REFORMA TRIBUTARIA

Rango Decreto
Publicación 2000-04-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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REFORMA TRIBUTARIA

Decreto 290/2000

Impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado, sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, sobre los Bienes Personales, a la Ganancia Mínima Presunta e Internos. Procedimientos Fiscales. Régimen de la Seguridad Social. Ley Nº 25.239. Modificación de las respectivas reglamentaciones. Otras disposiciones. Vigencia.

Bs. As., 31/3/2000

VISTO la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º de Decreto Nº 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones; la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.532 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título IV, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones; el Decreto Nº 127 de fecha 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.533 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones; la Reglamentación de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997, el Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y las reformas introducidas al Régimen de la Seguridad Social, dispuestas por los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 25.239, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones introducidas por la citada Ley Nº 25.239 a los referidos gravámenes, a la ley de Procedimientos Fiscales y al Régimen de la Seguridad Social, han originado situaciones que ameritan ser reglamentadas a efectos de lograr una correcta aplicación de las mismas.

Que al mismo tiempo, la complejidad de ciertas operaciones alcanzadas por dichos impuestos, ha generado en algunos casos una serie de dudas en cuanto a los alcances y cabal interpretación de sus disposiciones.

Que atento tal circunstancia, resulta conveniente en esta instancia, complementar o, en su caso, ajustar la redacción de las normas reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor precisión en la aplicación de los tributos.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Artículo 1º — Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a)

Sustitúyese el segundo párrafo, del inciso b) del artículo 9º, por el siguiente:

"Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país."

b)

Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

"ARTICULO 11. — A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8º de la ley, se entenderá que dicho artículo resulta de aplicación en aquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la misma norma."

c)

Elimínanse los artículos 20 y 21.

d)

Elimínase el segundo párrafo, del primer artículo incorporado a continuación del artículo 21.

e)

Sustitúyese el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 21, por el siguiente:

"ARTICULO .... — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá establecer supuestos en los que corresponda considerar configurada la vinculación a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, como así también, la documentación probatoria que estime adecuada para constatar que los precios pactados se adecuan a las prácticas normales del mercado entre partes independientes."

f)

Incorpórase a continuación del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 21, el siguiente:

"ARTICULO .... — Las empresas unipersonales comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley, resultan alcanzadas por las disposiciones de los artículos 14; 15 y agregado a continuación del 15, de la misma norma."

g)

Incorpórase como el último párrafo del artículo 47, el siguiente:

"A los fines de la determinación del importe a deducir prevista en el párrafo anterior, los montos establecidos en los párrafos primero y tercero del inciso c) del artículo 23 de la ley, deberán disminuirse, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo."

h)

Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:

"ARTICULO 49. — A los fines de las deducciones establecidas en el apartado 3), del inciso b) del artículo 23 de la ley, deberá entenderse que el parentesco "abuela" resulta comprendido entre los ascendientes que dan derecho a su cómputo y que no se encuentran incluidas en el mismo las personas indicadas en el apartado 2) del referido inciso."

i)

Incorpórase a continuación del artículo 50, el siguiente:

"Reducción de deducciones"

"ARTICULO .... — A los fines de la determinación de la reducción del monto total de las deducciones que resulte por aplicación del artículo 23 de la ley, establecida en el artículo incorporado a continuación del mismo, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, que obtengan ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera, deberán considerar la suma de ambas ganancias netas a efectos de establecer el porcentaje de disminución aplicable a las referidas deducciones las que, una vez reducidas, tendrán el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 131 de la ley."

j)

Incorpórase como último párrafo del artículo 52, el siguiente:

"A los fines de la declaración jurada a que se refiere el presente artículo, las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo, se computarán de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de dicha norma."

k)

Sustitúyese el artículo 53, por el siguiente:

"ARTICULO 53. — Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo, calculadas en proporción al tiempo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la citada norma."

l)

Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 123, por el siguiente:

"A los fines de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley."

m)

Incorpórase a continuación del artículo 123, el siguiente:

"Cobertura médico asistencial"

"Honorarios por asistencia médica"

"ARTICULO .... — La deducción prevista en el segundo párrafo del inciso g), del artículo 81 de la ley, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.

A los fines de la determinación del límite establecido en el párrafo anterior y del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) dispuesto en el segundo párrafo del inciso h) del artículo 81 de la ley, los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos comprendidos en las citadas normas legales, el de las donaciones previstas en el inciso c) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.

Asimismo, respecto de los honorarios por asistencia sanitaria, médica y paramédica a que se refiere el citado inciso h), del artículo 81 de la ley, se entenderá que los mismos comprenden los correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para éste el carácter de cargas de familia, debiendo considerarse tanto a los efectos de la deducción, como del cálculo del límite del CUARENTA POR CIENTO (40 %) establecido en la aludida norma, los importes facturados por el prestador en la medida que no se encuentren beneficiados por sistemas de reintegro incluidos en planes de cobertura médica a los cuales se encuentre adherido el contribuyente."

n)

Elimínase el artículo 138.

o)

Incorpórase a continuación del artículo 143, como primer artículo de los denominados "DEDUCCIONES NO ADMITIDAS", el siguiente:

"ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el inciso a), del artículo 88 de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los artículos 22 y 23 de la ley, en este último caso con las limitaciones previstas en el artículo incorporado a continuación del mismo y en los incisos g) y h) del artículo 81 de la misma norma."

p)

Sustitúyese el último párrafo del artículo 151, por el siguiente:

"Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el inciso h), del precitado artículo 93."

q)

Incorpórase a continuación del artículo ...(VI), incorporado a continuación del artículo 165, el siguiente:

"ARTICULO .... — Lo dispuesto en el primer párrafo "in fine" del artículo 148 de la ley, será de aplicación cuando las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior se encuentren radicadas en países de baja o nula tributación."

r)

Elimínase el artículo ...(IX), incorporado a continuación del artículo165.

TITULO II

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 2º — Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a)

Incorpórase a continuación del artículo 11, el siguiente:

"Fondos comunes de inversión"

"Sociedades Administradoras"

"ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso e), punto 21., de la ley, se entenderá que las prestaciones realizadas por las sociedades administradoras de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, no resultan incluidas en las previsiones de la precitada norma legal del tributo."

b)

Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

"ARTICULO 12. — La exclusión dispuesta en el apartado i), del punto 21., del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los mismos constituyan o no bienes fungibles.

Asimismo, la referida exclusión también será de aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones."

c)

Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 12, por el siguiente:

"ARTICULO .... — La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado l), del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Con respecto a los seguros de vida de cualquier tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende, exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia.

En relación a los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.

En los casos no comprendidos en la exclusión a la que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la operación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros, los que, independientemente y con prescindencia del tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados por el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los mismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b), del artículo 5º de la ley.

Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en el inciso a), del artículo 1º de la ley, no obstante lo cual las adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito fiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estos casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer párrafo del mismo."

d)

Incorpórase a continuación del artículo 28, el siguiente:

"Títulos valores, acciones, divisas y moneda extranjera"

"ARTICULO .... — Las exenciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, serán procedentes aún cuando los títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de las llamadas "operaciones de rueda continua".

Asimismo, las referidas exenciones también resultan comprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en las mismas."

e)

Elimínase el artículo 32.

f)

Incorpórase a continuación del artículo 33, como primer artículo de los denominados "Servicio de transporte", el siguiente:

"ARTICULO .... — A los fines de la exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 12), de la ley, se entenderá por servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos, a los habilitados como tales por los organismos competentes en jurisdicción nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, la exención será procedente en todos los casos previstos en la citada norma legal, cuando el tramo del transporte utilizado por el pasajero no supere los CIEN (100) kilómetros, aún cuando el recorrido total del servicio sea mayor a dicha distancia.

En aquellas situaciones en que no existiendo transbordo de medio transportador, o que habiéndolo ello no signifique una interrupción en la continuidad del servicio, se considerará que se trata de una única prestación, aún cuando la misma se perciba mediante la emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención resultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero en su totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo anterior.

Del mismo modo, se considerarán servicios ininterrumpidos aquellos en los cuales las detenciones sufridas obedezcan a las características propias de la prestación contratada (refrigerios, visitas turísticas —guiadas o no—, permanencia en destinos intermedios, etc.), o a razones de fuerza mayor."

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.