1° del*[Decreto
N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.
3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)*
Art. 5º— La
Dirección Nacional será la encargada de elaborar los estudios,
antecedentes y propuestas necesarios para el cumplimiento, por parte
del Consejo Directivo, de las funciones que tiene asignadas, así como
prestar asistencia a las unidades operativas cuando lo soliciten, en
cuanto a organización y administración, a normas
jurídico-institucionales, a sistemas de programación y evaluación y al
desarrollo y mantenimiento de la infraestructura física y de otros
temas que las unidades juzguen necesarios.
La Dirección Nacional evaluará y elevará el Plan de
Tecnología del Instituto al Consejo Directivo, y asimismo designará al
personal técnico del organismo y al personal administrativo, auxiliar
de técnico, técnico de apoyo, obrero y de maestranza y personal
temporario de la Dirección Nacional.
*(Texto
Original restituido por art. 1° del*[Decreto
N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.
3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)*
Art. 6º —Delégase
en el Consejo Directivo la facultad de aceptar las donaciones con cargo
a que alude el Artículo 12 del Decreto-Ley Nº 21.680/56 y sus
modificaciones debiendo comunicar dentro de los treinta (30) días
posteriores a su aprobación, tales actos al Poder Ejecutivo Nacional.
*(Texto
Original restituido por art. 1° del*[Decreto
N° 627/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=417102)*B.O.
3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)*
Art. 7º — Toda
compra o venta, así como todo contrato sobre locaciones, comodato,
arrendamiento, cesión de uso, trabajos o suministros que realice el
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria en virtud de lo dispuesto
por Artículo 15 del Decreto-Ley Nº 21.680/56 y sus modificaciones, se
llevará a cabo conforme lo dispuesto en el presente decreto y en las
normas complementarias que dicte el organismo, siendo de aplicación
para los casos no previstos los principios generales que rigen para las
contrataciones del Estado.
1 PROCEDIMIENTO
1.1. Licitación Pública: Cuando el monto de la operación exceda de diez mil australes (A 10.000).
1.2. Licitación Privada: Cuando el monto de la operación no exceda de diez mil australes (A 10.000).
1.3. Remate Público:
La venta de bienes inmuebles, debiendo realizarse
por intermedio de la oficina especializada del Estado Nacional,
Provincial o Municipal. En caso de que estas últimas no puedan actuar
por causas debidamente documentadas, podrá realizarse por intermedio de
entidades o firmas privadas;
La venta de bienes muebles y productos del reino
animal o vegetal, la que podrá realizarse por intermedio de las
oficinas especializadas del Estado nacional, provincial o municipal.
Cuando estas últimas no puedan actuar por causas debidamente
documentadas, podrán realizarse por intermedio de entidades o firmas
privadas.
1.4. Contratación directa:
Cuando la operación no exceda de quinientos australes (A 500);
La compra de productos del reino animal o vegetal;
Cuando las circunstancias exijan que las
operaciones se mantengan en secreto, situación esta que tendrá que ser
establecida por el Consejo Directivo;
Por razones de urgencia en que a mérito de circunstancias imprevistas no pueda esperarse la licitación;
Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubiesen presentado en la misma, ofertas admisibles o convenientes;
Las obras científicas, técnicas o artísticas,
cuya ejecución deba confiarse a empresas, personas o artistas
especializados, previa fundamentación de las cualidades de
especialización y análisis de los antecedentes que acredite la notoria
capacidad científica, técnica o artística de quienes ejecuten la obra;
La adquisición de bienes cuya fabricación o venta
sea exclusiva de quienes tengan privilegios para ello o que posea una
determinada persona o entidad, siempre y cuando no hubiera sustitutos
convenientes, situación esta que deberá fundamentarse en los
correspondientes informes técnicos;
Las compras o locaciones que sea menester
efectuar en países extranjeros siempre que no sea posible realizar en
ellos la licitación;
Las contrataciones entre reparticiones públicas, empresas, entes o sociedades en las que tenga participación el Estado;
Cuando exista notoria escasez en el mercado local
de bienes a adquirir o a alquilar, circunstancia que deberá ser
acreditada en cada caso por los informes técnicos correspondientes;
Las ventas de productos perecederos y de
elementos destinados al fomento de las actividades económicas del país
o para satisfacer necesidades de origen sanitario;
La reparación de vehículos, maquinarias, motores
y todo otro instrumento manual, eléctrico o electrónico, para cuya
reparación sea necesario el desarme previo;
La compra de semovientes por selección.
Los únicos requisitos exigibles para las
contrataciones directas a que se refiere el punto 1.4. a) serán: El
pedido de informe técnico según corresponda, el presupuesto y el
documento respectivo que acredite la operación realizada suscripto por
la autoridad competente, conforme a los límites jurisdiccionales
establecidos en el punto 2 (Montos y Jurisdiccional).
MONTOS Y JURISDICCIONAL
Los procedimientos indicados en el punto precedente
serán autorizados, substanciados, aprobados o adjudicados por las
autoridades que seguidamente se detallan, quedando facultado el Consejo
Directivo para incluir aquellos que conforme a su estructura
orgánico-funcional sean necesarios, a fin de asegurar la
descentralización ejecutiva y consiguientemente la celeridad en los
trámites administrativos, como asimismo para modificar los montos
jurisdiccionales en la forma y oportunidad que considere necesario.
LICITACION
PUBLICA
AUTORIZACION O SUBSTANCIACION PREVIA
APROBACION
O ADJUDICACION
Más de A 400.000.
Consejo Directivo o Director Nacional.
Consejo Directivo.
Hasta A 400.000.
Director Nacional, Director de Centro Regional, Director de Centro de Investigación, o Director General de Administración.
Director Nacional.
Hasta A 300.000.
Director de Centro Regional, Director de Centro de
Investigación, Director General de Administración, Director del
Instituto o Director de Estación Experimental Agropecuaria.
Director de Centro Regional, Director de Centro de Investigación o Director General de Administración.
Hasta A 150.000.
Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de División Compras y Suministro o Administrador.
Director de Instituto y Director de Estación Experimental Agropecuaria.
Hasta A 50.000.
Jefe de División Compras y Suministros o Administrador.
Jefe de División Compras y Suministros o Administrador.
LICITACION
PRIVADA
Hasta A 10.000.
Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de División Compras y Suministros o Administrador.
Director de Centro Regional, Director de Centro de
Investigación, Director General de Administración, Director de
Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de
División Compras y Suministros o Administrador.
Hasta A 5.000.
Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de División Compras y Suministro o Administrador.
Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria, Jefe de División Compras y Suministros o Administrador.
REMATE PUBLICO
1.3. a)
Consejo Directivo.
Consejo Directivo.
1.3. b)
Según régimen jurisdiccional para licitaciones públicas.
CONTRATACION
DIRECTA
Más de A 50.000
Director Nacional.
Consejo Directivo.
Hasta A 50.000
Director de Instituto, Director de Estación Experimental Agropecuaria o Director General de Administración.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.