AGRICULTURA FAMILIAR
**AGRICULTURA
FAMILIAR**
Decreto 292/2023
**DCTO-2023-292-APN-PTE - Apruébase la
Reglamentación de la Ley N° 27.118.**
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2020-36523396-APN-DGDMA#MPYT, las Leyes Nros.
26.737 y 27.118 y sus respectivas modificaciones, los Decretos Nros.
1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificaciones, 2670 del 1° de
diciembre de 2015 y sus modificatorios y 729 del 3 de noviembre de 2022
y la Resolución del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA Nº 571 del 15 de agosto de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 27.118 de “Reparación Histórica de la Agricultura
Familiar para la Construcción de una Nueva Ruralidad en la Argentina”
declaró de interés público la Agricultura Familiar, Campesina e
Indígena por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria de
la población y por practicar y promover sistemas de vida y de
producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de
transformación productiva.
Que por su artículo 2° se creó el “Régimen de Reparación Histórica de
la Agricultura Familiar” destinado al agricultor y a la agricultura
familiar y a aquellas empresas familiares agropecuarias que
desarrollasen su actividad en el medio rural, con la finalidad
prioritaria de incrementar la productividad, seguridad y soberanía
alimentaria y de valorizar y proteger al sujeto esencial de un sistema
productivo ligado a la radicación de la familia en el ámbito rural,
sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y económica.
Que, a su vez, por medio del mencionado Decreto Nº 729/22 fue creado el
INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA
(INAFCI) como organismo descentralizado actuante en el ámbito de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica y
financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuar en el
ámbito del derecho público y privado y como continuador institucional
de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, debiendo considerarse modificada por tal denominación cada
vez que se hace referencia a dicha ex-Subsecretaría y a la referida
Secretaría en toda aquella normativa que aborde o se vincule con la
competencia, objetivos institucionales o funcionales encomendados por
el presente al referido Instituto.
Que por el artículo 2° de dicha norma se instituyó a dicho Instituto el
carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.118, con facultades
para dictar las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas
que resultaren necesarias para su implementación.
Que en ese sentido, y por el artículo 8º del referido Decreto N°
729/22, se transfirieron de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA
FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a la órbita del INSTITUTO
NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI),
organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, las unidades organizativas, créditos
presupuestarios, recursos operativos, bienes, personal con sus cargos y
dotaciones vigentes a la fecha, estableciéndose que el personal
involucrado debía mantener su situación de revista.
Que, asimismo, el citado decreto modificó los artículos 9º y 12 de la
Ley Nº 27.118, respectivamente, atribuyéndole al INSTITUTO NACIONAL DE
LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA la calidad de organismo
de aplicación de dicha ley, quedando facultado en tal carácter a dar
participación al Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e
Indígena creado por la Resolución del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA N° 571/14, el cual pasará a funcionar en su ámbito de
competencia, y crea en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas
para la Agricultura Familiar, integrado por los Ministros y las
Ministras del PODER EJECUTIVO NACIONAL o por quienes estos o estas
designen a tal efecto, para que asigne al nuevo Organismo las tareas
que en dicho marco entienda conveniente.
Que, a su vez, se sustituyó el artículo 16 de la Ley Nº 26.737 por la
que se creara el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, al
modificar su conformación, entre otros extremos, incluyendo al
INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA
(INAFCI).
Que entre los contenidos básicos de la mencionada Ley Nº 27.118 se
resaltan los referidos a los fines, objetivos, definiciones y alcances,
la determinación de la Autoridad de Aplicación y del ámbito territorial
de extensión; el acceso a la tierra a través de la creación del
denominado “Banco de Tierras para la Agricultura Familiar”, así como
las formas de adjudicación y de regularización dominial, de forma de
asegurar un relevamiento integral de la situación de tierras de la
agricultura familiar, campesina e indígena con incentivos a los
servicios ambientales a través de programas que preserven la base
ecosistémica de sus territorios.
Que, asimismo, contempla acciones y programas para procesos productivos
y de comercialización destinados a incrementar la productividad y
competitividad en el ámbito rural; el apoyo al desarrollo tecnológico,
asistencia técnica e investigación, fomentando experiencias innovadoras
en materia de producción y consumo; la elaboración de propuestas
relacionadas con temáticas referidas a la educación, formación y
capacitación rural y también la priorización de políticas de provisión
y mejora de la infraestructura rural en todas sus dimensiones.
Que también prevé garantizar el acceso y el funcionamiento de todos los
servicios sociales como educación, deportes, salud, cultura,
discapacidad, desarrollo y promoción social, así como la asistencia
social directa, y contempla además instrumentos de promoción vinculados
a la Sanidad Agropecuaria, a beneficios impositivos, aspectos
previsionales, certificaciones de calidad, seguros y líneas de crédito
específicas.
Que con relación a los objetivos, definiciones conceptuales y alcances,
se hace necesario dejar establecido claramente que todo enunciado en
género masculino plural utilizado en la citada Ley N° 27.118 debe
interpretarse desde una perspectiva de género no binaria a favor de
todas las personas cualquiera sea su género autopercibido, omitiendo
todo tipo de discriminación por sexo, género social o identidad de
género en particular y dando prioridad en la asignación de recursos a
las mujeres y a la población género diversa con el propósito de reducir
las brechas de género que existen.
Que en el mismo orden, y a través del Registro pertinente, deberán
incluirse en el acceso a los beneficios que el Régimen de Reparación
Histórica contempla no solo a las personas humanas vinculadas a la
agricultura familiar, campesina e indígena y pesca artesanal sino
también a las organizaciones de productores y productoras que se
agrupen con idénticos fines.
Que, de esa forma, se ratifica la importancia que se otorga a dichas
organizaciones en la definición de las políticas públicas hacia el
sector, en sintonía con las recomendaciones a los Estados dadas por la
“DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS
CAMPESINOS Y DE OTRAS PERSONAS QUE TRABAJAN EN LAS ZONAS RURALES”,
aprobada el 17 de diciembre de 2018, al establecer expresamente que los
campesinos y otras personas que viven en zonas rurales tienen derecho a
la tierra, individual o colectivamente y que es función del Estado
limitar la concentración y el control excesivo de la tierra.
Que atendiendo a la importancia del tema, y a que la aplicación del
Régimen se extiende a todo el territorio nacional, debe preverse la
forma de funcionamiento tanto del Consejo de Agricultura Familiar,
Campesina e Indígena cuya participación prevé el artículo 9° de la
citada Ley N° 27.118 como la del Consejo Nacional de Coordinación de
Políticas Públicas para la Agricultura Familiar, creado para el mismo
sector por el artículo 12 de la referida ley, en el ámbito de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de forma de asegurar el abordaje
unificado de la problemática en cuestión.
Que en lo que hace a lo relacionado con los bienes naturales y acceso a
la tierra, toma especial relevancia la forma de efectivizar
institucionalmente el funcionamiento del Banco de Tierras para la
Agricultura Familiar, cuya creación contempla la mencionada ley,
estableciendo parámetros básicos para permitir que las tierras rurales
ya ingresadas al patrimonio nacional sean convenientemente relevadas y
posteriormente transferidas a dicho Banco, actuante en la órbita del
INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA
(INAFCI), tanto por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
(AABE), organismo con competencia en la materia, así como por otro
organismo u otros organismos de la Administración Pública Nacional,
cualquiera fuese su status jurídico, que tengan en su inventario bienes
del ESTADO NACIONAL que puedan ser identificados como tierras rurales.
Que por el Decreto N° 1382/12 se creó la citada AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) como organismo
descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
con autarquía económica financiera, con personería jurídica propia y
con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado, por
lo que resulta indispensable destacar el rol central que le confiere a
la misma la normativa vigente.
Que dicho ente es el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad
de administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL,
quedando a su cargo ejercer en forma exclusiva la administración de los
bienes inmuebles de este último, cuando no correspondiese a otros
organismos estatales.
Que, en tal sentido, entre sus competencias propias le corresponden las
de asignar y reasignar los bienes inmuebles que integran el patrimonio
del ESTADO NACIONAL, los cuales cuando estén asignados o afectados a un
servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la
respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración y custodia.
Que, asimismo, se halla habilitada para conceder el uso precario y
gratuito de bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL,
independientemente de su jurisdicción de origen, y que por razones
circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por
organismos públicos o por instituciones privadas legalmente
constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de
interés general.
Que atendiendo a lo expuesto no cabe duda de la importancia de la
referida AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) para ser
partícipe como consultor permanente del Consejo Nacional de
Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar creado
por el artículo 12 de la citada Ley N° 27.118.
Que, de igual forma, corresponde darle un papel activo en la Comisión
Nacional Permanente de Regularización Dominial de la Tierra Rural
constituida según el artículo 18 de la referida Ley N° 27.118, habida
cuenta de que, de acuerdo al inciso 8 del artículo 8° del citado
Decreto N° 1382/12, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
(AABE) tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de efectuar el
saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y registral de los
títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio de las acciones
judiciales necesarias para la preservación del patrimonio estatal, en
coordinación con las áreas con competencia específica en la materia.
Que, consecuentemente, posee un protagonismo central en la
determinación, información y posterior transferencia o adjudicación
según corresponda de las Tierras Rurales que, según lo establece la
mentada Ley Nº 27.118, deban ser migradas al Banco de Tierras a cargo
del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA
(INAFCI).
Que el citado Instituto, en su calidad de Autoridad de Aplicación del
Régimen en cuestión, deberá elevar propuestas para permitir a los o las
titulares de inmuebles que los pongan a disposición del Banco de
Tierras a su cargo, confiriéndoles entonces el acceso a los beneficios
impositivos y fiscales a los que aluden las previsiones del artículo 16
de la Ley N° 27.118.
Que con referencia a los procesos productivos y de comercialización, al
desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación y a la
educación, formación y capacitación, debe preverse la realización de
Acciones y Programas específicos, el funcionamiento del Centro de
Producción de Semillas Nativas (CEPROSENA), la participación de
organismos científicos vinculados con la materia y, finalmente, la
elaboración de propuestas curriculares con participación del referido
Consejo de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena.
Que igualmente, y en cuanto a los instrumentos de promoción, se
potenciará la participación de organismos de control sanitario junto a
la Autoridad de Aplicación y al Consejo precitado para gestionar líneas
de financiamiento e inversión para la promoción de la producción,
elaboración y comercialización de productos y alimentos provenientes de
las personas humanas y organizaciones productoras beneficiarias,
asegurando la creación y puesta en marcha de sistemas de certificación
participativa a diseñar y aprobar por la Autoridad de Aplicación.
Que, en ese mismo sentido, se contemplará la planificación anual de
líneas crediticias para el sector provenientes del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.118 de
“Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la Construcción
de una Nueva Ruralidad en la Argentina” y sus modificaciones, que como
ANEXO (IF-2023-59174226-APN-INAFCEI#JGM) forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 2°- Establécese como respaldo presupuestario para el ejercicio
correspondiente al año en curso el monto que el Presupuesto vigente
específico pueda financiar y para los ejercicios subsiguientes, los que
determine el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en la Ley de Presupuesto
de la Administración Nacional de cada año.
ARTÍCULO 3°- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/06/2023 N° 42100/23 v. 06/06/2023
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.118
**REPARACIÓN HISTÓRICA DE LA AGRICULTURA
FAMILIAR PARA LA CONSTRUCCIÓN DE**UNA NUEVA RURALIDAD EN LA ARGENTINA
TÍTULO I
De los fines, objetivos, definiciones y alcances
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- El Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura
Familiar deberá establecer mecanismos de priorización en la asignación
de recursos a las mujeres y a la población género diversa en cada una
de las medidas, políticas y programas que lo compongan, con el fin de
reducir las brechas de género que existen y asegurar la igualdad de
acceso a los mismos.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Los agricultores y las agricultoras familiares definidos
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.