AGRICULTURA FAMILIAR

Rango Decreto
Publicación 2023-06-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**AGRICULTURA

FAMILIAR**

Decreto 292/2023

**DCTO-2023-292-APN-PTE - Apruébase la

Reglamentación de la Ley N° 27.118.**

Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2023

VISTO el Expediente N° EX-2020-36523396-APN-DGDMA#MPYT, las Leyes Nros.

26.737 y 27.118 y sus respectivas modificaciones, los Decretos Nros.

1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificaciones, 2670 del 1° de

diciembre de 2015 y sus modificatorios y 729 del 3 de noviembre de 2022

y la Resolución del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

PESCA Nº 571 del 15 de agosto de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 27.118 de “Reparación Histórica de la Agricultura

Familiar para la Construcción de una Nueva Ruralidad en la Argentina”

declaró de interés público la Agricultura Familiar, Campesina e

Indígena por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria de

la población y por practicar y promover sistemas de vida y de

producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de

transformación productiva.

Que por su artículo 2° se creó el “Régimen de Reparación Histórica de

la Agricultura Familiar” destinado al agricultor y a la agricultura

familiar y a aquellas empresas familiares agropecuarias que

desarrollasen su actividad en el medio rural, con la finalidad

prioritaria de incrementar la productividad, seguridad y soberanía

alimentaria y de valorizar y proteger al sujeto esencial de un sistema

productivo ligado a la radicación de la familia en el ámbito rural,

sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y económica.

Que, a su vez, por medio del mencionado Decreto Nº 729/22 fue creado el

INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA

(INAFCI) como organismo descentralizado actuante en el ámbito de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica y

financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuar en el

ámbito del derecho público y privado y como continuador institucional

de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de

la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, debiendo considerarse modificada por tal denominación cada

vez que se hace referencia a dicha ex-Subsecretaría y a la referida

Secretaría en toda aquella normativa que aborde o se vincule con la

competencia, objetivos institucionales o funcionales encomendados por

el presente al referido Instituto.

Que por el artículo 2° de dicha norma se instituyó a dicho Instituto el

carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.118, con facultades

para dictar las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas

que resultaren necesarias para su implementación.

Que en ese sentido, y por el artículo 8º del referido Decreto N°

729/22, se transfirieron de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA

FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a la órbita del INSTITUTO

NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI),

organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, las unidades organizativas, créditos

presupuestarios, recursos operativos, bienes, personal con sus cargos y

dotaciones vigentes a la fecha, estableciéndose que el personal

involucrado debía mantener su situación de revista.

Que, asimismo, el citado decreto modificó los artículos 9º y 12 de la

Ley Nº 27.118, respectivamente, atribuyéndole al INSTITUTO NACIONAL DE

LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA la calidad de organismo

de aplicación de dicha ley, quedando facultado en tal carácter a dar

participación al Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e

Indígena creado por la Resolución del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA N° 571/14, el cual pasará a funcionar en su ámbito de

competencia, y crea en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas

para la Agricultura Familiar, integrado por los Ministros y las

Ministras del PODER EJECUTIVO NACIONAL o por quienes estos o estas

designen a tal efecto, para que asigne al nuevo Organismo las tareas

que en dicho marco entienda conveniente.

Que, a su vez, se sustituyó el artículo 16 de la Ley Nº 26.737 por la

que se creara el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, al

modificar su conformación, entre otros extremos, incluyendo al

INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA

(INAFCI).

Que entre los contenidos básicos de la mencionada Ley Nº 27.118 se

resaltan los referidos a los fines, objetivos, definiciones y alcances,

la determinación de la Autoridad de Aplicación y del ámbito territorial

de extensión; el acceso a la tierra a través de la creación del

denominado “Banco de Tierras para la Agricultura Familiar”, así como

las formas de adjudicación y de regularización dominial, de forma de

asegurar un relevamiento integral de la situación de tierras de la

agricultura familiar, campesina e indígena con incentivos a los

servicios ambientales a través de programas que preserven la base

ecosistémica de sus territorios.

Que, asimismo, contempla acciones y programas para procesos productivos

y de comercialización destinados a incrementar la productividad y

competitividad en el ámbito rural; el apoyo al desarrollo tecnológico,

asistencia técnica e investigación, fomentando experiencias innovadoras

en materia de producción y consumo; la elaboración de propuestas

relacionadas con temáticas referidas a la educación, formación y

capacitación rural y también la priorización de políticas de provisión

y mejora de la infraestructura rural en todas sus dimensiones.

Que también prevé garantizar el acceso y el funcionamiento de todos los

servicios sociales como educación, deportes, salud, cultura,

discapacidad, desarrollo y promoción social, así como la asistencia

social directa, y contempla además instrumentos de promoción vinculados

a la Sanidad Agropecuaria, a beneficios impositivos, aspectos

previsionales, certificaciones de calidad, seguros y líneas de crédito

específicas.

Que con relación a los objetivos, definiciones conceptuales y alcances,

se hace necesario dejar establecido claramente que todo enunciado en

género masculino plural utilizado en la citada Ley N° 27.118 debe

interpretarse desde una perspectiva de género no binaria a favor de

todas las personas cualquiera sea su género autopercibido, omitiendo

todo tipo de discriminación por sexo, género social o identidad de

género en particular y dando prioridad en la asignación de recursos a

las mujeres y a la población género diversa con el propósito de reducir

las brechas de género que existen.

Que en el mismo orden, y a través del Registro pertinente, deberán

incluirse en el acceso a los beneficios que el Régimen de Reparación

Histórica contempla no solo a las personas humanas vinculadas a la

agricultura familiar, campesina e indígena y pesca artesanal sino

también a las organizaciones de productores y productoras que se

agrupen con idénticos fines.

Que, de esa forma, se ratifica la importancia que se otorga a dichas

organizaciones en la definición de las políticas públicas hacia el

sector, en sintonía con las recomendaciones a los Estados dadas por la

“DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS

CAMPESINOS Y DE OTRAS PERSONAS QUE TRABAJAN EN LAS ZONAS RURALES”,

aprobada el 17 de diciembre de 2018, al establecer expresamente que los

campesinos y otras personas que viven en zonas rurales tienen derecho a

la tierra, individual o colectivamente y que es función del Estado

limitar la concentración y el control excesivo de la tierra.

Que atendiendo a la importancia del tema, y a que la aplicación del

Régimen se extiende a todo el territorio nacional, debe preverse la

forma de funcionamiento tanto del Consejo de Agricultura Familiar,

Campesina e Indígena cuya participación prevé el artículo 9° de la

citada Ley N° 27.118 como la del Consejo Nacional de Coordinación de

Políticas Públicas para la Agricultura Familiar, creado para el mismo

sector por el artículo 12 de la referida ley, en el ámbito de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de forma de asegurar el abordaje

unificado de la problemática en cuestión.

Que en lo que hace a lo relacionado con los bienes naturales y acceso a

la tierra, toma especial relevancia la forma de efectivizar

institucionalmente el funcionamiento del Banco de Tierras para la

Agricultura Familiar, cuya creación contempla la mencionada ley,

estableciendo parámetros básicos para permitir que las tierras rurales

ya ingresadas al patrimonio nacional sean convenientemente relevadas y

posteriormente transferidas a dicho Banco, actuante en la órbita del

INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA

(INAFCI), tanto por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

(AABE), organismo con competencia en la materia, así como por otro

organismo u otros organismos de la Administración Pública Nacional,

cualquiera fuese su status jurídico, que tengan en su inventario bienes

del ESTADO NACIONAL que puedan ser identificados como tierras rurales.

Que por el Decreto N° 1382/12 se creó la citada AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) como organismo

descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

con autarquía económica financiera, con personería jurídica propia y

con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado, por

lo que resulta indispensable destacar el rol central que le confiere a

la misma la normativa vigente.

Que dicho ente es el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad

de administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL,

quedando a su cargo ejercer en forma exclusiva la administración de los

bienes inmuebles de este último, cuando no correspondiese a otros

organismos estatales.

Que, en tal sentido, entre sus competencias propias le corresponden las

de asignar y reasignar los bienes inmuebles que integran el patrimonio

del ESTADO NACIONAL, los cuales cuando estén asignados o afectados a un

servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la

respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración y custodia.

Que, asimismo, se halla habilitada para conceder el uso precario y

gratuito de bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL,

independientemente de su jurisdicción de origen, y que por razones

circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por

organismos públicos o por instituciones privadas legalmente

constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de

interés general.

Que atendiendo a lo expuesto no cabe duda de la importancia de la

referida AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) para ser

partícipe como consultor permanente del Consejo Nacional de

Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar creado

por el artículo 12 de la citada Ley N° 27.118.

Que, de igual forma, corresponde darle un papel activo en la Comisión

Nacional Permanente de Regularización Dominial de la Tierra Rural

constituida según el artículo 18 de la referida Ley N° 27.118, habida

cuenta de que, de acuerdo al inciso 8 del artículo 8° del citado

Decreto N° 1382/12, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

(AABE) tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de efectuar el

saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y registral de los

títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio de las acciones

judiciales necesarias para la preservación del patrimonio estatal, en

coordinación con las áreas con competencia específica en la materia.

Que, consecuentemente, posee un protagonismo central en la

determinación, información y posterior transferencia o adjudicación

según corresponda de las Tierras Rurales que, según lo establece la

mentada Ley Nº 27.118, deban ser migradas al Banco de Tierras a cargo

del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA

(INAFCI).

Que el citado Instituto, en su calidad de Autoridad de Aplicación del

Régimen en cuestión, deberá elevar propuestas para permitir a los o las

titulares de inmuebles que los pongan a disposición del Banco de

Tierras a su cargo, confiriéndoles entonces el acceso a los beneficios

impositivos y fiscales a los que aluden las previsiones del artículo 16

de la Ley N° 27.118.

Que con referencia a los procesos productivos y de comercialización, al

desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación y a la

educación, formación y capacitación, debe preverse la realización de

Acciones y Programas específicos, el funcionamiento del Centro de

Producción de Semillas Nativas (CEPROSENA), la participación de

organismos científicos vinculados con la materia y, finalmente, la

elaboración de propuestas curriculares con participación del referido

Consejo de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena.

Que igualmente, y en cuanto a los instrumentos de promoción, se

potenciará la participación de organismos de control sanitario junto a

la Autoridad de Aplicación y al Consejo precitado para gestionar líneas

de financiamiento e inversión para la promoción de la producción,

elaboración y comercialización de productos y alimentos provenientes de

las personas humanas y organizaciones productoras beneficiarias,

asegurando la creación y puesta en marcha de sistemas de certificación

participativa a diseñar y aprobar por la Autoridad de Aplicación.

Que, en ese mismo sentido, se contemplará la planificación anual de

líneas crediticias para el sector provenientes del BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la

intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.118 de

“Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la Construcción

de una Nueva Ruralidad en la Argentina” y sus modificaciones, que como

ANEXO (IF-2023-59174226-APN-INAFCEI#JGM) forma parte integrante del

presente decreto.

ARTÍCULO 2°- Establécese como respaldo presupuestario para el ejercicio

correspondiente al año en curso el monto que el Presupuesto vigente

específico pueda financiar y para los ejercicios subsiguientes, los que

determine el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en la Ley de Presupuesto

de la Administración Nacional de cada año.

ARTÍCULO 3°- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de

su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/06/2023 N° 42100/23 v. 06/06/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.118

**REPARACIÓN HISTÓRICA DE LA AGRICULTURA

FAMILIAR PARA LA CONSTRUCCIÓN DE**UNA NUEVA RURALIDAD EN LA ARGENTINA

TÍTULO I

De los fines, objetivos, definiciones y alcances

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- El Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura

Familiar deberá establecer mecanismos de priorización en la asignación

de recursos a las mujeres y a la población género diversa en cada una

de las medidas, políticas y programas que lo compongan, con el fin de

reducir las brechas de género que existen y asegurar la igualdad de

acceso a los mismos.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
a)

Sin reglamentar;

b)

Sin reglamentar;

c)

Sin reglamentar;

d)

Sin reglamentar;

e)

Sin reglamentar;

f)

Sin reglamentar;

g)

Sin reglamentar;

h)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
a)

Sin reglamentar;

b)

Sin reglamentar;

c)

Sin reglamentar;

d)

Sin reglamentar;

e)

Sin reglamentar;

f)

Sin reglamentar;

g)

Sin reglamentar;

h)

Sin reglamentar;

i)

Sin reglamentar;

j)

Sin reglamentar;

k)

Sin reglamentar;

l)

Sin reglamentar;

m)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°.- Los agricultores y las agricultoras familiares definidos

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