ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Decreto 290/2007
Reglamentación de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias. Deróganse los Decretos Nº 169 del 13 de febrero de 2001
y Nº 1025 del 13 de agosto de 2001.
Bs. As., 27/3/2007
VISTO la Ley Nº 25.246 con las modificaciones
introducidas por el Decreto Nº 1500 del 22 de noviembre de 2001 y las
Leyes Nº 26.087 y Nº 26.119; los Decretos Nº 169 del 13 de febrero de
2001 y Nº 1025 del 13 de agosto de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por el Capítulo II de la Ley Nº 25.246 se creó
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, entidad autárquica que actúa en
jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previéndose
sus funciones, integración, competencia, facultades y obligaciones.
Que los Capítulos III, IV y V de la citada ley
regulan los aspectos referidos al Deber de Informar de los sujetos
obligados, al Régimen Penal Administrativo y a la actuación del
MINISTERIO PUBLICO FISCAL, respectivamente, en función a las
previsiones operativas de la misma.
Que en uso de facultades delegadas por la Ley Nº
25.414, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 1500 del 22 de
noviembre de 2001, modificando el texto de los artículos 8º, 9º, 10 y
16 de la Ley Nº 25.246.
Que posteriormente, el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION sancionó la Ley Nº 26.087 modificando, entre otros aspectos, la
normativa correspondiente a los artículos 14, 19 y 20 de la Ley Nº
25.246.
Que recientemente ha sido promulgada la Ley Nº 26.119 que sustituyó los artículos 8º, 9º,10, 12 y 16 de la Ley Nº 25.246.
Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.119 le encomienda
al PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado de un texto ordenado de las
normas reglamentarias de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, dentro de
plazo de TREINTA (30) días contados desde su promulgación.
Que a su vez corresponde incorporar en la nueva
reglamentación ordenada, las normas necesarias para la puesta en
ejecución de las modificaciones efectuadas a la Ley Nº 25.246 por la
Ley Nº 26.119.
Que entre los aspectos novedosos de la
reglamentación cabe mencionar, entre otros, la obligación que se impone
al Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA de fundamentar
acabadamente las resoluciones que dicte en caso de apartarse de la
opinión vertida por el CONSEJO ASESOR, garantizándose de esa forma la
mayor transparencia que deben sustentar sus decisiones.
Que además se establecen detalladamente los
impedimentos para acceder a la designación como integrante de la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA, las incompatibilidades de los mismos durante
su desempeño y las prohibiciones sobrevinientes a la desvinculación del
cargo.
Que han tomado intervención la SUBSECRETARIA DE LA
GESTION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que, asimismo, ha tomado la intervención que le
compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias que, como Anexo
I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º— Deróganse los Decretos Nº 169 del 13 de febrero de 2001 y Nº 1025 del 13 de agosto de 2001.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS
ARTICULO 1º — Sin reglamentar.
ARTICULO 2º — Sin reglamentar.
ARTICULO 3º — Sin reglamentar.
ARTICULO 4º — Sin reglamentar.
ARTICULO 5º — El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 1025/2016B.O. 15/9/2016.)
ARTICULO 6º — Se entenderá por:
análisis de la información: al proceso de
compatibilización y estudio de la información recibida en el ámbito de
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, relativa a los incisos a) a g) del
artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, con la finalidad
de obtener los elementos de convicción suficientes que le permitan
ejercer las facultades que le fueran asignadas por dicha ley;
tratamiento de la información: la tarea de sistematizar la totalidad de los datos obtenidos en cumplimiento de sus fines;
transmisión de la información: la comunicación al
Ministerio Público Fiscal, en los términos del artículo 19 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias.
ARTICULO 7º — Las Agencias Regionales que establezca la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA tendrán como función la recepción,
complementación y compatibilización de la información producida en sus
respectivas jurisdicciones para su posterior remisión a la Oficina
Central de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
A los fines de esta Reglamentación, el territorio nacional quedará
integrado por las siguientes Regiones, pudiendo constituirse la
cantidad de sedes que resultare menester en cada Región en función de
los requerimientos operativos necesarios para la optimización de las
competencias de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA:1) Región Central,
integrada por las Provincias de CÓRDOBA y SANTA FE; 2) Región de Cuyo,
integrada por las Provincias de LA RIOJA, MENDOZA, SAN JUAN y SAN LUIS;
3) Región del Litoral, integrada por las Provincias de CORRIENTES,
ENTRE RÍOS y MISIONES; 4) Región Norte, integrada por las Provincias de
CATAMARCA, CHACO, FORMOSA, JUJUY, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMÁN;
5) Región Pampeana, integrada por las Provincias de BUENOS AIRES y LA
PAMPA; y 6) Región Patagónica, integrada por las Provincias del CHUBUT,
NEUQUÉN, RÍO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 85/2023B.O. 22/2/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 8º — El Presidente de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA dictará el reglamento interno del Consejo
Asesor, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la
vigencia del presente.
ARTICULO 9º — Las obligaciones impuestas mediante el
inciso b) del artículo 9º de la Ley 25.246 y sus modificatorias deberán
ser también cumplimentadas por los Vocales del Consejo Asesor de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos de la Ley Nº 25.188 y
su reglamentación.
ARTICULO 10.-
El Presidente y Vicepresidente de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, percibirán como retribución la establecida para
los Secretarios de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 10 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias; los Vocales del
Consejo Asesor percibirán la retribución fijada para los Subsecretarios.
El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales
del Consejo Asesor de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberán
abstenerse de intervenir en el análisis y tratamiento de la información
que se reciba en dicho Organismo, así como de decidir a su respecto,
cuando:
1) se trate de información, operaciones o
transacciones en las que se encuentren involucrados los sujetos
señalados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias en
los que hayan desempeñado su actividad, en los CINCO (5) años previos a
su designación.
2) se trate de información, operaciones o
transacciones que puedan afectar sus intereses propios, o los de su
cónyuge o conviviente o los de sus parientes hasta el segundo grado por
consanguinidad o por afinidad.
El Presidente, Vicepresidente y los Vocales del
Consejo Asesor de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, por tener
dedicación exclusiva en su tarea, no podrán desempeñar otro empleo,
cargo o función en el sector público nacional, provincial ni municipal,
sea a título oneroso o gratuito, tanto en planta permanente como
transitoria o mediante contratos de locación de servicios o de obra,
independientemente de la fuente de financiamiento.
Para el caso que tuvieran algún cargo de Planta
Permanente en el sector público nacional, podrán solicitar a la
autoridad competente se les acuerde licencia durante el tiempo que
ejerzan el cargo para el que hubieran sido designados.
Tampoco podrán desempeñarse en ningún tipo de
función, empleo o actividad, sea onerosa o gratuita, en el sector
privado, ni en el ejercicio de su profesión. La única excepción a estas
incompatibilidades la constituye el ejercicio de la docencia
universitaria y secundaria, en tanto no importe, por el tiempo que
insuma, un impedimento funcional para el desempeño del cargo en la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Durante los DOS (2) años posteriores a su
desvinculación, el Presidente, Vicepresidente y los Vocales del Consejo
Asesor de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, no podrán desempeñarse
ni tener interés, en ningún tipo de actividad relacionada con los
sujetos individualizados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, con excepción de que se trate de actividades
circunscriptas a la prevención del lavado de activos proveniente de
actividades ilícitas o que se reintegren a las actividades previas en
alguno de los organismos de fiscalización y control del artículo 20,
inciso 15), de la Ley 25.246 y sus modificatorias o que vuelvan a
ejercer las profesiones indicadas en los incisos 12) y 17 del mismo
artículo.
El Presidente, Vicepresidente y los Vocales del
Consejo Asesor de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, podrán ser
removidos de sus funciones por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 11.- Sin perjuicio de la aplicabilidad de
las normas legales que regulan en general los impedimentos para el
ingreso a la función pública, no podrán integrar la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA:
quienes, por su desempeño en cualquiera de las
actividades indicadas en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, hayan sido sancionados con medidas disciplinarias
graves, en los términos de las leyes y normas reglamentarias que las
rigen;
quienes hayan sido declarados responsables, por
decisión de autoridad competente y aún cuando la misma no se encuentre
firme, de intervenir como autores, partícipes o profesionales
vinculados, en actividades u operaciones cuestionadas o consideradas
sospechosas de lavado de activos;
quienes tengan proceso penal pendiente por
intervenir como autores, partícipes o profesionales vinculados, en
actividades u operaciones cuestionadas o consideradas sospechosas de
lavado de activos;
los que se encuentren en jurisdicción extranjera,
en alguna de las situaciones previstas en los apartados a), b) y c) que
anteceden, y los que hayan sido condenados por un tribunal extranjero
por el delito de cohecho a funcionario público extranjero.
ARTICULO 12.- Los organismos consignados en el
artículo 12 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, que no hubieran
designado un Oficial de Enlace, deberán hacerlo dentro del plazo de
QUINCE (15) días contados desde la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, a los efectos de que cumpla las funciones
contempladas en el artículo mencionado.
En los casos que el Presidente de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA solicite a otros organismos de la Administración
Pública Nacional o Provincial la designación de oficiales de enlace,
ésta deberá efectuarse dentro del plazo de QUINCE (15) días.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- A efectos de implementar el sistema de
contralor interno establecido por el inciso 7. para la totalidad de los
sujetos obligados del artículo 20, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
(UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e
inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 de la Ley y de las directivas e
instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso
10.
El sistema de contralor interno dependerá
directamente del Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
(UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que
deberá ser en forma actuada.
En el caso de sujetos obligados que cuenten con
órganos de contralor específicos, estos últimos deberán proporcionar a
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) la colaboración en el marco
de su competencia.
Habiendo mediado negativa o reticencia del
requerido, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) podrá solicitar al
Ministerio Público, en los términos de lo dispuesto por el inciso 6.
del artículo 14, que requiera al juez competente la orden de
allanamiento para el ingreso al domicilio de aquél con la finalidad de
efectivizar la inspección y proceder a la compulsa de la documentación
y/o efectos que se estimen conducentes para la investigación.
Los sujetos obligados en los incisos 6. y 15. del
artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las
directivas e instrucciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF) conforme el inciso 10., no pudiendo ampliar ni
modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.
(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto 1936/2010B.O. 14/12/2010)
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- En los casos en los que el Presidente
de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se aparte de la opinión vertida
por el Consejo Asesor, deberá fundamentar su decisión conforme lo
previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549
y su Decreto Reglamentario (Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991) en los
términos del artículo 2º, inciso e), de la Ley Nº 25.188.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- El deber de informar es la obligación
legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, en su ámbito de actuación, de poner a
disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) la
documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 21, inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias y de llevar a conocimiento de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o
jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de
una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u
operación sospechosa, conforme el artículo 21, inciso b. de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias.
El conocimiento de cualquier hecho u operación
sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de
la actividad descripta precedentemente.
La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF)
determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los
obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el
artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
En el supuesto que el sujeto obligado se trate de
una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un
oficial de cumplimiento por el órgano de administración, el que deberá
ser integrante de dicho órgano, a los efectos de formalizar las
presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la Ley y las directivas e instrucciones emitidas en
consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de
informar conforme el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias es solidaria e ilimitada para la totalidad de los
integrantes del órgano de administración.
En el supuesto que el sujeto obligado se trate de
una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera
de los socios de la misma.
Para el caso que el sujeto obligado se trate de un
organismo público de los enumerados en los incisos 6. y 15. del
artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias deberá designarse
un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las
presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la Ley y las directivas e instrucciones emitidas en
consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de
informar conforme el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias corresponde exclusivamente al titular del organismo.
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto 1936/2010B.O. 14/12/2010)
ARTICULO 21.- A los fines del inciso a. Del artículo
21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, se toma como definición de
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