DESARROLLO Y PRODUCCION DE LA BIOTECNOLOGIA MODERNA
DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA
Decreto 289/2021
DCTO-2021-289-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.270.
Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-21232432-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus
modificaciones), la Ley N° 26.270, los Decretos Nros. 50 del 16 de
enero de 2018 y 7 del 10 de diciembre de 2019 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.270 tiene por objeto promover el desarrollo y la
producción de la “Biotecnología Moderna”, entendida como toda
aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y
principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la
microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería
genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos
para la obtención de bienes y servicios o para la mejora sustancial de
procesos productivos y/o productos.
Que mediante el Decreto N° 50 del 16 de enero de 2018 se aprobó la Reglamentación de la citada Ley.
Que por el Decreto N° 7/19 se modificó la Ley de Ministerios N° 22.520
(texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificaciones) y se creó,
entre otros, el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, centralizando en
él competencias como las de establecer políticas coordinadas que tengan
como objeto el aumento del desarrollo productivo de la industria y
comercio del país.
Que, en tal sentido, resulta pertinente modificar la Reglamentación de
la Ley N° 26.270 aprobada por el citado Decreto Nº 50/18, a los efectos
de lograr una efectiva aplicación de la norma, dotándola de mayor
celeridad, claridad y eficacia.
Que, en este marco, y con el fin de garantizar el logro de los
objetivos planteados por la mencionada Ley N° 26.270, resulta necesario
impulsar, además de los beneficios ya reglamentados de los incisos a) y
del artículo 6°, e incisos a) y b) del artículo 7° de dicha norma,
la reglamentación del beneficio contemplado en el inciso e) del
artículo 6° de la misma.
Que la biotecnología resulta ser una actividad clave para el desarrollo
productivo de diversos sectores de la economía de nuestro país y
resulta pertinente que siga consolidándose a partir de la aplicación de
los resultados de las investigaciones del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación en los procesos y productos de las empresas del
sector.
Que, por ello, resulta oportuno crear un proceso de trámite abreviado
para que los proyectos pertenecientes al Registro Nacional para la
Promoción de la Biotecnología Moderna puedan acceder a beneficios
contemplados en la normativa de una forma sencilla y eficaz.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense el artículo 1º y el ANEXO
(IF-2018-02165843-APN-MP) del Decreto N° 50 del 16 de enero de 2018, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.270 de
“Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna” que como ANEXO
(IF-2021-25900136-APN-SSEC#MDP) forma parte integrante del presente
decreto”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto Nº 50 del 16 de
enero de 2018, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por sí
o por quien este designe, como Autoridad de Aplicación de la Ley N°
26.270, a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que
resulten necesarias para su implementación y de las disposiciones de la
presente medida”.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que las previsiones contenidas en el ANEXO
(IF-2021-25900136-APN-SSEC#MDP) del presente decreto también resultarán
de aplicación para los o las titulares de los proyectos aprobados e
inscriptos, al momento del dictado de la presente medida, en el
Registro Nacional para la Promoción de la Biotecnología Moderna, creado
por el artículo 5° de la Ley N° 26.270.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/05/2021 N° 29476/21 v. 04/05/2021
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.270
ARTÍCULO 1°.- Con el objetivo de promover el impulso de las actividades
de investigación y/o desarrollo como el crecimiento productivo del
sector de la biotecnología moderna, según las definiciones del artículo
2° de la Ley N° 26.270, se consideran como objeto de promoción las
actividades que guarden directa relación con:
La ejecución de proyectos de investigación científica y tecnológica
orientados al desarrollo productivo de la biotecnología moderna,
La ejecución de proyectos biotecnológicos de investigación y desarrollo centrados en transferencia tecnológica,
El desarrollo de nuevas tecnologías, productos, servicios, procesos
y/o mejoras productivas dentro del sector de biotecnología moderna,
La incorporación de biotecnología moderna en todo proceso productivo, y/o
El análisis de impacto social, ambiental y productivo en la
implementación y/o incorporación de nuevas tecnologías, productos y
procesos del sector de la biotecnología.
La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien designe, sobre la base
de las disposiciones establecidas por la legislación, podrá ampliar la
lista de acciones del presente artículo tomando en consideración
aquellas investigaciones que se enmarquen en lo prescripto por el
artículo 2° de la Ley N° 26.270.
ARTÍCULO 2°.- Con relación al beneficio previsto en los incisos a) del
Artículo 6° y del Artículo 7° de la Ley N° 26.270, los beneficiarios
podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones de los bienes
afectados a los proyectos:
A partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con
las normas previstas en el artículo 88 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o
Amortizar en UNA (1) cuota desde el período fiscal de su habilitación, inclusive
La 'habilitación del bien' se producirá en el ejercicio fiscal en el
cual el proyecto se encuentre apto para iniciar la etapa de
investigación y/o desarrollo y/o de producción de bienes y/o servicios,
según corresponda.
ARTÍCULO 3°.- Los beneficios establecidos en los artículos 6° y 7° de
la Ley N° 26.270 no son excluyentes entre sí y podrán ser otorgados en
forma concurrente, de conformidad con las pautas fijadas al efecto por
la Autoridad de Aplicación. Dichos incentivos procederán, únicamente,
en la medida que los bienes o gastos, según el caso, estén previstos en
los artículos 4° y/o 5° del presente y no hayan sido beneficiados, en
cabeza de su titular, por otros regímenes de promoción vigentes en el
ámbito nacional.
ARTÍCULO 4°.- Los alcances de los bienes de capital, equipos
especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos,
adquiridos con destino al proyecto promovido a los que aluden los
incisos a) y b) del artículo 6°, y a) y b) del artículo 7° de la Ley N°
26.270, serán determinados por la Autoridad de Aplicación, por sí o por
quien designe, mediante la resolución que dicte las condiciones o
requisitos en cada caso en particular.
A efectos de lo previsto en el párrafo precedente, podrán incluirse los
gastos necesarios para su habilitación y el software incorporado al
funcionamiento de los mismos, siendo amortizables en el Impuesto a las
Ganancias y afectados a los proyectos de investigación y/o desarrollo y
a los de producción de bienes y/o servicios. Únicamente será
considerado el software incorporado al funcionamiento de los bienes
dispuestos en el párrafo precedente, cuando éste resulte indispensable
para su funcionamiento y su acreditación se realice debidamente.
El régimen establecido en materia de beneficios no será de aplicación
para las obras de infraestructura asociadas a los proyectos de
investigación y/o desarrollo.
ARTÍCULO 5°.- De acuerdo con lo establecido en el inciso e) del
Artículo 6° de la Ley N° 26.270, los beneficiarios que cuenten con
proyectos de investigación y/o desarrollo aprobados, podrán gozar de un
Bono de Crédito Fiscal equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de
los gastos efectivamente pagados, con destinado a las contrataciones de
servicios de investigación y desarrollo, en el marco de los proyectos
presentados, con Instituciones pertenecientes al pertenecientes al
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las
condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación, por
sí o por quien designe.
El bono de crédito fiscal será nominativo e intransferible, pudiendo
ser aplicado por los beneficiarios por un plazo de DIEZ (10) años
contados a partir de la fecha de su emisión, debiendo destinarse al
pago de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias e
Impuesto al Valor Agregado, ya sea en concepto de anticipos o de saldos
de declaraciones juradas, en la medida de que se trate de obligaciones
posteriores a la fecha de aprobación del proyecto, ya sea que se trate
de actividades ejecutadas o realizadas en el ámbito del sector de la
biotecnología o por cualquier tipo de actividad realizada por el
beneficiario.
Asimismo, el bono de crédito fiscal podrá ser utilizado, en caso de
operaciones de importación, para la cancelación del impuesto a las
ganancias y del impuesto al valor agregado, sus retenciones y
percepciones, en la medida en que se origine por la adquisición de
insumos, bienes de capital, partes y/o componentes destinados a la
fabricación local de bienes, relativos al ámbito del sector de la
biotecnología o de algún otro que contribuya, de forma directa, en el
desarrollo de esta.
Transcurrido el plazo previsto en el segundo párrafo, en ningún caso,
los saldos a favor que pudieran haberse generado, darán lugar a su
reconocimiento o devolución por parte del ESTADO NACIONAL.
El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar
obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de
los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como
agentes de retención o percepción, ni será aplicable para cancelar
gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con
afectación específica, ni deudas correspondientes al Sistema de la
Seguridad Social.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien esta
designe, instrumentará aquellas acciones necesarias para hacer efectivo
el llamado a concurso de proyectos, conforme lo establece el artículo
10 de la Ley N° 26.270, y llevará a cabo el procedimiento de selección
de proyectos de acuerdo a los criterios indicados en el Capítulo V de
dicha norma.
ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien esta
designe, previo a la aprobación de los proyectos y al otorgamiento de
los beneficios previstos en la Ley N° 26.270, podrá solicitar un
informe no vinculante a los Ministerios y/u organismos públicos que
entiendan en la materia por su especialidad y/o competencias, respecto
a la viabilidad de los proyectos, basados en la aplicación de la
biotecnología moderna que a tales fines se presenten.
ARTÍCULO 8°.- Cuando se trate de operaciones que den derecho a la
opción prevista en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la amortización
especial establecida en los incisos a) de los artículos 6° y 7° de la
Ley N° 26.270 de Promoción del Desarrollo y Producción de la
Biotecnología Moderna, deberá practicarse sobre el costo determinado de
acuerdo con lo dispuesto en la referida ley del gravamen.
Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales
diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá
reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha
enajenación.
El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes
adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente mientras dure
la ejecución del proyecto. De no cumplirse esta condición,
corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e
ingresar las diferencias de impuesto resultantes más sus intereses,
salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de
las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación de las
disposiciones del artículo 19 de la Ley N° 26.270.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente,
en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en
tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido
por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al
obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en
virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el
régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
para que, juntamente con el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
establezca los mecanismos y condiciones necesarios a fin de que los
beneficiarios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones impositivas
y previsionales.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, proporcionará a la
Autoridad de Aplicación las deudas impositivas y previsionales, con el
fin de analizar los proyectos presentados y verificar el cumplimiento
de las condiciones de acceso y permanencia que se establecen en la Ley
N° 26.270 y su normativa complementaria. En los casos en que se
produzca la pérdida de los beneficios contemplados en la presente
norma, la Autoridad de Aplicación o quien designe, deberá informar a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en virtud de los efectos
indicados en el inciso 2 del artículo 19 de la mencionada ley.
ARTÍCULO 10.- El Impuesto al Valor Agregado a que hacen referencia los
incisos b) de los Artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, que por la
compra de bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos
componentes de dichos bienes les hubiera sido facturado a los
responsables del gravamen, luego de transcurridos TRES (3) períodos
mensuales contados a partir de aquel en que se hayan realizado las
respectivas inversiones, a pedido del contribuyente le será acreditado
contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, o, en su defecto, le será devuelto, en ambos casos, en el
plazo estipulado en la Resolución General que al efecto se dicte.
ARTÍCULO 11.- Los proyectos que hayan sido aprobados en el marco de la
Ley N° 26.270 podrán, con posterioridad a su aprobación, aplicar
nuevamente en una convocatoria con el fin de solicitar dentro del
proyecto aprobado y promovido la inclusión de nuevos bienes adquiridos
y/o gastos en servicios de investigación y/o desarrollo, en el marco
del proyecto para acogerse a los beneficios de los incisos a), b) y e)
del artículo 6° y de los incisos a) y b) del artículo 7° de la citada
ley. La Autoridad de Aplicación o quien designe, definirá un sistema de
inscripción simplificado para la evaluación del pedido y la aprobación
de esos nuevos bienes como integrantes del proyecto oportunamente
aprobado, junto al resto de los proyectos que se presenten en esa
convocatoria. No podrán incluirse en la solicitud, el reemplazo de
bienes que ya hubieren sido objeto de otorgamiento de los beneficios.
ARTÍCULO 12.- Los bienes adquiridos al amparo de lo establecido en los
Capítulos II y III de la Ley N° 26.270 deberán permanecer afectados al
proyecto promovido durante toda su ejecución, debiendo informar a la
Autoridad de Aplicación sus altas y bajas.
ARTÍCULO 13.- En virtud de lo establecido en los incisos b) de los
artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, los beneficiarios deberán
constituir y mantener vigente una garantía por el monto del beneficio
fiscal otorgado. La Autoridad de Aplicación o quien ésta designe,
solicitará constituir una garantía, mediante póliza de seguro de
caución, u otro tipo de garantía que en el futuro establezca la
Autoridad de Aplicación por un monto equivalente al CIEN POR CIENTO
(100 %) del beneficio otorgado, consistente en la devolución anticipada
del Impuesto al Valor Agregado. Dicha garantía será constituida a favor
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante los
mecanismos que la misma defina para tal fin, y deberá mantenerse
vigente hasta la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación del
informe que acredite el cumplimiento del proyecto.
El incumplimiento del régimen de garantías estipulado en el presente
artículo, traerá como consecuencia la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 26.270.
La caducidad de los beneficios por incumplimiento del régimen de garantías operará de pleno derecho.
La ejecución de la Garantía por el Beneficio Fiscal otorgado se llevará
a cabo cuando se trate de casos de incumplimiento que notifique la
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