OBRAS PUBLICAS

Rango Decreto
Publicación 1975-10-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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OBRAS PUBLICAS

DECRETO 2875

Bs. As. 10/10/75

VISTO lo propuesto por la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 6 de la Ley N. 12.910 dispone la inclusión en los

contratos de obras públicas nacionales de regímenes que reconozcan, en

forma equitativa, las variaciones de costo concurrentes a su

realización.

Que a raíz de la situación económica internacional y su repercusión en

el mercado interno, unido al mayor poder adquisitivo registrado en

sectores mayoritarios de la población, se han producido desajustes en

la relación antes existente entre los diversos elementos que hacen a la

composición e integración de los costos, así como también

circunstanciales desabastecimientos de diversos materiales de

construcción en plaza.

Que por efecto de la acción distorsionante de estos factores se ha

podido comprobar que en muchos casos resultan inadecuados y por tanto

inequitativos los métodos adoptados contractualmente para la

liquidación de las variaciones de costos, ya que en su aplicación

práctica no arrojan resultados que reflejen fielmente las mayores

erogaciones sufridas por los contratistas de obras.

Que la doctrina y la jurisprudencia administrativa han establecido la

procedencia de corregir tal estado de cosas mediante la modificación de

los sistemas que han perdido su eficacia operativa por el cambio de las

condiciones económicas con arreglo a las cuales fueron concebidas,

sustituyéndolos por otros que se ajusten más adecuadamente a las

circunstancias actuales (fallos T.A. N. s. 1977, 2002, 2010, 2014 y

otros y Dictamen Procurador del Tesoro de la Nación del 13/8/74 en

expte. N. 10.261/64-SETyOP).

Que tal procedimiento no afecta principios rectores en materia de

licitación y contratación de obras, como son los que consagran la

intangibilidad de los contratos y el respeto a la debida igualdad entre

los oferentes, ya que sólo tratan de evitar las consecuencias

perniciosas de hechos sobrevinientes e imprevisibles, imposibles de ser

resueltos de acuerdo a lo pactado y frente a los cuales todos los

proponentes se hubieran encontrado en idéntica situación.

Que por el contrario el mismo satisface, no sólo las disposiciones y

finalidades de la Ley N. 12.910, sino también las exigencias de una

justicia conmutativa, de conformidad a lo prescripto por el artículo

1198 del Código Civil, mejorando equitativamente los efectos del

contrato, por haberse tornado excesivamente onerosa la prestación de

una de las partes a raíz de circunstancias imprevistas.

Que por imperio de lo estatuido por el artículo 3 del Decreto N.

3772/64 las Reparticiones y Empresas del Estado comitentes cuentan con

Comisiones Liquidadoras técnica y legalmente competentes para estudiar

los casos en que se detecten distorsiones en el resultado de la

aplicación de los regímenes de liquidación pactados y para proponer las

soluciones que correspondan adoptar a fin de restablecer la necesaria

equidad en los reconocimientos, exigida por el artículo 6 de la Ley N.

12.910.

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º - Las Comisiones

Liquidadoras instituidas por el artículo 3 del Decreto N. 3772/64, en

caso de comprobasr distorsiones significativas en los sistemas de

liquidación de variaciones de costos incluidas en los contratos en

ejecución, deberán resolver, en base a antecedentes y conclusiones

debidamente fundadas, la adopción de una nueva mecánica que se adecúe a

las condiciones existentes en el momento de la ejecución de los

trabajos, reflejando equitativamente las verdaderas variaciones de

costos producidas durante dicho período.

Art. 2º - Las resoluciones que

adopten las Comisiones Liquidadoras serán aprobadas definitivamente en

cada caso por la autoridad que corresponda de acuerdo al régimen legal

y reglamentario a que esté sujeta cada repartición.

Art. 3º - El contratista deberá

manifestar su conformidad o reparo con la nueva mecánica dispuesta para

la liquidación de las variaciones de costos. En caso de disconformidad

deberá fundamentarla dentro de los QUINCE (15) días hábiles

administrativos de notificado, adjuntando los elementos de juicio que

estime hagan a su derecho y solicitando reconsideración de la medida,

ante la Comisión Liquidadora respectiva, la cual con la información y

opinión fundada sobre el caso, deberá elevarlo en el término de CINCO

(5) días hábiles administrativos al órgano superior para que éste

resuelva en definitiva la reconsideración planteada. Si su pedido fuera

rechazado podrá recurrir ante el Tribunal Arbitral Ley N. 12.910 de

acuerdo a las normas que para la apelación ante dicho organismo

estatuyen los Decretos números 1978/64, art. 9, inc. 3; 3772/64, art.

4; y 7759/67, art. 1.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUDER

Antonio F. Cafiero

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